CUADERNOS CASACIÓN

CUADERNOS DE CASACIÓN. ALGUNOS VAIVENES EN LA DELIMITACIÓN DEL DEBATE CASACIONAL

ALGUNOS VAIVENES EN LA DELIMITACIÓN DEL DEBATE CASACIONAL

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco

Tras la entrada en vigor del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, la atención de la abogacía se ha centrado en la fase de preparación, tratando de escudriñar los entresijos que garantizan la admisión del recurso

Cuando han transcurrido más de tres años de vigencia del nuevo modelo casacional, es grato constatar que contamos con una sólida doctrina en torno al escrito de preparación y la admisión del recurso, al artículo 88.2 y 3 LJCA, al papel del juzgador o tribunal de instancia en el examen de los requisitos que impone el artículo 89 LJCA, etc. Una doctrina estable que dota de seguridad al sistema, más allá, como es obvio, de la discrecionalidad que caracteriza al modelo.

Sin embargo, continúan existiendo espacios de incertidumbre, muchos de ellos relacionados con el auto de admisión del recurso de casación y su trascendencia en el debate casacional.

Se trata de un problema serio, que coloca a la parte recurrente ante dudas relevantes en la conformación del alcance que ha de otorgar a su escrito de interposición del recurso de casación, el determinante, a la postre, para la resolución del recurso.

¿Hasta qué punto el auto de admisión define con rigor el debate casacional? O, dicho de otra manera,  ¿puede la Sección de Enjuiciamiento adentrarse en el examen de aquellas infracciones denunciadas en el escrito de interposición -siempre que no introduzcan cuestiones nuevas-, aunque el auto admisión no las integre entre el elenco de las que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia?

Como bien apunta Rafael Toledano Cantero[1]Pero los escritos de interposición buscan, con frecuencia, abrir el abanico de cuestiones debatidas a algunas otras que, habiendo sido planteadas en el escrito de preparación, no fueron acogidas como dotadas de interés casacional en el auto de admisión. Al fin y al cabo, el art. 92.3.a) de la LJCA, que regula el escrito de interposición, no excluye categóricamente esta posibilidad, al mencionar que el escrito de interposición expondrá razonadamente la infracción de las normas o jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, no exclusivamente las identificadas en el auto de admisión”.

Se trata de preguntas esenciales que llevan coleando desde que el nuevo recurso de casación comenzó su andadura. Desgraciadamente, la Sala Tercera no ha contribuido con sus pronunciamientos, como cabía esperar, a zanjar este importante asunto. Bastará la referencia a algunas de los autos y sentencias del último año y medio que abordan esta cuestión para evidenciar las distintas posiciones mantenidas al respecto y la inseguridad que reina al respecto:

Niega cualquier posibilidad de sobrepasar los límites del auto de admisión.

Tras recordar en el primero de los FD la cuestión que reviste interés casacional objetivo, de acuerdo con el auto de admisión –“la cuestión sobre la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si puede ordenarse una ejecución subsidiaria de obligaciones como el abono del justiprecio, con cargo a unos avales constituidos en garantía de la actuación de una entidad urbanística colaboradora (en el caso concreto, una Junta de compensación) que no está inscrita en el correspondiente Registro público-, cierra el debate a cualquier otra distinta, como, en aquel caso, realizó la parte recurrente en el escrito de interposición, siguiendo la estela de infracciones denunciadas del escrito de preparación –“Delimitado en el auto de admisión del recurso y en los términos expuestos nuestro ámbito de conocimiento, es obligado indicar en primer lugar que la mercantil aquí recurrente (BBVA) excede en su escrito de interposición de la delimitación expuesta cuando, además del argumentario relativo a la cuestión precisada en el auto de admisión del recurso, incide en otra no amparada por dicho auto, cual es que el aval por ella prestado no garantizaba el pago del justiprecio expropiatorio reconocido por el Jurado autonómico de valoraciones.”-.

