CUADERNOS CASACIÓN

CUADERNO DE CASACIÓN.CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA RESUELVA RECURSOS CONTRA ACTOS O DISPOSICIONES DE LOS ORGANISMOS REGULADORES O DE SUPERVISIÓN O AGENCIAS ESTATALES CUYO ENJUICIAMIENTO CORRESPONDE A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL Y CUANDO RESEULVA RECURSOS CONTRA ACTOS O DISPOSICIONES DE LOS GOBIERNOS O CONSEJOS DE GOBIERNO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

CUADERNOS DE CASACIÓN

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

20. CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA RESUELVA RECURSOS CONTRA ACTOS O DISPOSICIONES DE LOS ORGANISMOS REGULADORES O DE SUPERVISIÓN O AGENCIAS ESTATALES CUYO ENJUICIAMIENTO CORRESPONDE A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL Y CUANDO RESUELVA RECURSOS CONTRA ACTOS O DISPOSICIONES DE LOS GOBIERNOS O CONSEJOS DE GOBIERNO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo 88.3 LJCA. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:

d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

No obstante, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

  • Requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo en el escrito de preparación y las consecuencias de su incumplimiento. Comentario General

(Ver comentario sobre los requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo incluido en el apartado dedicado al artículo 88.2.a) LJCA).

  • Comentario en relación con las presunciones de existencia de interés casacional

(Ver comentario incluido en el apartado dedicado al supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA).

  • Requerimientos para la aplicación de las presunciones del artículo 88.3.d) y e) LJCA.

Se ha aludido, en referencia a las presunciones previstas en el artículo 88.3.d) y e) LJCA, a un “interés casacional protocolario[1] que deriva de la procedencia de los actos y/o disposiciones sometidos al escrutinio del Tribunal Supremo, que merecen, per se, la atención del Alto Tribunal.

La ausencia de matiz legal que delimite adecuadamente estas presunciones hace de las mismas un buen caldo de cultivo para apreciar la carencia manifiesta de interés casacional, pues la presunción juega por igual al margen de la relevancia o singularidad del acto y/o disposición procedente de estos organismos reguladores o supervisores o de los Gobiernos/Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

  • En relación al supuesto previsto en el artículo 88.3.d) LJCA.

La presunción de interés casacional conecta en este caso con las especiales funciones de regulación y/o supervisión que, en determinados ámbitos, ostentan ciertos organismos, de las que parece derivar, también, la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento en única instancia de sus actos y/o disposiciones.

Joaquín Huelin Martínez de Velasco justifica la presunción de interés casacional en la posición central de estos organismos en aspectos vertebrales de la política, haciendo efectivos en muchos casos los compromisos derivados de la pertenencia de España a la Unión Europea -“Residenciándose en los organismos reguladores y de supervisión, así como en las agencias estatales, la ejecución administrativa de las directrices gubernamentales sobre aspectos centrales de la política (v.gr.: económica y energética), que en buena medida constituyen la puesta en práctica de los compromisos impuestos a España por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, encuentra razón de ser la presunción establecida por el legislador en el artículo 88.3.d) LJCA. Se justifica que se presuma el interés para promover la intervención del Tribunal Supremo en grado de casación”-.

– Para que opere la presunción deben concurrir acumulativamente dos requisitos (Auto de TS, de 18 de abril de 2017 –recurso de casación nº 114/2016- y en el mismo sentido Auto de TS de 31 de mayo de 2017 –recurso de queja nº 143/2017-:

(1) Tratarse de actos y/o disposiciones de organismos reguladores o de supervisión o de agencias estatales.

(2) Que la Audiencia Nacional haya conocido y resuelto el recurso en única instancia (“tramitados y resueltos en única instancia”, en palabras del Tribunal Supremo).

