CUADERNOS CASACIÓN

CUADERNOS DE CASACIÓN. A PROPÓSITO DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA AUTOS QUE PONGAN TÉRMINO A LA PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES

A PROPÓSITO DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA AUTOS QUE PONGAN TÉRMINO A LA PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES.

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco

De acuerdo con el artículo 87.1.b) de la LJCA, serán susceptibles de recurso de casación los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.

Lo cierto es que hasta hoy, han sido muy contadas las admisiones de recursos de casación frente a autos de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia. En verdad, y a salvo de errores en la búsqueda en los repertorios jurisprudenciales, se limitan a dos casos:

(1) ATS de 5 de diciembre de 2017, RA 4797/2017. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, si resulta posible la extensión de las medidas cautelares adoptadas en relación a un Convenio Marco impugnado en el proceso principal a todos aquellos actos que puedan considerarse actos de ejecución de dicho convenio, aun procedentes de otras administraciones; y si, en su caso, se requiere la impugnación autónoma de tales actuaciones ante el órgano judicial que tenga la competencia objetiva o dicha extensión puede vincularse directamente a las medidas cautelares adoptadas en el pleito principal. Cuestión idéntica a la planteada en el ATS de 22 de febrero de 2019, RC 6020/2018[1].

(2) ATS de 8 de enero de 2019, RC 4798/2018[2]. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, si el reenvío que efectúa el artículo 25.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre -en sede de peticiones de protección internacional cursadas desde Centros de Internamiento para Extranjeros- al régimen de las peticiones efectuadas en puestos fronterizos, contempladas en su artículo 21, es integral o parcial y, en consecuencia, sí transcurridos cuatro días desde la petición sin dictado de resolución administrativa, cabe entender que los efectos del silencio positivo se extienden, más allá́ de la obligada tramitación urgente de la petición, a un otorgamiento provisional (hasta tanto se dicte la resolución administrativa) de la autorización de entrada y, por tanto, a la suspensión de la devolución del extranjero internado en el CIE.

También son escasos los autos de inadmisión de recursos de casación preparados frente autos que pongan término a la pieza incidental de medidas cautelares, lo que, sin perjuicio de las providencias de inadmisión cuyo número y contenido se ignora por obvias razones de falta de publicidad, apunta a la seria dificultad que presenta la preparación del recurso de casación frente a los autos que pongan fin al incidente cautelar.

A nadie se le ocultan los obstáculos para justificar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, dado que la controversia que se suscitará en casación será la mayor parte de las veces casuística, o vinculada al cumplimiento de los requisitos derivados de los artículos 129 y ss. de la LJCA, de los que existe profusa jurisprudencia, lo que terminará por convertir en inasequible el interés casacional objetivo, requerimiento central del vigente recurso de casación.

Así lo ha puesto de manifiesto, igualmente, Ignacio Serrano Blanco[3], bien que en relación a los recursos de casación frente a Autos recaídos en ejecución de sentencia, cuando apunta que “No está tan claro como se podrá argumentar y convencer a la Sala de que concurre interés en cuestiones tan concretas como la ejecución de una determinada sentencia”.

En este páramo de admisiones e inadmisiones, hace algo más de un mes se ha tenido conocimiento del ATS de 29 de noviembre de 2019, RQ 451/2019, que desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de octubre de 2019 (RCA 636/2017).

La Sala Tercera confirma la tesis de la Audiencia Nacional que deniega la peparación del recurso de casación por entender que no se trata de una resolución recurrible en casación, dado que no pone fin a la pieza separada de medidas cautelares. Veamos sucintamente los antecedentes:

  • La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dicta Auto de 20 de abril de 2018, en la pieza separada de medidas cautelares del siguiente tenor: «SE DECRETA LA SUSPENSIÓN de la ejecución (…) de la resolución de TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 29 de junio de 2.017, R.G 6322/2015, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos, contra el acuerdo del TEAR de Madrid de 28 de octubre de 2.014, (…), por importe total de 3.839.301,05 euros, que declara la responsabilidad solidaria del actor en las deudas de ANCA CORPORATE S.L., suspensión que queda condicionada a la existencia de aval bancario que extienda sus efectos a la vía contencioso-administrativa, u otra garantía admisible en derecho, pudiendo valer la constituida en la vía económico-administrativa, acreditando su extensión a la vía contencioso- administrativa, en tanto en cuanto sea aceptada por la Administración tributaria y debidamente constituida en el plazo de dos meses siguientes a la firmeza de la presente resolución.».nmnm
  • La Sala dictó providencia el 8 de abril de 2019, que disponía lo siguiente: «Dada cuenta, a la vista del informe sobre suficiencia e idoneidad de garantía de la AEAT, no se considera suficiente la garantía constituida, al no haber sido aceptada por la AEAT por las razones que en el citado informa se detallan.».nmnm
  • Contra esta providencia se interpone recurso de reposición, desestimado por auto de 7 de junio de 2019, conforme a la motivación que sigue: «Como sostiene el informe de la AEAT hemos de convenir que la prenda sobre acciones de la entidad BELAGUA 2013, S.A. no es suficientes para garantizar el importe indicado en el auto de 20 de abril de 2.018 por tratarse de participaciones de una sociedad no cotizada en un mercado secundario oficial. Por tanto, como sostiene la AEAT no cumple la condición de idoneidad dado el carácter de la citada garantía, esto es, participaciones no cotizadas, extremo que dificultaría la ejecución de las mismas al no existir mercado oficial donde convertirlas en líquidas, por lo que el recurso ha de desestimarse íntegramente».nmnm
  • Frente al Auto de 7 de junio de 2019 se prepara recurso de casación.mnmmnm
  • La Sala deniega la preparación mediante Auto de 3 de octubre de 2019, al considerar que el auto recurrido no pone fin a la pieza separada de medidas cautelares, sino que se limita a pronunciarse sobre la suficiencia de la garantía prestada en relación a la suspensión previamente acordada. El auto que resuelve sobre la petición de suspensión es el de 20 de Abril de 2018 y no fue impugnado.

Frente al Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de octubre de 2019, se interpone recurso de queja que la Sala Tercera desestima haciendo suyo, en lo esencial, el fundamento del Tribunal de instancia.

El Tribunal Supremo recuerda que la actual redacción del artículo 87.1.b) LJCA permanece invariable desde la redacción originaria de la ley 29/1998, y en parecidos términos a los del artículo 94.1.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 que consideraba susceptibles de casación los autos que pusieran término a la pieza separada de suspensión. Este punto de partida histórico justifica el mantenimiento de idéntica doctrina en torno a la recurribilidad de los autos que pongan fin a la pieza de medidas cautelares.

El ATS de 29 de noviembre de 2019 no hace sino reafirmar la doctrina ya tradicional:

  1. Los Autos que ponen término a la pieza separada de medidas cautelares son los que resuelven definitivamente sobre la concesión o la denegación de la medida cautelar. (Entre otros, AATS de 16 de febrero de 2012, RQ 75/2011, de 8 de mayo de 2006, RCA 1019/2005).nmnm
  1. No cabe la interpretación extensiva del artículo 87.1.b) LJCA. Con referencia al ATS de 18 de octubre de 1999 (RQ 7671/1998), justifica que la resolución judicial que desestima la garantía ofrecida para adoptar la medida cautelar no es asimilable a aquella que priva de eficacia al acto administrativo.nmnm
  1. Igualmente, razona que no resultan subsumibles en el supuesto previsto en el artículo 87.1.b) LJCA aquellos autos que se pronuncian sobre la no admisión de la presentación del aval por haber transcurrido el plazo concedido o, en definitiva, sobre la suficiencia o insuficiencia del mismo.nmnmn
  1. No cabe recurrir en casación invocando el artículo 87.1.b) LJCA cuando ha recaído sentencia en los autos principales (ATS de 16 de junio de 2016, RQ 7/2016).

Se trata de una doctrina constante que no ha sufrido modificación tras la entrada en vigor del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, habida cuenta de la literalidad del artículo 87.1.b) LJCA, que permanece inalterada.

Es cierto, como razona el ATS de 29 de noviembre de 2019, que “la irrecurribilidad casacional del auto denegatorio de la preparación del recurso aquí́ concernido, no incurre en ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución de 1978 (…) Así, la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador; y en el actual régimen legal del recurso de casación la recurribilidad casacional de las resoluciones judiciales con forma de auto se encuentra limitada a los concretos supuestos contemplados en el artículo 87.1 LJCA, entre los que, como hemos explicado, no se encuentra el que ahora nos ocupa”.