Marca un hito en este incierto camino, al afirmar en el FD Primero.4 y 5 lo siguiente:

 «4. (…) el artículo 92.3.a) LJCA exige del recurrente que en el escrito de interposición exponga «razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces». Repárese en que el precepto no se refiere a las normas cuya infracción ha determinado la admisión del recurso por presentar la cuestión o cuestiones suscitadas en torno a ella interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sino a las identificadas en el escrito de preparación. Y por ello, el artículo 93.1, después de indicar que la sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, precisa que, con arreglo a tal interpretación y a las restantes normas que fueran aplicables, «resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso».

5. De esta previsión, a falta de mayores especificaciones en el texto rituario, no debe inferirse la carencia de interés casacional objetivo de todas aquellas infracciones y pretensiones sobre las que la Sección de Admisión no se hubiere pronuncia en el Auto de admisión, y que sin embargo hubieran sido planteadas por la recurrente en su escrito de preparación. Nada impide, por tanto, que el quejoso, en el trámite de interposición del artículo 92 LJCA , pueda articular en su escrito las pretensiones que ahora estima indebidamente ignoradas, cuya prosperabilidad deberá valorar, en su caso, la Sección de Enjuiciamiento.».

Interpretamos entonces que el auto de admisión abría las puertas del recurso de casación, aunque no delimitaba necesariamente el debate casacional y vislumbramos en aquel importante pronunciamiento la posibilidad de traer al debate casacional, siempre que se hubieran denunciado en el escrito de preparación, infracciones in procediendo, evitando que quedaran imprejuzgadas o apartadas del recurso de casación por el solo hecho de que no contaran con el respaldo del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El ATS de 29 de octubre de 2019, RC 2432/2019 (incidente de complemento de auto 267 LOPJ) se pronuncia en términos idénticos.

La STS advierte en el FD Primero.7 que el auto de admisión ha centrado erróneamente la cuestión (las partes no lo habían detectado) –“Como puede fácilmente comprobarse, los interrogantes que suscita la Sección Primera de esta Sala resultan extraños a los hechos, motivos y pretensiones que conformaron la cuestión litigiosa y, además, su respuesta es irrelevante para resolver el presente recurso de casación: así la conveniencia de clarificar las dudas sobre el acomodo de los preceptos de la Ley del IVA mencionados en la parte dispositiva de dicho auto con el Derecho de la Unión Europea y la preocupación evidente que late en el auto acerca de si tales normas con rango de ley merecen ser desplazadas por su contravención del ordenamiento de la Unión, vienen referidas a un problema jurídico que, aunque relacionado en parte con el litigioso, es distinto a los abordados en los litigios precedentes, y no toma en consideración la naturaleza de éste y la necesidad de supeditarlo a la prueba de otros hechos sustentadores del derecho discutido”-.

El FD Tercero.5 trae a colación, de oficio, un vicio in procedendo en que incurrió la sentencia de instancia -la incongruencia por error-: A la vista de las anteriores consideraciones, puede concluirse que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia por error a que nos referimos, al haber dado respuesta a una pretensión diferente a la planteada en el escrito de demanda, sustentada en unos hechos que también divergen de los planteados.

Es cierto que tal incongruencia de que se ve aquejada la sentencia no ha sido objeto de denuncia por el Abogado del Estado -que aspira a la remoción de la doctrina de fondo sentada por la Sala juzgadora, que reputa errónea, aun sin percatarse de la discordancia con los hechos que debieron ser examinados-; ni tampoco, obviamente, por quien podría formular la correspondiente queja procesal, el demandante en la instancia, dado que, por otras razones, obtuvo el completo éxito de la demanda y, por ello, comparece aquí en la lógica calidad de recurrido para defender la sentencia, más por lo que dice y resuelve que por lo que omite o silencia.”

Reflexiona la STS (FD Tercero.2) sobre las dificultades de analizar en la sentencia infracciones que no cuentan con el cobijo del auto de admisión no incluidas en el análisis en el nuevo modelo casacional:

A este respecto, si bien la regulación vigente del recurso de casación hace particularmente problemático el examen y eventual casación de las sentencias incursas en vicios in procedendo – al menos si no concurre, en el recurso dirigido frente a ellas, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y no lo aprecia como tal el auto de admisión, lo que no ha sucedido en este caso- es lo cierto que la sentencia examinada adolece de incongruencia por error , al haber resuelto sobre una cuestión ajena a las planteadas en la demanda. Tal incongruencia, como vicio propio de la sentencia, sintetiza al unísono las modalidades omisiva y excesiva, ya que no responde a la cuestión planteada y, por error, razona en realidad sobre otra distinta”.

