CUADERNOS DE CASACIÓN. ALGUNA PUNTUALIZACIÓN NECESARIA EN TORNO AL ARTÍCULO 87.1.A) LJCA
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
I. General
Desde el 22 de julio de 2016 la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha ido conformando una sólida doctrina en torno a las claves de bóveda del sistema casacional contencioso-administrativo y desarrollando a través de los autos de admisión e inadmisión una labor didáctica sin precedentes.
Una doctrina bien asentada de la que cabrá esperar cierta evolución, pero no modificaciones radicales.
El reciente ATS de 5 de noviembre de 2018, recurso 107/2018, es botón de muestra de esta evolución pausada, que responde más a una labor de fino reajuste de las piezas del sistema que a la sustitución o reconsideración de criterios fallidos. A idéntico objetivo respondía el ATS de 26 de septiembre de 2018, recurso 299/2018 (puede verse el comentario AQUÍ).
Por lo demás, es lógico que la interpretación del artículo 87 LJCA monopolice la evolución más significativa de la doctrina de la Sección de Admisión, pues el menor peso porcentual de los recursos de casación frente a autos hace previsible la existencia de circunstancias concurrentes que aún no hayan sido objeto de análisis por la citada Sección, que desemboque en matizaciones o pequeñas modificaciones de la doctrina existente.
El ATS de 5 de noviembre de 2018 analiza el supuesto previsto en el artículo 87.1.a) LJCA en relación a la cuestión fundamental de la recurribilidad en casación de los autos que declaran la inadmisión del recurso de apelación frente al auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Recordemos los términos del artículo 87.1.a) LJCA:
“También son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior: a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación-“.
Como se sabe, del citado precepto deriva que solo pueden ser objeto de recurso de casación los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Por contra, no son susceptibles de recurso de casación los Autos de los juzgados de lo Contencioso-administrativo, aunque sean de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos interpuestos. Las razones son varias:
- El artículo 87.1 LJCA omite cualquier referencia a los Autos de los juzgados de lo contencioso-administrativo.
- Los Autos son recurribles con idénticas limitaciones a las establecidas en el artículo 86.2 y 3 LJCA para las sentencias.
Esto es, en el caso de los juzgados, solo son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia susceptibles de extensión de efectos que contengan una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales.
En relación a los supuestos de inadmisión o que hagan imposible la continuación del recurso, la Sala Tercera ha considerado que los autos que declaran la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo se ajustan a los presupuestos del artículo 87.1.a) LJCA y, por ende, son susceptibles de recurso de casación, al hacer imposible la continuación del procedimiento en este orden jurisdiccional, que es tanto como decir que hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo (ATS de 10 de septiembre de 2009, recurso 6189/2008).
Entiende, sin embargo, que los Autos que declaren la incompetencia objetiva de un Juzgado o Tribunal no son susceptibles de casación en tanto no impiden la continuación del recurso, como tampoco son susceptibles de casación los Autos que declaren terminado el recurso por desistimiento, a la vista de que es la propia parte actora la que promueve la terminación anormal del proceso (ATS de 7 de julio de 2016, recurso 3933/2015).
Veamos el criterio de la Sección de Admisión en torno a la recurribilidad en casación de los Autos de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que declaran inadmisible un recurso de apelación.
II. El ATS de 5 de noviembre de 2018
1.Antecedentes
El supuesto que analiza el ATS de 5 de noviembre de 2018 es peculiar: recurso de queja contra el Auto dictado por Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de enero de 2018, por el que no se tuvo por preparado el recurso de casación formulado contra el Auto de 22 de mayo de 2017, por el que se desestimaba, a su vez, el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 22 de diciembre de 2016, que había declarado mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 17 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Valencia, que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra una Resolución de la Agencia Valenciana de Salud.
Un esquema permitirá aclarar el entramado de recursos:
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⇑ Recurso de Apelación Admitido ⇐ ⇑ ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO |
En definitiva, el origen mediato del recurso de queja es una Auto de un juzgado unipersonal de lo Contencioso-administrativo que inadmite el recurso contencioso-administrativo, siendo múltiple la causa inmediata de la intervención del Tribunal Supremo: inadmisión del recurso de apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana y la correlativa desestimación del recurso de reposición frente a la que se prepara recurso de casación que se tiene por no preparado.
La inadmisión del recurso de apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana frente al Auto declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo se justificaba en la aplicación del artículo 81.1.a) LJCA, al entender que el alcance económico de la resolución recurrida no superaba la cuantía de 30.000 euros (en materia de contratación administrativa, según criterio de la Sala Tercera del TS procede la cuantificación individualizada de facturas, certificaciones o liquidaciones contractuales y sus correspondientes intereses reclamados, y no su suma total). Cabía interpretar, entonces, que el Juzgado había conocido del recurso en única instancia y no concurría, por tanto, el supuesto previsto en el artículo 80.1.c) LJCA.
