CUADERNOS DE CASACIÓN
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco. 15/08/2017
5. AUTOS RECURRIBLES EN CASACIÓN
Artículo 87 LJCA: “1. También son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior:
a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
e) Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.
Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica”(*).
(*) La referencia al «recurso de súplica» se entiende hecha al «recurso de reposición» según establece la disposición adicional 8 de la ley, añadida por el art. 14.67 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
- Solo pueden ser objeto de recurso los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
- No son susceptibles de recurso de casación los Autos de los juzgados de lo Contencioso-administrativo. Las razones son varias:
1.- El artículo 87.1 LJCA omite cualquier referencia a los Autos de los juzgados de lo contencioso-administrativo.
2.- Los Autos son recurribles con idénticas limitaciones a las establecidas en el artículo 86.2 y 3 LJCA para las sentencias. Esto es, en el caso de los juzgados, solo son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia susceptibles de extensión de efectos que contengan una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales. Sin embargo, se da la circunstancia de que los autos tendrían que ser susceptibles de extensión de efectos, cualidad que no se reconoce en la ley a este tipo de resoluciones judiciales (sólo permite extender los efectos de las sentencias –artículo 110 LJCA-).
- Supuestos en los que los Autos pueden ser objeto de recurso de casación.
– Artículo 87.1.a) LJCA. Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación
– La Sala Tercera ha considerado que un auto que declara la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo está contemplado en el artículo 87.1.a), pues hace imposible la continuación del procedimiento en este orden jurisdiccional, que es tanto, como decir, que hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo (Auto de TS, de 10 de septiembre de 2009, recurso de casación 6189/2008.
– En cambio, el TS considera que los Autos que declaren la incompetencia objetiva no son susceptibles de casación en tanto no impiden la continuación del recurso, ya que continuarán conociendo del mismo otro órgano judicial del mismo orden jurisdiccional.
– Un caso singular, imposibilidad de invocar el artículo 87.1.a) LJCA en casos desistimiento, aun cuando se impongan las costas a la parte recurrente.
Así, el Auto de TS, de 7 de julio de 2016 (recurso de casación nº 3933/2015), señala que “aparte de que no puede ser incardinable un auto derivado del desistimiento instado por la recurrente en el supuesto al que se refiere al artículo 87.1.a) de la LRJCA , a la vista de que es la propia parte actora la que promueve la terminación anormal del proceso contencioso-administrativo, lo cierto es que las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas por el juzgador de instancia, correctas o no, pertenecen al ámbito de decisión en este caso de la Sala de instancia en la interpretación que realiza del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, no siendo revisable en casación”.
– Artículo 87.1.b) LJCA. Los Autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
– Es manifiesta la dificultad de que llegue a admitirse un recurso de casación frente a un Auto que resuelva la pieza separada de medidas cautelares.
El Auto de TS, de 25 de mayo de 2017 (recurso de casación nº 1132/2017) lo ha reconocido con absoluta claridad, manifestando que “existe una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme sobre la determinación del contenido y alcance del artículo 130 LJCA, plasmada en multitud de resoluciones de esta Sala, y ya hemos dicho que la parte recurrente no plantea realmente ninguna cuestión interpretativa de dicho precepto que justifique la admisión del recurso. (…) En tal sentido, ha señalado esta Sala y Sección, a título de ejemplo, que el recurso puede ser inadmitido mediante auto, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (AATS de 6 de marzo y 10 de abril de 2017, recursos 150/2016 y 227/2017).».
– Artículo 87.1.c) LJCA. Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta
– El recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencias se admite solo en los mismos supuestos que sería admisible el recurso contra la sentencia que se está́ ejecutando.
– El motivo que puede invocarse es únicamente el previsto legalmente.
La STS, Sala Tercera, de 19 de noviembre de 2008, recurso de casación nº 2760/2005, señala “(…) los Autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o cuando contra- dicen lo ejecutoriado. Solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación (…). Se funda tal doctrina en que la casación contra Autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación «sui generis», que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar («error in iudicando») ni al proceder («error in procedendo») —objetivo al que responden los motivos autorizados en el actual artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción— sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración”.