Una vez concluye el TS que la sentencia de instancia ha de ser casada, resuelve el recurso contencioso-administrativo dentro de los términos en que se entabló el debate.

Refuerza la tesis que apunta el ATS de 2 de julio de 2018.

La sentencia se pronuncia sobre una infracción procesal denunciada por la parte recurrente en el escrito de interposición, ajena a la identificada en el auto de admisión –“si atendidas las circunstancias del caso, declarada judicialmente la nulidad de la «Actuación de Interés Regional Marina de Cope» ello conlleva necesariamente la declaración de nulidad de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12 de agosto de 2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de dicha actuación”-. Identificaba las siguientes normas que debían ser objeto de interpretación las siguientes: artículos 9.3 CE y 51 y 62.2 de la Ley 30/1992.

Aborda la incongruencia omisiva denunciada por la recurrente (FFDD Sexto y Séptimo):

“Sexto.- Esta Sección es plenamente consciente de la doctrina sentada acerca de la admisibilidad de los vicios «in procedendo» en el nuevo recurso de casación, sin embargo, en el presente caso, lo concernido no es propiamente la corrección formal del procedimiento sino el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24 del texto constitucional que, expresamente, invoca.

Para resolver esta cuestión, conviene poner de relieve las circunstancias concretas concurrentes en el presente procedimiento. (…)”.

Séptimo.- “A la vista de lo acontecido, resulta patente que la parte, ahora recurrente, no ha obtenido de la Sala de instancia respuesta expresa a sus objeciones formales a la admisión del recurso en la instancia, sin que tampoco, se haya hecho referencia a dicha cuestión en el Auto de la sala de admisión, lo cual no impide que podamos entrar a conocer de la misma, dado que la Sala sentenciadora puede entrar a resolver de todas las cuestiones precisas para decidir acerca de la pretensión o pretensiones formuladas en la instancia.

En este caso, resulta patente que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a una de las pretensiones planteadas, la cual se conectaba directamente con la posibilidad de poder entrar o no a conocer del fondo del asunto, por lo que apreciándose tal vicio, sólo nos cabe estimar el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia de instancia, para que con retroacción del procedimiento proceda a dictar sentencia dando expresa respuesta a las cuestiones planteadas por la parte”.

En esta STS, siguiendo la doctrina de la misma sección en un caso idéntico (STS 19 de marzo de 2018), se analiza la incongruencia extra petita y omisiva de la sentencia de instancia, denunciada en el escrito de interposición.

Si bien se hace eco de la dificultad de este análisis en el nuevo modelo casacional, por la dificultad de subsumir estas infracciones en alguno de los supuestos en los que cabe reconocer interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se adentra en su análisis, bien que para descartar la concurrencia de vicios in procedendo.

“Razona así la sentencia de 19 de marzo de 2018

 SEGUNDO.- Sobre la doble incongruencia de la sentencia denunciada por el recurrente.

El recurrente denuncia la supuesta incongruencia, tanto extra petita como omisiva, en que habría incurrido la sentencia, porque aborda el asunto litigioso negando que estemos en presencia de rendimientos irregulares. (…).

La denuncia de incongruencia no debe prosperar. Al margen de la dificultad de incardinar este vicio in procedendo de la sentencia, como acto procesal, en la dinámica de la nueva regulación del recurso de casación -no se puede desconocer que la cuestión ahora examinada no ha sido incluida en el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento o concreción, antes bien la cuestión que debe precisarse atiende exclusivamente a la interpretación de las normas sustantivas aplicadas, esto es, al artículo 32.1 LIRPF -, la pretendida incongruencia no tiene otro origen que un equívoco puramente terminológico o de nomenclatura, con arreglo al cual se denominan en la sentencia a quo, indistintamente, como irregulares, a unos y otros rendimientos definidos en el párrafo primero del citado artículo, esto es, a los propiamente irregulares y a los generados en periodo superior a dos años.

