CUADERNOS CASACIÓN

CUADERNOS DE CASACIÓN: BREVE APUNTE SOBRE EL DEBATE CASACIONAL Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

CUADERNOS DE CASACIÓN: BREVE APUNTE SOBRE EL DEBATE CASACIONAL Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco

Recientemente la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha abordado la importante cuestión de la incidencia del auto de admisión del recurso de casación en la delimitación del debate casacional (AATS de 2 de julio de 2018, recursos de casación nº recurso de casación nº 5580/2017 y 1261/2018).

De los citados autos parece deducirse que el escrito de interposición no se halla constreñido al desarrollo de aquellas infracciones directamente vinculadas con las cuestiones identificadas en el auto de admisión, pudiendo adentrarse en cualesquiera infracciones denunciadas en el escrito de preparación, aun cuando el auto admitiendo el recurso de casación no haya considerado concurrente el interés casacional en relación con alguna de las infracciones denunciadas o simplemente haya omitido cualquier referencia a las mismas.

Nos remitimos al comentario publicado en su momento en la serie Cuadernos de Casación en relación a los citados Autos (se puede consultar aquí), si bien interesa destacar un apunte que allí se adelantaba y que enlaza con el tema que ahora nos ocupa.

Se defendía en aquella entrada -y ahora también- que para la confección del escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente no debe guiarse exclusivamente por las cuestiones identificadas en el auto de admisión (que revisten interés casacional), pudiendo desarrollar todo el elenco de infracciones identificadas en el escrito preparatorio, con la única salvedad de que en el auto de admisión se hubiera detectado la introducción en el debate de  cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia o el adentramiento en cuestiones fácticas, vedadas  al recurso de casación en virtud del artículo 87.bis.1 LJCA.

Conforme a tales presupuestos la configuración del debate casacional adquiere, quizá, nuevo y pleno sentido, despojándose parcialmente de su vínculo exclusivo y excluyente con el análisis de las cuestiones que revisten interés casacional objetivo identificadas en el auto de admisión, para permitir un examen exhaustivo de las infracciones denunciadas en el escrito de preparación.

Una apreciación goza de singular interés para la denuncia de los vicios in procedendo en que puede incurrir la resolución recurrida, pues es lugar común que la justificación de la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en relación con aquellas infracciones,  que avale la admisión del recurso de casación, resulta harto complicada –aunque no imposible-.

La doctrina que emana de los referidos AATS de 2 de julio de 2018 parece abrir una ventana, no exenta de incertidumbres, para que las infracciones in procediendo no queden imprejuzgadas ni apartadas definitivamente del recurso de casación. Y de igual modo, cabe valorar la funcionalidad de aquella doctrina para abordar  con carácter absolutamente excepcional y restrictivo aquellas infracciones que versen sobre valoración de la prueba que, como es de general conocimiento, quedan apartadas del recurso extraordinario.

Excepcionalidad que no imposibilidad, a pesar que el Tribunal Supremo ha manifestado tempranamente que la denuncia de la valoración irracional de la prueba revela una discrepancia con el resultado de la valoración y no con la aplicación o inaplicación de una norma y/o jurisprudencia. (ATS de 19 de junio de 2017, recurso de queja nº 273/2017), y, por tanto, aparece despojada del necesario interés casacional objetivo, requerimiento básico que permite acceder al recurso:

“Es verdad que en el marco de la antigua regulación del recurso de casación, la jurisprudencia matizó que aun estando excluida del recurso de casación la valoración de la prueba, aun así́, tal valoración podía ser cuestionada en casación en circunstancias que expresamente se calificaban de «excepcionales», entre las que destacaba la referida a los casos en que se denunciara que la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia hubiera sido no ya equivocada, sino más aún, manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria.

Si en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo, mucho más excepcional y restrictiva ha de ser su admisión en la actual y novedosa regulación del recurso, que como hemos dejado expuesto centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional. Por ello han de quedar excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo, del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando estas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la «sana critica») que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas.

En este sentido se enmarca el actual artículo 87 bis, párrafo 1º. Por eso, la alegación de la Junta de Andalucía sobre la defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal de instancia han de quedar excluidas del recurso de casación”.

La STS nº 1.236/2017, de 12 de julio (recurso de casación nº 1859/2016) recordaba que sobre la cuestión relativa a la valoración probatoria en el ámbito casacional, es clara y constante la doctrina jurisprudencial, señalando que «(…) la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. (…)”.

Pues bien, la jurisprudencia más reciente nos alivia al demostrar que la valoración de la prueba no está totalmente desterrada del nuevo recurso de casación.

La STS de 24 de julio de 2018 (recurso de casación nº 4150/2017), estimatoria del recurso de casación, dedica su fundamento de derecho tercero al análisis del error patente de la sentencia impugnada en la valoración de la prueba, confrontando los hechos incontrovertidos y su valoración por la Sala de instancia con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo acerca de la cuestión que reviste interés casacional, para determinar que la sentencia recurrida debe ser anulada.