 De ahí que no resulte relevante para que opere la presunción de interés casacional que el acto originario provenga de una agencia estatal o de un organismo regulador, si su conocimiento no se atribuye en única instancia a la Audiencia Nacional; el conocimiento por el citado órgano jurisdiccional apelación impide que pueda entrar en juego la presunción prevista en el artículo 88.3.d) LJCA –“en relación con la circunstancia acreditativa del interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.3.d) LJCA (cuando la sentencia impugnada resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional») el precepto se refiere sólo a los recursos tramitados y resueltos en instancia única por la Sala de la Audiencia Nacional, no extendiéndose por consiguiente a las sentencias dictadas por dicha Sala en apelación. Esta apreciación se corrobora si atendemos a la redacción del precepto, pues en él se contempla literalmente el escenario de que la sentencia impugnada ha enjuiciado y resuelto el recurso contra el acto o disposición del regulador, lo que sólo puede hacer referencia a la sentencia dictada en instancia única, ya que la sentencia de apelación no resuelve el recurso contra el acto o disposición sino contra la resolución judicial de instancia dictada por el Juzgado«.

Considero criticable la posición mantenida por el Tribunal Supremo en tanto obvia la relevante posición que ostentan los organismos reguladores y supervisores de ciertos sectores del mercado, que velan por un funcionamiento óptimo del mismo, sirviendo a la tutela de derechos de enorme relevancia; circunstancias que parecen ceder, en la tesitura de interpretar el inciso «cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional», ante una lectura que restringe al máximo el acceso al recurso de casación (…). No termina de advertirse una razón de peso para describir la radical línea divisoria que dibuja el Tribunal Supremo entre los supuestos en que la Audiencia Nacional conoce en única instancia (por mor de lo dispuesto en el artículo 11.1 y en la Disposición adicional cuarta LJCA, ambos de la LJCA) de los que conoce en apelación, más allá de la relevancia que ostentan los organismos reguladores y/o agencias estatales que someten sus actos y disposiciones al conocimiento directo de la Audiencia Nacional, sin el tamiz de los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo conociendo en primera instancia –p.ej. Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo de Seguridad Nuclear, Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)– (…). El sujeto, que no el objeto, es el eje sobre el que parece girar el acceso a la casación en los supuestos del artículo 88.3.d) y e) LJCA, obviando, eso sí, un sector importante que comparte idéntica naturaleza supervisora con los órganos estatales, pero que despliega su función en el ámbito estrictamente autonómico (p.ej. autoridades autonómicas de competencia, autoridades autonómicas de protección de datos, etc.). La solución que aporta el Auto de 18 de abril de 2017 resulta, a nuestro juicio, artificiosa al otorgar un trato injustificadamente diferenciado a la multitud de organismos supervisores de ámbito estrictamente autonómico.”.

Una crítica a la que no puede ser ajena la radical exclusión de esta presunción de interés casacional de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que resuelvan recursos frente a actos y/o disposiciones de organismos supervisores de ámbito estrictamente autonómico. Las materias que tratan son igualmente trascendentes y, en una buena parte de los casos, aplican el ordenamiento estatal.

Cuando se trata de recursos contra actos o disposiciones de organismos reguladores y/o de supervisión, no termina de entenderse que el plus determinante del interés casacional objetivo sea el Tribunal que haya dictado la resolución judicial recurrida y el carácter estatal del organismo que está en el origen de la controversia.

Dicho lo cual, se vislumbra harto difícil un cambio de criterio del Tribunal Supremo en el sentido de nuestra crítica, que no encontraría verdadero respaldo en la letra de la Ley. Solo un cambio legislativo, que dotara de mayor razonabilidad a la presunción de interés casación vinculada a los actos y/o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión, permitiría articular una presunción que integrara también a los organismos de idéntica naturaleza (de supervisión) de ámbito autonómico.

– La regla de atribución de competencia a la Audiencia Nacional aplicable a este supuesto es la prevista en la Disposición adicional cuarta de la LJCA, no la del artículo 11 de la LJCA.

En este sentido, la referencia a “los actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales” debe entenderse referida al acto originario, aunque el mismo haya sido objeto de recurso administrativo ante el Ministro del ramo. Un aspecto que aunque no incide en la competencia de la Audiencia Nacional, ha generado ciertas dudas en torno a si en tales casos (cuando el acto recurrido en sede jurisdiccional es la Resolución del Ministro que confirma o rectifica el acto del organismo regulador o supervisor) resulta aplicable la presunción del artículo 88.3.d) LJCA. La posición del Tribunal Supremo es claramente afirmativa.