Es claro y evidente que la sentencia ha dado una respuesta motivada y específica a la cuestión efectivamente planteada, pues la referencia a los rendimientos irregulares debe entenderse rectamente referida a los aquí concernidos, como lo demuestra, de forma irrebatible, que se haya examinado la excepción o salvedad contenida en el párrafo tercero del artículo 32.1 y su concurrencia en el asunto litigioso, (…).”.

Parece volver a la tesis inicial, en cuya virtud el auto de admisión circunscribe con plenitud el debate casacional. No obstante, esta STS aporta algún matiz de interés.

El auto de admisión identificaba como cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes:

“1. Si la legislación de contratos del sector público es complementaria y/o supletoria de la legislación sectorial propia del dominio público minero y, en ese caso, cuál es el alcance de su aplicación.

2. En particular, si resulta aplicable en los concursos mineros para la concesión de permisos de investigación la normativa sobre criterios de valoración de las ofertas en los procedimientos de adjudicación de los contratos del sector público, así como la jurisprudencia dictada en desarrollo de dichos preceptos, tanto nacional como supranacional”.

El escrito de interposición del recurso denuncia, inicialmente, infracciones procesales, para posteriormente adentrarse en el examen de las sustantivas:

1.1. El artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [LEC], en relación con el artículo 33 LJCA. LA recurrente entiende que la sentencia de instancia se habría excedido de las pretensiones de las partes al anular dos criterios de baremación para la adjudicación del permiso minero de investigación, cuando el suplico de la demanda solicitaba la declaración de nulidad de la adjudicación del permiso minero y la declaración del derecho a ser adjudicataria del derecho minero solicitado.

1.2. El artículo 71.2 LJCA, en tanto la sentencia recurrida estaría determinando el contenido discrecional del acto anulado. (…).

La STS, tras analizar la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desestima el recurso, concluyendo que ”no resulta contrario al ordenamiento jurídico que en un ámbito de concurrencia competitiva como es la adjudicación de permisos de investigación a las distintas empresas concurrentes al concurso público de derechos mineros en la provincia de Huelva resulte de aplicación supletoria la Ley de Contratos del Sector Público y sus líneas esenciales nacidas de las Directivas de la Unión Europea.

En relación a las infracciones procesales denunciadas en el escrito de interposición, el FD Séptimo señala lo siguiente:

El interés casacional objetivo se ha de argumentar por la parte recurrente en base a las circunstancias expresadas en el art. 88, en sus apartados dos y tres.

Esa necesaria subsunción en alguno de los supuestos plasmados en el precepto es lo que determina el pronunciamiento de la Sala de admisión sobre la conveniencia de que la Sala de enjuiciamiento se pronuncie en aras a la formación de jurisprudencia sobre la concreta infracción del ordenamiento jurídico que presenta interés casacional.

Por ello la LJCA vigente no contempla que en el escrito de interposición del recurso de casación se aduzcan vulneraciones de preceptos, tanto de orden procesal como de naturaleza material, que no se engarcen con la cuestión sometida a interés casacional. Y cuando el recurso es desestimado pierden su sentido.

Significa, pues, que la argumentación sobre incongruencia, por exceso e interna, infracción del art. 71.2 LJCA, (…), no se enjuician dada la desestimación del recurso”.

Esto es, parece que solo si las infracciones procesales guardan relación directa (“se engarcen con la cuestión sometida a interés casacional”, en palabras de la STS) con las que se identifican en el auto de admisión, merecerán análisis por la Sección de Enjuiciamiento.

Es probable que la infracción procesal esté directamente vinculada con la cuestión que reviste interés casacional (p. ej. Incongruencia omisiva relacionada con la cuestión sustantiva con interés casacional). Será lo normal, aunque nada obsta a que aquella infracción pueda jugar como obstáculo impeditivo para adentrarse en el examen de la cuestión que reviste interés casacional objetivo, y, por ende, no quepa la interpretación de las normas identificadas en el auto de admisión.

Se daría en tal caso una falta de correlación entre el auto de admisión y las circunstancias que afloran en la sentencia y que devienen relevantes para resolver las pretensiones formuladas en casación (artículo 93.1 LJCA: “La sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos.”).

La matización que apunta esta STS, y que merece atención en este comentario, es la explicitación de lo que debe ser la regla que, con carácter general, operará con las infracciones in procedendo.