– La imposibilidad material o legal de ejecutar las sentencias. Aun cuando el artículo 87.1.c) LJCA no contempla expresamente la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales por las que se declare la imposibilidad material o legal de ejecutar las sentencias prevista en el artículo 105 LJCA, la jurisprudencia la entiende comprendida implícitamente en el art. 87.1.c) LJCA.
Así, la STS de 18 de noviembre de 2011, casación nº 2958/2010, declara que: “Acorde con estos límites, debemos concluir que decidir si concurre, o no, una imposibilidad material o legal para ejecutar una sentencia cae de lleno en el ámbito material propio de la ejecución de sentencia y pone de relieve, en este caso, que lo que está en juego es precisamente la propia inmutabilidad de lo decidido por la sentencia. Nada afecta más a la ejecución de la sentencia que determinar si puede o no darse cumplimiento a la misma, es decir, si concurre una causa que haga imposible su cumplimiento.”.
– No cabe recurso de casación contra los Autos que fijan indemnización sustitutiva del cumplimiento real del fallo en caso de imposibilidad de ejecución, al considerarse que no es “cuestión decidida en sentencia”. Auto de TS, del 20 de Diciembre del 2012 (recurso de casación nº 352/2012)
– No cabe recurrir un auto que requiere información sobre la forma de ejecutar una sentencia o indagando sobre su estado de ejecución, pues “es una resolución meramente interlocutora, que no es susceptible de recurso de casación ya que, por ello, hace a este inadmisible, al no decidir nada sobre la ejecución o inejecución de la sentencia” (STS de 26 de Septiembre de 2007, rec.341/2005).
– Se excluyen las cuestiones no resueltas en el fallo y que son derivaciones del mismo que hayan requerido precisión o cuantificación por auto, pero quedan excluidas las cuestiones colaterales resueltas por auto y que son ajenas al fallo.
Por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por la sentencia debe entenderse (SSTS de 9 y 23 de julio de 1998, 4 de mayo y 15 de junio de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 de junio y 4 de julio de 2006 ), que solo han de incluirse las cuestiones sustantivas distintas o quizá́ colaterales o anexas a aquella o aquellas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o, lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución.
– Con carácter general, es doctrina de la Sala Tercera en relación con la recurribilidad de los autos recaídos en ejecución de sentencia que es al TS a quien corresponde apreciar que el Auto recurrido se halla en alguno de los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) LJCA.
No obstante, si la Sala de instancia aprecia de manera evidente que el auto que se pretende recurrir en casación no encaja en ninguna de las dos posibilidades que contempla el artículo 87.1.c) LJCA pueda denegar la preparación del recurso de casación contra dicho Auto.
El Auto de TS, 5 de abril de 2017 (recurso de queja nº 68/2017) declara que “aunque el artículo 89.4 LJCA Ley (antes, artículo 90.1 LJCA) apodera a la Sala de instancia para verificar si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, no es a dicha Sala sino al TS a quien corresponde apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los dos casos del artículo 87.1.c), bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso, con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos, pues dichos extremos integran la fundamentación del recurso, por lo que deben examinarse una vez interpuesto este (por todos, AATS de 11 de marzo de 2010 , recurso de queja nº 159/2008, de 21 de noviembre de 2013 , recurso de queja nº 95/2013, de 21 de octubre de 2010 , recurso de queja nº 145/2010, de 28 de septiembre de 2006, recurso de queja nº 583/2006” ).
– Artículo 87.1.d) LJCA. Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
Del artículo 91 de la LJCA se deduce lo siguiente (STS, Sala Tercera, de 8 de junio de 2015 –recurso de casación nº 919/2014). Su vulneración será el objeto del recurso:
1.- Que las partes favorecidas por una Sentencia pueden instar su ejecución provisional.
2.- Si se deduce que de tal ejecución provisional pueden causarse «perjuicios de cualquier naturaleza», el tribunal puede, en general, acordar las medidas que considere adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios y entre ellas condicionar la eficacia de la ejecución provisional a que se preste caución o garantía, que deberá́ acreditarse.
3.- En todo caso la ejecución provisional puede denegarse si puede crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.