Una interpretación pro admisión del recurso, que desconozca los límites impuestos por el legislador, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la otra parte en el proceso (el derecho fundamental es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas -STC 109/1987, de 29 de junio-), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

Es cierto que pudiera pensarse, a priori, que no existe verdadera diferencia entre la decisión de denegación de la medida cautelar solicitada (recurrible en casación) y aquella que deja sin efecto la medida adoptada, por razones ligadas a la insuficiencia del aval o a su presentación fuera del plazo establecido (no recurrible en casación), por poner los ejemplos más comunes. A la postre, el resultado de una y otra parecen asimilables, pero conceptual y procesalmente no son análogas.

Como señala Antonio Alberto Pérez Ureña[4], el ofrecimiento de prestar caución es presupuesto de concesión de la medida solicitada, mientras que su prestación es presupuesto para su ejecución. 

Por su parte, el articulo 133.2 LJCA dispone que «la caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho», esto es, la forma concreta de la garantía queda diferida a un momento posterior dentro de la pieza separada de medidas cautelares.

Así, la STSJ de las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Secc. 1ª, de 9 de julio de 2014, recurso de apelación 136/2014, pone el acento en la distinta fase procesal que corresponde a la decisión sobre la aceptación de la medida cautelar con garantía y la que versa sobre la validez de esta última, que justifica que no sean asimilables a  efectos del recurso de casación :

En cualquier caso, lo decisivo es que el órgano judicial cumplió lo dispuesto en el artículo 133 de la LJCA siendo a partir de su pronunciamiento cuando la parte debe constituir la garantía, por lo que la validez de la garantia es una cuestión cuyo examen es posterior a la decisión cautelar, de forma que la parte tenia un plazo de quince dias para constituir garantia — la que fuese– , mientras que corresponde al órgano judicial el control del cumplimiento de los requisitos para entender que es válida y que conlleva el efecto inmediato de la decisión cautelar.

Pero existe otra diferencia trascendente: la valoración sobre la suficiencia del aval, por seguir con el ejemplo más común de los que surgen tras el otorgamiento de la medida cautelar, versa sobe cuestiones de hecho, vedadas al recurso de casación ex artículo 87 bis.1 LJCA. Mientras que la decisión sobre la estimación o denegación de la medida cautelar es un análisis de idoneidad para garantizar la eficacia del resultado del proceso.

Como pone de manifiesto la STS 26 de abril de 2018, RC 2453/2017, haciéndose eco, entre otras, de la STS de 24 de abril de 2012, RC 2653/:

«Hemos mantenido de modo constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al pago de las correlativas deudas a favor de aquél. Los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia. La evaluación de los intereses en juego hace que, cuanto más elevado sea el riesgo de que la Administración deje de ingresar el importe debido, más preciso resulte el afianzamiento del pago como contracautela de la suspensión del acto impugnado. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una sociedad que, según sus propias manifestaciones en la pieza cautelar, tiene dificultades financieras que le impiden obtener avales bancarios».

I) También merece señalarse, sobre la valoración de la suficiencia, en su caso, de la garantía ofrecida, y siguiendo la misma sentencia anterior, que:

«(…) una vez que el tribunal de instancia accedió a la suspensión cautelar del pago de la cantidad adeudada si la sociedad recurrente prestaba caución bastante para responder de aquél, la apreciación de la suficiencia de la garantía ofrecida por el deudor es una cuestión íntimamente ligada a consideraciones de hecho (valoración y situación registral de las fincas, cargas que sobre ellas pesan u otros factores análogos) que sólo podría ser revisada en casación si el juicio de suficiencia fuera abiertamente erróneo o arbitrario. No es este el caso de autos pues la Sala de instancia podía apreciar, razonablemente, que una hipoteca sobre los inmuebles o una prenda sobre la maquinaria en las condiciones ofrecidas (esto es, hipoteca posterior a otros gravámenes preexistentes y prenda sobre bienes de equipo industriales adquiridos con reserva de dominio) no bastaban para garantizar el reintegro de la deuda cuyo principal más intereses era objeto de litigio. No es un problema, pues, de «validez» de la garantía sino de suficiencia de ésta, a la vista de las concretas circunstancias económicas y jurídicas de los bienes singulares sobre los que recae».