Esto es, aquellas que adquieren relevancia en tanto engarcen con la cuestión sometida a interés casacional, bien porque han impedido un ajustado análisis de la controversia, bien porque han obviado pronunciarse sobre una pretensión en torno a la que versa la cuestión que reviste interés casacional, por poner algunos de los ejemplos más comunes.

Regla que admite excepciones, quizá la más común sea la incongruencia extra petita, que, de verificarse, podría determinar que se casara la sentencia sin necesidad , incluso, de interpretar las normas identificadas en el auto de admisión.

CONCLUSIÓN

La pequeña muestra de autos y sentencias que acaba de relacionarse pone de manifiesto una posición algo fluctuante de la Sala Tercera en torno a la relevancia del auto de admisión en el debate casacional, singularmente importante cuando en el escrito de preparación y en el interposición se denuncian infracciones in procedendo.

En cualquier caso, aunque alguna de las sentencias plantea una posición refractaria a adentrarse en el análisis de cuestiones ajenas a las identificas en el auto de admisión, no parece que tal tesis resulte mayoritaria, ni, muchos menos, haya de seguirse sus dictados.

La parte recurrente no puede abstraerse en el escrito de interposición de las infracciones in procedendo e in iudicando en que, a su juicio, incurre la resolución judicial recurrida, siempre que hayan sido debidamente identificadas en el escrito de preparación, aunque de las mismas no haya ni rastro en el auto de admisión.

Dicho de otra manera, el auto de admisión no obliga a los recurrentes a reducir el escrito de interposición a las cuestiones que, según aquella resolución, revisten interés casacional objetivo.

No hay que olvidar que la sentencia resuelve el recurso sobre la base de la interpretación de aquellas normas identificadas en el auto de admisión, en tanto resulten relevantes para aquel cometido. Si no lo fueran -porque el auto de admisión plantea incorrectamente la cuestión que reviste interés casacional o porque al análisis de las cuestiones identificas en aquel auto han de anteponerse otras ignoradas por el mismo, no por irrelevantes, sino porque no se hallan necesitadas de fijar jurisprudencia en torno a las mismas-, la sentencia no necesitará pronunciarse sobre tales cuestiones.

Justamente, porque nos hallamos ante la resolución de un recurso y no ante la emisión de un informe (judicial) sobre la interpretación de las normas identificadas en el auto de admisión, la parte recurrente podrá desarrollar en su escrito de interposición todo el elenco de infracciones relevantes en que, a su juicio, incurre la resolución judicial recurrida, en debida coherencia con el escrito de preparación.

Como acertadamente apunta Francisco López Menudo[2]Mas, pese a la incapacidad del ius litigatoris para ser «llave» de apertura de la casación, una vez esta abierta debe cesar esa inicial primacía del «interés objetivo casacional», por lo que el Tribunal debe atender cumplidamente tan-to una como otra vertiente, objetiva y subjetiva. En suma, no puede quedar relegada a un segundo plano la función encomendada al Tribunal Supremo de hacer justicia en el caso concreto (art. 93.1 LJCA)16. En fin, este componente subjetivo de todo recurso de casación es un factor que no puede ser eclipsado. No hay proceso sin ius litigatoris, aunque este no sea la llave capaz de abrirlo; es más, el ámbito sobre el que deba pronunciarse la sentencia viene condicionado por el conflicto particular que anida en la vertiente subjetiva del recurso. Es, pues, necesario conducir conforme al equilibrio apuntado la interpretación de todos y cada uno de los preceptos que componen el sistema”.

___________

[1] Toledano Cantero, R. (2018). Las primeras sentencias de la nueva casación. Revista de Administración Pública, 207, 95-118.

[2] López Menudo, F. (2018). El recurso de casación: ¿jurisprudencia y/o justicia? Revista de Administración Pública, 207, 13-41.

 

2 Comentarios

  1. Mirari Erdaide

    Un repaso de los pronunciamientos en el tema que nos pone al día del estado de la cuestión. Como siempre, interesante y útil. Gracias, compañera

    • ALEGO-EJALE

      Desgraciadamente, demasiada cuestión y poco estado…

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