Lourdes Pérez Ovejero. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
El TS sienta doctrina legal sobre el principio de legalidad en materia disciplinaria en el ámbito de sujeción especial de los empleados públicos respecto de la cobertura legal de las infracciones graves y leves tipificadas en una norma de carácter reglamentario tras la entrada en vigor del EBEP y hasta que se produzca el correspondiente desarrollo legislativo en el ámbito de cada administración competente.
Se plantea por la Administración autonómica recurrente un recurso de casación en interés de ley respecto de la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo nº 7 de Sevilla que estimó el recurso de un empleado público respecto de la sanción de apercibimiento impuesta en aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.
Dicha sentencia aprecia la imposibilidad de sancionar las infracciones graves y leves tipificadas en los artículos 7 y 8 del citado Reglamento entendiendo que cabe considerarlas derogadas o que procede su inaplicación en la medida en que el EBEP sólo contempla la tipificación de las faltas muy graves[1] -art. 95.2-, mientras que para las graves y leves realiza diferentes remisiones a las leyes de las CC.AA y a los convenios colectivos – art. 95.3.4- que los establezcan. Siguiendo con la tesis recurrente finalmente acogida por la sentencia impugnada, esta circunstancia priva de norma legal habilitante el desarrollo reglamentario de las infracciones graves y leves que precisarían de norma legal que les proporcione el debido amparo constitucional que se requiere en el ámbito sancionador y del que se adolece.
Además de la motivación sobre el fondo del asunto que seguidamente expondremos, la sentencia razona sobre si el asunto responde a la caracterización jurídica que precisa esta modalidad excepcional y subsidiaria de recurso para lo que ha de cuestionarse si la sentencia impugnada puede ocasionar grave daño al interés general en función del grado de proyección y reiteración en el futuro de la interpretación de las normas controvertidas. A pesar de la desaparición de este tipo de recurso, sí vemos reflejada la importancia y vigencia de este pronunciamiento en la necesidad actual de justificar la existencia de interés casacional objetivo con base en los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA[2], de cercana concomitancia con las exigencias requeridas por el derogado recurso en interés de ley.
El TS realiza una interesante y oportuna interpretación de la posición que el EBEP (ahora el Texto Refundido que a estos efectos no efectúa cambios) ocupa en el ordenamiento jurídico sustituyendo en su función de amparo legal al expresamente derogado art. 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que daba cobertura a los artículos 7 y 8 del Reglamento Disciplinario que ocupa el centro del debate. El EBEP no deroga dicho Reglamento y tampoco cabe pensar que tales disposiciones se opongan o sean incompatibles con aquel, en cuyo caso se aplicaría el apartado g) de la disposición derogatoria del EBEP.
La doctrina legal establecida por la sentencia analizada concluye disponiendo que en la medida en que no existe una derogación expresa ni tácita del régimen disciplinario previsto en la norma reglamentaria, ni una expresa alteración de tal régimen en la norma que pudo hacerlo – EBEP -, este Reglamento integra el registro de “normas vigentes” tras la aprobación del EBEP –D. F. 4ª apartado 3 EBEP-. Normas vigentes que subsistirán hasta que se dicten las correspondientes leyes de función pública y sus posteriores desarrollos de rango inferior.
La remisión que el EBEP realiza a las normas autonómicas respecto de los ilícitos disciplinarios graves y leves tiene una lectura perfectamente comprensible a la luz de lo que la misma considera legislación básica en materia de función pública –art. 149.1.18 CE- de la que excluye con claridad lo que corresponde a la previsión de dicha tipología de faltas.
Cuando ya parecía despejado el debate de fondo, el FD Noveno incide con mucho acierto en otro argumento de calado que no debe pasarse por alto y que contribuye a precisar la particular lectura del art. 25.1 CE en lo que concierne al principio de legalidad en materia sancionadora aplicado a las relaciones de sujeción especial. El TS nos recuerda que tanto la doctrina del TC como la suya propia han desarrollado una evidente relajación en las exigencias constitucionales referidas a la reserva de Ley formal en materia sancionadora cuando se refieren a un ámbito “específico y restringido de destinatarios, como son los funcionarios”.
[1] 95.3. Las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
- a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
- b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
- c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
- Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.
[2]88.2 b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
88.2 c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.