Cuando la Administración no realiza los esfuerzos exigibles para procurar la notificación personal de los actos administrativos. Un supuesto paradigmático

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2017 (recurso de casación 2638/2015), declara no haber lugar al recurso de casación en un supuesto en el subyace el alcance del deber de notificación en el domicilio indicado por el interesado y los esfuerzos que ha de desplegar la Administración autora del acto para tener por cumplida aquella obligación.   

El recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de12 de junio de 2015 que, rechazando la causa de inadmisión planteada por la Comunidad Autónoma, estima parcialmente el recurso del actor contra la Orden de 17 de octubre de 2012 de la Consejera de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden HAC/534/2012, de 6 de julio, por la que se nombraron funcionarios de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado para el ingreso en dicho Cuerpo por la Orden PAT/279/2006, de 23 de febrero]. El Tribunal de instancia declara que deberá tenerse por aportada en tiempo la documentación requerida para el nombramiento como funcionario.

La adecuada comprensión del asunto aconseja el relato sucinto de los antecedentes del caso:

  • El actor en la instancia (parte recurrido en casación) concurrió al proceso selectivo convocado para el acceso al Cuerpo Auxiliar de la Comunidad de Castilla y León por la Orden PAT/279/2006, de 23 de febrero.
  • El actor no figuró en la relación de aspirantes que superaron las pruebas.
  • El sindicato CSI-CSIF impugnó las bases por las que se regía la convocatoria. La sentencia de la Sala de Valladolid nº 2218, de 16 de octubre de 2009, estimó en parte su recurso nº 565/2006 en lo relativo a la valoración del mérito consistente en haber seguido cursos de formación.
  • Una vez firme esa sentencia se revisaron las actuaciones, lo que supuso que el actor pasase a figurar entre los seleccionados de manera que fue incluido en la Resolución de 9 de mayo de 2012 que hizo pública la lista de los mismos.
  • Hubo tres intentos fallidos de notificarle la sentencia de 16 de octubre de 2009 y la reanudación del proceso selectivo en el domicilio que figuraba en su solicitud.
  • Se procede a la notificación edictal en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Madrid y por edicto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León el 2 de diciembre de 2011, en ambos casos sin éxito.
  • Posteriormente, se le llamó con éxito al teléfono móvil que constaba en su solicitud de participación en la convocatoria para notificarle la Resolución de 15 de junio de 2012 que le daba audiencia respecto de la expiración del plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de la lista de los seleccionados que prevé el artículo 25 del Decreto 67/1999, de 15 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
  • El actor no fue nombrado funcionario por no haber aportado en ese plazo los documentos necesarios.
  • Se interpone por el actor recurso contencioso-administrativo nº 1570/2012 contra la Orden HAC/534/2012, que hizo los nombramientos.

No terminan en la Orden HAC/534/2012 los avatares a que se ve sometido el actor y frente a los que ha de reaccionar.

En sede judicial es objeto de un escenario insólito, paradigma de una flagrante indefensión que felizmente terminó  superada:

  • La Sala de Valladolid inadmite el recurso del actor por Auto de 3 de junio de 2013 al entender que su pretensión debía encauzarse como un incidente de ejecución de la sentencia nº 2218/2009, que estimó en parte el recurso de CSI-CSIF.
  • Formulado incidente de ejecución, la Sala dicta el Auto nº 51/2014, de 11 de marzo, desestimando el incidente por considerar que lo pretendido no encajaba en la ejecución de la sentencia indicada, sino que debía interponerse recurso contencioso-administrativo contra la Orden que efectuó los nombramientos. Se ofrece al actor el incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de la Sala de Valladolid que inadmitió su recurso contencioso-administrativo nº 1570/2012.
  • Promovido dicho incidente de nulidad, el Auto de 23 de junio de 2014 lo estimó, declaró nulo el anterior que había inadmitido el recurso y, tramitado el proceso, dictó la sentencia parcialmente estimatoria en los términos señalados al comienzo.

Un periplo procesal que culmina en la sentencia recurrida en casación, que aclara los supuestos en que procede interponer recurso contencioso-administrativo frente a ciertos actos, aun cuando tengan como causa mediata la ejecución de un fallo judicial.

En este sentido señala, con cita de la STS de 8 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 2134/2012), “que la posibilidad de usar ambos cauces procesales de impugnación, el recurso ordinario o el incidente de ejecución de sentencias, ha sido en ocasiones fruto de un cierto confusionismo, habiéndose inclinado el Tribunal Supremo, en la antes citada sentencia, por la posibilidad de que se admita un nuevo recurso, aun existiendo actuaciones de ejecución si han existido -como es el caso- actos administrativos nuevos que aportan un «novum» frente al que fue objeto de anulación en la sentencia de que dimana la ejecutoria».

Confusión generalizada entre muchos letrados y, también, en no pocos juzgados que da lugar a errores innecesarios causantes de indebidas dilaciones, de terminaciones anormales de procedimientos judiciales, y a no pocas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como se ha adelantado, volviendo sobre la cuestión de fondo, el eje sustantivo que sostiene este recurso en la instancia, y también en casación, es la referida a la validez de las notificaciones, elemento vertebral de la actuación administrativa que ha dado lugar a extensa literatura doctrinal y jurisprudencial.

Ciertamente, el caso analizado por el Tribunal Suspremo no es muy distinto de otros, pero pone de manifiesto una actuación de la Administración que da la espalda a los ratios razonablemente exigibles y que, por tato, ha de combatirse .

La Administración no agota la diligencia que le es exigible para garantizar que el actor tuviera conocimiento de la sentencia que exigía la valoración del mérito vinculado a los cursos de formación, de resultas de la cual pasaba a engrosar el listado de seleccionados en el proceso selectivo y venía obligado a presentar cierta documentación que permitiera su nombramiento como funcionario.

Hubiera bastado una llamada al teléfono móvil que el actor había facilitado en el curso del procedimiento selectivo para garantizar la notificación personal.

Justo la actuación que siguió la Administración cuando trataba de averiguar el domicilio en que notificar la Resolución que le daba audiencia respecto de la expiración del plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de la lista de los seleccionados.

La crónica de un despropósito más propio de una Administración decimonónica que de la  Administración del S. XXI.

El Tribunal Supremo nos recuerda que el artículo 59 de la Ley 30/1992 (artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) no exige de la Administración investigaciones detectivescas para averiguar el domicilio real del interesado, basta con seguir los estándares de razonabilidad.

En el caso de autos, hubiera bastado con mirar el expediente, donde constaba el teléfono móvil del interesado para averiguar el domicilio donde notificarle personalmente el acto administrativo que afectaba directamente a su esfera jurídica.

Recuerda la Sala Tercera la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, que exige a la Administración la notificación personal siempre que sin esfuerzos desproporcionados  pueda obtener el domicilio actual del interesado (SSTC 6/2017; 200/2016; 151/2016; etc.).

Es claro que la Administración no desplegó la diligencia exigible para conocer el nuevo domicilio del actor, incurriendo en una pasividad reprobable. El triple intento fallido de notificación en el domicilio facilitado cuatro años atrás en el curso del proceso selectivo no justificaba la utilización de la vía residual de la notificación edictal.

Una Administración electrónica y multicanal, con acceso a múltiples vías de comunicación con el ciudadano, debe normalizar la utilización de los distintos canales en aras de garantizar el conocimiento pleno por el destinatario de los actos que afecten a sus derechos e intereses. El objetivo principal es dar a conocer el acto administrativo evitando la indefensión del interesado, presupuesto necesario para que la actuación de la Administración sea plenamente eficaz.

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