El Auto de TS, de 12 de junio de 2017 (recurso de casación nº 1883/2017) resuelve la cuestión en sentido favorable a la aplicación de la presunción en tales supuestos.

Se recurría en casación la sentencia de la Audiencia Nacional, de 26 de enero de 2017 que desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A» contra la resolución del Subsecretario de Economía y Competitividad (por delegación del Ministro), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que imponía a la mercantil sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Preparado el recurso de casación por la citada mercantil en el que se alegaba, entre otros, la presunción del interés casacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.3.d) LJCA, y formulada oposición a la admisión por el Abogado del Estado al entender que no concurría la presunción de interés objetivo casacional prevista en el citado artículo puesto que el acto recurrido no es la resolución de la CNMV sino del Subsecretario de Economía y Competitividad por delegación del Ministro, el Tribunal Supremo termina de zanjar la cuestión a favor de la operatividad de la presunción desde el siguiente argumento: “No podemos compartir, sin embargo, la interpretación que, del art. 88. 3 d) LJCA, propone el Abogado del Estado. (…). Así, la regla general de atribución competencial a favor de la Audiencia Nacional viene establecida en el art. 11.1 b) LJCA otorgándole el conocimiento, en única instancia, de los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado <<cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos distintos con competencia en todo el territorio nacional>>, mientras que la Disposición adicional cuarta de la Ley, bajo la rúbrica <<recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones>>, establece en su apartado segundo que serán recurribles <<los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por la CNMV (…) así como las disposiciones dictadas de la citada entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional>>. De lo anterior se desprende que la competencia de la Audiencia Nacional para conocer del pleito del que trae causa la preparación del recurso de casación no nace de lo dispuesto, con carácter general, en el art. 11. 1 b) LJCA, sino de lo dispuesto de forma específica en la Disposición adicional cuarta de la Ley de esta jurisdicción, en cuya previsión lo determinante es la naturaleza del órgano que dicta el acto, sea éste recurrible directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sea susceptible de recurso ordinario. Se trata, en definitiva, de una regla específica de atribución competencial en función del órgano de procedencia y de la materia sobre la que versa el recurso, que modifica la regla general. Esta previsión especial concierne a las resoluciones y disposiciones de organismos con especiales funciones de regulación y/o supervisión en determinados ámbitos (como el económico, en este caso). Y en concordancia con esta previsión especial el nuevo art. 88. 3 d) LJCA, introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, parte de la premisa de que los actos y disposiciones emanados por estos organismos reguladores o de supervisión, dado el ámbito y las materias sobre las que se proyectan, son susceptibles de plantear cuestiones de interés objetivo casacional cuando su enjuiciamiento, como es el caso, esté atribuido a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de que esta Sección pueda inadmitir el recurso por auto motivado en caso de constatar que el asunto planteado carece manifiestamente de dicho interés”.

  • En relación al supuesto previsto en el artículo 88.3.e) LJCA.

No cabe confundir Gobierno y Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas a los que se refiere el artículo 88.3.e) LJCA como requisito subjetivo para que opere la presunción con los órganos que integran las distintas administraciones autonómicas (Auto de TS, de 25 de septiembre de 2017 –recurso de queja nº 251/2017- “ni dicho servicio (en referencia al Servicio Andaluz de Salud, ni la Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía puedan ser considerada, a los efecto de la aplicación de este precepto legal, como un acto procedente del Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma”).

No puede olvidarse que la infracción denunciada debe ser de normas estatales o de la jurisprudencia.

En el juego de esta presunción se presenta particularmente crítica la justificación de la relevancia de las cuestiones jurídicas suscitadas, siempre en relación con las infracciones denunciadas, para que sobre cada una de ellas se expongan las razones por las que se entiende que existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento del Tribunal Supremo. (Auto de TS, de 4 de julio de 2017 –recurso de queja nº 1461/2017). En otro caso, el recurso estará abocado a la inadmisión.

La razón protocoloria que justifica el juego de la presunción, parece dirigirse a garantizar una suerte de paralelismo entre los actos y disposiciones del Gobierno (de los que siempre conoce el Tribunal Supremo) y los actos y disposiciones de los Gobiernos/Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas. Aunque de estos conozcan en única instancia los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, la presunción articulada en el artículo 88.3.e) LJCA deja la puerta abierta a su conocimiento por el Tribunal Supremo a través del recurso extraordinario de casación.