Por su parte, el fundamento de la Sala para no tener por preparado el recurso de casación se concretaba en tres razones fundamentales:
a) el recurrente no acredita la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar (artículo 89.2.a) LJCA).
b) El auto recurrido no se incardina en el supuesto previsto en el artículo 87.1.a) LJCA.
c) No se ha interpuesto recurso de queja frente al Auto que deniega el recurso de apelación (artículos 85.2 de la LJCA y 494 de la LEC).
2. Criterio de la Sección de Admisión: Recurribilidad en casación de los autos de inadmisión de recursos de apelación dictados por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los TSJs frente a autos de inadmisión del recurso contencioso-administrativo
El ATS de 5 de noviembre de 2018 matiza la doctrina existente, en cuya virtud, los autos por los que la Sala de instancia inadmite un recurso de apelación no son susceptibles de recurrirse en queja ante este Tribunal Supremo, en tanto el auto de inadmisión se dicta por el órgano a quien corresponde la decisión del recurso (artículo 494 LEC en relación con el artículo 85.2 LJCA). (Autos de 23 de febrero de 2005, recurso queja 257/2004; de 31 de marzo de 2009, recurso queja 29/2009; de 28 de enero de 2010, recurso queja 208/2010; de 10 de mayo de 2012, recurso queja 164/2011; de 3 de marzo de 2016, recurso queja 96/2015; de 18 de julio 2018, recurso queja 53/2018).
Este criterio se puntualiza a la luz de las singulares circunstancias del caso examinado, en el que el auto recurrido confirma un auto que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
En definitiva, al existir una doble inadmisión -de la apelación y del recurso en la instancia- se impide la resolución de la cuestión planteada en el litigio, la que dio origen al recurso contencioso-administrativo, negando el acceso a la jurisdicción “que constituye el núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 19/1981, de 25 de septiembre), el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela, consiste en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez. Y es en este acceso, o entrada, como sucede en el caso que nos ocupa, al contrario de lo que sucede en el derecho de acceso a los recursos, donde opera con toda su intensidad el principio pro actione”.
La consecuencia es la recurribilidad en casación del auto que inadmite el recurso de apelación (o el de reposición que lo confirma) porque (1) la consecuencia del mismo es la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en la instancia, supuesto a que se refiere el artículo 87.1.a) LJCA; (2) no es razonable que un mismo supuesto (inadmisión del recurso) corra distinta suerte en función de que la inadmisibilidad se declare por auto (al resolver alegaciones previas), o por sentencia, ex artículo 81.2.a) de la LJCA.
III. RECAPITULANDO
- No son recurribles ex artículo 87.1.a) LJCA los autos de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los TSJs que declaren la inadmisión del recurso de apelación cuando el procedimiento en la instancia ha finalizado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo resolviendo el fondo del recurso.
En tales casos, el auto de inadmisión del recurso de apelación no es recurrible en queja ante el Tribunal Supremo.
- Son recurribles en casación ex artículo 87.1.a) LJCA los supuestos de doble inadmisión: autos de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los TSJs que declaren la inadmisión del recurso de apelación cuando el procedimiento en la instancia ha finalizado por auto declarando la inadmisión del recurso.
Considero que en este caso no procede la formulación de recurso de queja ante el Tribunal Supremo frente al auto inadmitiendo el recurso de apelación, pues el competente para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación es la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Ello no obsta, sin embargo, a la posibilidad de recurrir en casación el auto de inadmisión del recurso de apelación.
Bienvenido sea este criterio recién matizado de la Sección de Admisión en relación al artículo 87.1.a) LJCA, razonable y tuitivo para las partes, aunque resulte previsiblemente de aplicación limitada.
Para finalizar, una invitación a la reflexión que conecta directamente con el ATS de 5 de noviembre de 2018.
- ¿Se desprende del ATS de 5 de noviembre de 2018 un llamamiento a la reforma del artículo 80 LJCA?
- ¿Acaso tiene razón de ser que la recurribilidad en apelación de una resolución de inadmisión de un recurso dependa de la tipología de la resolución judicial que la adopta, siendo idénticas las circunstancias que concurren en un caso de inadmisión declarado en auto y en otro declarado en sentencia, quizá sin más diferencia que la diligencia mostrada en el primer caso por la Administración demandada formulando en plazo alegaciones previas?
La cuestión apuntada es una más de las que precisan ser analizadas en el marco de una posible reforma de la LJCA. En el caso examinado la modificación afectaría al artículo 80.1.c) LJCA, generalizando el recurso de apelación frente a los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, al margen de que el Juzgado que la decrete conozca el recurso en primera o única instancia.
Ojalá el legislador (y el prelegislador, también) tenga discernimiento para reconocer la necesidades actuales de la jurisdicción contencioso-administrativa y osadía para atenderlas, aunque se trate de logros meritorios que no aparecerán en rótulos de neón.