– Artículo 87.1.e) LJCA. Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111
– La jurisprudencia ha considerado que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza; identidad referida a la posición jurídica, es decir, que tiene un carácter sustancial que no se ve afectada por aspectos accidentales (STS, Sala Tercera, de 11 de julio de 2017 (recurso de casación nº 78/2016), con cita de sentencias de la Sección 7ª, de 14 de diciembre de 2015 –recurso de casación nº 2224/2014 ), de 20 de noviembre de 2013 –recurso de casación nº 3161/2012, de 20 de julio de 2012 –recurso de casación nº 631/2011, de 21 de junio de 2012 –recurso de casación nº 4652/2011 y 4540/2011-.
– Se intuye de muy difícil acceso al nuevo recurso de casación. La apreciación de identidad de posiciones jurídicas será fundamentalmente casuístico y anudado directamente a la valoración de las circunstancias fácticas.
Para consultar el comentario a la STS de 11 de julio de 2017 pulsa Aquí
ATENCIÓN: Los asuntos que pueden acceder al Tribunal Supremo por vía del recurso de casación frente a Autos pueden versar sobre cualquier materia, suprimiéndose las limitaciones vigente hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015 por razón de la materia y de la cuantía del asunto. |
- Exigencias de procedibilidad:
1º. En el caso de Autos de las Salas de lo Contencioso-administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, solo serán recurribles en casación cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (artículo 86.3 LJCA).
Será difícil que alguno de los autos enumerados en el artículo 87.1 LJCA se sustente en aplicación de derecho autonómico o que la resolución del recurso de casación exija abordar la interpretación de aquel ordenamiento jurídico.
2º. Es preciso interponer previamente recurso de reposición. El recurso de casación se interponer frente al Auto que resuelva el recurso de reposición.
Como señala el Auto de TS de 1 de marzo de 2017 (recurso de casación nº 2990/2016): “Como es sabido, el recurso de súplica (actual reposición), a diferencia de lo que sucede con la solicitud de aclaración o integración, puede determinar, de acogerse, una modificación de la decisión de fondo adoptada en la resolución impugnada. Consecuentemente, puede que el nuevo auto -al estimar el recurso- suprima, altere, matice o corrija la infracción jurídica que el afectado pretenda recurrir en casación. En estos casos, es indubitado que la resolución relevante para preparar el recurso será́, cabalmente, la dictada con ocasión del recurso de reposición, pues es esta la que fija definitivamente la decisión del órgano de instancia. La parte que pretende recurrir un auto no solo está obligada a interponer el recurso no devolutivo por expresa previsión legal, sino que lo está también a esperar el resultado de la decisión que se adopte en ese recurso para preparar su recurso de casación. Dicho de otro modo, es el segundo auto -sea cual sea su contenido- el que permite acudir al recurso extraordinario, lo que evidencia, a juicio de este Tribunal que es esta última resolución la que condicionará las infracciones jurídicas relevantes sobre cuya admisibilidad y, eventualmente, sobre cuya viabilidad habrá́ de pronunciarse el Tribunal Supremo”.
Ahora bien, cuando el Auto que resuelve el recurso de reposición es confirmatorio, el recurso de casación no es inadmisible porque formalmente se haya dirigido contra el auto que resuelve el recurso de reposición, pues en él está presente el auto primeramente dictado (Auto de TS, de 2 de octubre de 2008, recurso de casación nº 861/2008).
3º. El escrito de preparación del recurso de casación frente a Autos deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA.
Así deriva del Auto de TS, de 29 de mayo de 2017 (recurso de queja nº 108/2017), justifica la desestimación del recurso de queja en dicho argumento: “el escrito no contiene argumentación alguna dirigida a justificar la relevancia de las infracciones denunciadas y su carácter determinante del sentido del fallo con arreglo a lo dispuesto en el art. 89.2 b) LJCA. E idéntica ausencia de razonamiento se aprecia en relación con la especifica obligación de argumentar, «con singular referencia al caso», sobre la forma en que el auto impugnado se inscribe en uno o algunos de los supuestos establecidos en los apartados segundo y tercero del artículo 88 -o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa- en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo [89.2. f) LJCA ]. En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por los recurrentes en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimentan en modo alguno las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA.”.
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