Se comprende con facilidad que esta presunción solo operará cuando las cuestiones jurídicas suscitadas en el recurso sean de de tal envergadura, susciten cuestiones hermenéuticas, se repliquen en distintas Comunidades Autónomas o tengan potencialidad para hacerlo, que demanden la intervención del Tribunal Supremo para fijar jurisprudencia.

  • Carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia

Se trata de una circunstancia que aboca a la inadmisión del recurso, aun cuando concurra el supuesto determinante de la presunción de interés casacional. La carencia manifiesta de interés casacional objetivo es un concepto jurídico indeterminado (como lo es “interés casacional objetivo”), cuya apreciación queda al libre arbitrio del Tribunal Supremo, que ha ofrecido, sin embargo algunos criterios interpretativos al respecto, orientativos en todo caso, acerca de la concurrencia de la causa de admisión (Auto de TS de 3 de abril de 2017 –recurso de casación nº 411/2017-):

(1) Por “asunto” ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, sino el que el recurrente plantea en el escrito de preparación del recurso de casación –es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso”-.

El Tribunal Supremo ha considerado que las cuestiones jurídicas vinculadas a normas derogadas carecen manifiestamente de interés casacional para la formación de jurisprudencia. (Auto de TS, de 7 de julio de 2017 -recurso de casación nº 1197/2017-).

 (2)Por “manifiestamente” se entiende una carencia de interés apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o estudios del tema litigioso.

Tal es el caso, por ejemplo de los recursos que suscitan cuestiones muy vinculadas al caso concreto, sin proyección alguna, ni mayor contenido de generalidad. El recurso podría ser inadmitido mediante auto […] si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios, o si las cuestiones planteadas en el caso ya han sido abordadas y resueltas por la jurisprudencia consolidada, sin que se aporten argumentos sólidos en pro de una reconsideración o cambio de la doctrina jurisprudencial asentada en torno a dicha cuestión. (Auto de TS de 6 de marzo de 2017 –recurso de casación nº 150/2016-; Auto de TS de 27 de marzo de 2017 –recurso de casación nº 73/2017-); o precisa de interpretarse una norma derogada, aunque la cuestión suscitada pueda resultar novedosa.

(*) Auto de TS, de 10 de abril de 2017 (recurso de casación nº 227/2017).

Se recurría la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de octubre de 2016 resolviendo el recurso interpuesto por la Asociación Logística de Transporte de Contenedores contra la Resolución de 10 de enero de 2013, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se le imponía una sanción de 15.210.253 euros, por haber incurrido en conducta contrarias a la libre competencia.

Se pronuncia el TS en los siguientes términos: “La inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó́ por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así́, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ). Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello por cuanto tanto las cuestiones procesales como sustantivas planteadas por la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.”.

En el mismo sentido, Auto TS, de 26 de junio de 2017 (recurso de casación nº 1829/2017), señala: “Así, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios; o cuando las cuestiones planteadas hacen referencia a las concretas cuestiones fácticas o de hecho del caso enjuiciado que la parte pretende sean revisadas en casación».