En todo caso, en torno a la recurribilidad de los autos que pongan fin a la pieza separada de medida cautelar podrán surgir algunas dudas en torno a algunos nuevos sistemas de pago:

¿Admitirán los tribunales bitcoins[5] como garantía? Al fin y al cabo ya han sido aceptados como garantía por una juez de la ciudad de San Francisco[6], aunque esta inicial decisión se ha revocado por los problemas de responsabilidad asociados a la criptomoneda[7].

¿Qué ocurrirá si se condiciona la medida cautelar a la constitución de garantía y se aporta como tal medios de pago inéditos hasta el momento o que no han sido objeto de regulación?¿La decisión que adopte el Tribunal de instancia en torno a la validez de la garantía será susceptible de casación al amparo del artículo 87.1.b) LJCA?

Es cierto que en tales  casos podría resultar difícil discernir entre validez y suficiencia de la garantía. Si llegara a plantearse alguno de los supuestos apuntados u otros inimaginables en la actualidad, convendría apostar por una interpretación flexible del artículo 87.1.b) LJCA, favorable a la formación de jurisprudencia, que permita adentrarse en el análisis de la garantía ofrecida, de su admisibilidad y de la idoneidad de su ofrecimiento en el incidente cautelar.

En el ínterin, no está de más conocer los límites a que se halla sujeto la recurribilidad de los autos ex artículo 87.1.b) LJCA.

 

¡¡Feliz noche de Reyes!!

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[1] Las SSTS de 11 de octubre de 2018 y de 22 de febrero de 2019 estiman los recursos de casación interpuestos y fijan la siguiente doctrina:

«Las medidas cautelares adoptadas en el proceso principal respecto del Convenio Marco son aplicables o extensibles a aquellos actos o resoluciones adoptados con posterioridad mediante los cuales se pretenda dar continuidad a aquél o prorrogar la eficacia de sus determinaciones».

«Apreciada la conexión directa entre el Convenio Marco y las referidos actos o resoluciones posteriores, el Tribunal que hubiera acordado las medidas cautelares en el pleito principal respecto del Convenio Marco será igualmente competente para acordar la extensión o aplicación de dichas medidas a esos actos o resoluciones posteriores, y ello sin necesidad de que éstos hayan sido impugnados ante el órgano jurisdiccional que tuviere atribuida la competencia objetiva para conocer de dichas impugnaciones».

[2] La STS de 23 de septiembre de 2019 desestima el recurso de casación.

[3] Ignacio Serrano Blanco, “Auto de ejecución contencioso-administrativo, interés casacional objetivo y juicio de relevancia. Tres son multitud”. Revista General de Derecho Administrativo nº 52, octubre 2019.

[4] Antonio Alberto Pérez Ureña. “Supuestos de exigencia de caución en la fase de admisión de demandas y trámite en el proceso civil”. ELDERECHO.COM. 27 de diciembre de 2012.

[5] Carlos Conesa. “Bitcoin: ¿Una solución para los sistemas de pago o una solución en busca de problema”. Documentos Ocasionales nº 1901, 2019. Banco de España.

«El esquema no fue diseñado como una alternativa a los sistemas de pago tradicionales, sino como un sistema de pago en el que no hubiera una autoridad central con poder para autorizar o rechazar transacciones (un sistema sin posibilidad de censura). bitcoin es una solución imaginativa y elegante a este problema, pero este no es el problema que buscan resolver los sistemas de pago que utilizamos habitualmente. Los sistemas de pago tradicionales tienen como objetivo facilitar el envío de dinero entre dos actores cualesquiera de la forma más sencilla posible, a un coste reducido, de forma rápida y con un alto grado de seguridad. Estos objetivos son muy diferentes, por lo que no es en absoluto sorprendente que bitcoin no funcione de manera satisfactoria como sistema de pago (quizás lo sorprendente fuese lo contrario)».

[6] http://blog.1000extra.com/california-exige-pago-fianza-bitcoin/

[7] https://www.criptonoticias.com/gobierno/judicial/tribunal-federal-retracta-niega-pago-fianza-criptomonedas/