Ha de aclararse que el recurso versaba sobre la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas. Una sentencia de la serie amplia de recursos que versan sobre esta cuestión y que reproduce la doctrina fijada por la Sala Tercera.

Advierte la sentencia de casación que “estamos ante uno de esos supuestos excepcionales en los que la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia debe ser revisada[1] (véase a estos efectos la STS nº 738/2018, de 4 de mayo y las que en ella se citan), en la medida en que dicha Sala ha incurrido en error patente al valorar desfavorablemente el incumplimiento de una obligación inexistente».

Quizá sea este un caso prototípico de excepción que confirma la regla, pero tal circunstancia no resta interés a su consideración al albur de los requerimientos y condicionantes del recurso de casación contencioso-administrativo.

Constata el Tribunal Supremo que «la sentencia de instancia ha valorado de manera desfavorable para la recurrente el hecho de que esta no solicitara a la Administración la concesión de prórroga para poder cumplir en plazo los requisitos previstos en el artículo 8 (inscripción definitiva y vertido de energía). Al actuar así, la Sala de instancia ha incurrido en un error patente, consistente en asentar su valoración probatoria sobre una base equivocada, cual es la de entender que la solicitud de prórroga era una obligación que pesaba sobre la recurrente, consideración de partida que contradice radicalmente la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, de la que es buena muestra la STS nº 1.199/2017:

«(…) La Sala no comparte el criterio del Abogado del Estado, pues el artículo 8.2 del RD 1578/2008 señala que «en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución» , de manera que el precepto es muy claro al limitar los supuestos de cancelación por incumplimiento a los casos de «incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior», que como hemos repetido en esta sentencia, se refiere a las obligaciones de solicitar la inscripción definitiva y comenzar a vender energía eléctrica en el plazo de 12 meses, y solo a dichas obligaciones, sin incluir entre los supuestos de cancelación la no solicitud de la prórroga, contemplada fuera de dicho apartado 1 del artículo 8 del RD.

Acredita esta excepcional sentencia que el destierro de la valoración de la prueba en el nuevo recurso de casación no es total, si bien la acoge con las reservas propias del hijo pródigo que ha de prometer fidelidad y atención a los valores paternos, esto es, al fin esencialmente nomofiláctico del recurso extraordinario.

La conexión de la valoración de la prueba con la recta interpretación de la norma será la que justifique su examen en casación.  Esto es, el error patente en la valoración de la prueba que aprecia el Alto Tribunal se asienta sobre el fundamento equivocado en la interpretación de la norma del que parte la Sala de instancia, que conduce al error que termina de desenmascar la sentencia de casación.

Esa y no otra es la trascendencia casacional que ha de subyacer a las infracciones sobre la valoración de la prueba que denunciemos en el escrito de preparación, que habrán de participar del mismo carácter auxiliar, instrumental o medial  que las infracciones in procedendo.

Su mera invocación no constituye per se un supuesto de interés objetivo casacional, siendo necesario que tales vicios o defectos se vinculen a un asunto que se encuentre efectivamente dotado de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que exige el artículo 88. 1 LJCA -por todos, autos de 21 de marzo de 2017 (RCA 308/20169 o de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2911/2017)-.

La mera disconformidad con la valoración circunstanciada de la prueba queda radicalmente relegada del recurso de casación contencioso-administrativo. Solo cuando aquella disidencia (fundada en la errónea valoración) se anude al asunto que presenta interés casacional objetivo, podrá superarse el inicial obstáculo y quedará franco el terreno para que el Tribunal Supremo se adentre en su análisis.

Es consecuencia necesaria de la consideración de que los medios probatorios aportados al proceso, así como su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el recurso corresponden con carácter general al Tribunal de instancia, sin que pueda ser suplantado o sustituido en tal actividad por la Sala de casación (STS nº 656/2018, de 23 de abril, recurso de casación nº 95/2016).

________

[1] La sentencia impugnada basaba -en esencia- su fallo desestimatorio de las pretensiones de la recurrente en los siguientes factores: (i) la inscripción definitiva se practicó fuera del plazo previsto a tal fin en el artículo 8 del RD 1578/2008; (ii) no se ha aportado prueba consistente sobre la falta de diligencia administrativa, no siendo suficiente al respecto la mera testifical traída a autos, y no se ha adjuntado documentación del expediente seguido ante el Registro acreditativa de tal negligencia, la cual no puede establecerse por el solo dato de la fecha de inscripción; y (iii) la recurrente no solicitó la concesión de prórroga, pese a que » pudo y debió » solicitarla”.

 

Enlace a la sentencia

 

2 Comentarios

    • ALEGO-EJALE

      Gracias Lourdes. Es el TS el que va abriendo un interesante camino, cada vez más lleno de matices

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