(*) Auto de TS, de 13 de septiembre de 2017 (recurso de casación nº 2508/2017) : “En efecto, la puntual y precisa cuestión que suscita este recurso de casación es novedosa, pero a juicio de esta Sala no presenta la nota de generalidad que haga conveniente y justifique una decisión del Tribunal Supremo [ artículo 88.1, en relación con el artículo 89.2.f), ambos LJCA ]. El relato fáctico resumido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, acreditado en el expediente administrativo y en la sentencia recurrida, permite afirmar que el asunto litigioso ha versado sobre un uso de las precintas fiscales no previsto por la ley (la doble precinta), por una entidad cuyo objeto social habitual es la comercialización de labores de tabaco, para una edición especial de una marca concreta con un específico envasado, por lo que será difícil que vuelvan a repetirse los hechos del presente asunto litigioso, y sobre hechos tan singulares no se justifica la conveniencia de un pronunciamiento de alcance general [ vid. autos de 22 de marzo de 2017 (RCA 3/2017; ES:TS:2017:2190A, FJ Cuarto.5), 5 de abril de 2017 (RCA 99/2017 ; ES:TS:2017:2758A, FJ Cuarto.4), 14 de junio de 2017 (RCA 635/2017; ES:TS :2017:5774ª, FJ Tercero. 4 y 5), entre otros] sobre un precepto reglamentario, el artículo 26.10 RIE, en su redacción aplicable ratione temporis, que ni siquiera perdura en la actualidad. El recurso de casación preparado carece manifiestamente del interés casacional objetivo que cabe legalmente presumirle con sustento en el artículo 88.3.a) LJCA y no se justifica cumplidamente ni se aprecia notoriamente que reúna ese interés casacional objetivo por afectar a un gran número de situaciones, al trascender al caso objeto del proceso [artículo 88.2.c) LJCA]”.

(*) Auto de TS, de 18 de septiembre de 2017 (recurso de casación nº 2742/2017). El recurso de casación se interpone frente a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de marzo de 2017, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Inversión, Gestión y Desarrollo de Capital Riesgo de Andalucía, SGEIC, S.A. contra la resolución que confirma la dictada por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que imponía a dicha mercantil una sanción de 30.000 euros por la comisión de una infracción grave de las tipificadas en el artículo 52.2.e) de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre , reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, en relación con el artículo 26 del mismo texto legal , por los incumplimientos contables de la Norma 7a.3 y 11a.4 de la Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la CNMV.

Argumenta la inadmisión el Tribunal Supremo en que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben considerarse manifiestamente carentes de interés casacional: “En efecto, en relación con la pretendida aplicación retroactiva del artículo 94.b) de la 22/2014, de 12 de noviembre, la sentencia recurrida pondera las circunstancias del caso, y concluye que la conducta por la que se sancionó a la mercantil recurrente también estaría tipificada como infracción grave en la citada Ley de 2014. De esta forma, el litigio, en este particular, presenta un cariz marcadamente casuístico, al estar ligados a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, pues admitir a trámite el recurso supondría efectuar un examen de los concretos hechos por los que se ha sancionado a la recurrente para decidir si los mismos, conforme a la Ley de 2014, incurren o no en el tipo de infracción contemplada por el precepto en cuestión, y, más en concreto, supondría examinar si la conducta de la recurrente encaja en el primer o en el segundo supuesto de los contemplados por el art. 94.b) de la Ley de 2014, pues de ello dependería el que se exigiera o no, para poder sancionar, que la irregularidad cometida desvirtúe la imagen patrimonial de la sociedad.

(*) Auto de TS de 25 de septiembre de 2017 (recurso de casación nº 2855/2017). Considera que concurre la excepción que impide la admisión del recurso: “hemos de concluir que el asunto planteado en el escrito de preparación y la cuestión jurídica que se suscita, tal como se desprende del resumen de los hechos y del razonamiento jurídico anterior, se circunscriben al tema de fondo debatido en el litigio -en particular, a si el acuerdo de distribución en exclusiva suscrito entre la recurrente MUNTERS SPAIN y la empresa MMM puede ampararse en la exención prevista para los acuerdos verticales en los arts. 2 y 4 a) del citado Reglamento comunitario- y por ello el recurso debe tildarse de manifiestamente carente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En efecto, la cuestión sustantiva que plantea se ciñe a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos. Se trata, en concreto, de una cuestión que, en realidad, se reduce a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que, partiendo de la premisa de que ambas mercantiles son competidoras en el mercado de comercio minorista de determinados aparatos siendo estos productos sustituibles, considera que no concurren las circunstancias que permitan aplicar la exención prevista en el artículo 2.1 en relación con el artículo 4. a) del Reglamento (UE) 330/2010.”.

 

RECOMENDACIÓN: debe plantearse el problema jurídico que se somete a la consideración del Tribunal Supremo con proyección de generalidad, identificando la necesidad de interpretación del ordenamiento. Es conveniente combinar la presunción de interés casacional con el juego de otras circunstancias que pueden ser acreditativas de dicho interés.

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[1] Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

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