BREVE APUNTE SOBRE LA CONDENA EN COSTAS DERIVADA DE LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco
Según dispone el artículo 90.8 LJCA, la inadmisión del recurso de casación comporta la imposición de costas a la parte recurrente.
Una previsión criticada por no pocos autores atendiendo a las dificultades que conlleva la superación del trámite de admisión y al amplio margen de discrecionalidad con que cuenta la Sección de Admisiones en la decisión de qué cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Juan Pedro Quintana Carretero, Ramón Castillo Badal y Pedro Escribano Tastaut[1] entienden que hubiera sido más razonable atribuir al Tribunal Supremo la posibilidad de no acordar la condena en costas si la cuestión litigiosa suscitada en la preparación de la casación se presentara suficientemente compleja como para “justificar que se libere a la parte recurrente del peso añadido de tener que afrontar las costas del recurso”, pero, como se dice, la imposición de costas opera ope legis.
La LJCA confiere al Tribunal Supremo un margen de apreciación no desdeñable en la determinación de las costas, que podrá limitarlas hasta una cifra máxima o a una parte de las devengadas, si bien hasta la fecha el Alto Tribunal viene optando por la primera de las alternativas.
Las costas impuestas oscilan en la actualidad entre 1.000 y 2.000 euros, en función de que se haya formulado o no oposición por la parte recurrida.
El ATS de 14 de marzo de 2018 –recurso de casación nº 814/2017-, que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra Decreto de tasación de costas, ofrece cumplida explicación de las peculiaridades que presentan la imposición de costas en el trámite de admisión.
- En primer lugar, en relación a la cuantificación de las costas y su relación con la cuantía del recurso señalada en la instancia, deja sentado que el actual modelo de casación y, singularmente, la admisión del recurso operan al margen de su cuantía y, por tanto, tampoco resulta criterio relevante en la fijación de las costas.
“la cuantía en el nuevo recurso de casación no se tiene en cuenta a efectos de la admisión, por lo que tampoco puede jugar a efectos de la fijación de costas, debiendo ser considerados como razonables ante el cambio trascendente que supuso la reforma de la regulación por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio”.
- En segundo lugar, incide nuevamente en la tradicional posición de que los criterios de los Colegios de Abogados, explicitados en el dictamen que se le requiera en el incidente contradictorio de la tasación de costas, goza solo de un carácter orientador que no vincula a la Sala, sirviendo en verdad a que el órgano encargado de resolver lo haga con mayor conocimiento de causa.nmnm
- En tercer lugar, se refiere al supuesto en que sean varias las partes recurridas, fijando a tal efecto un criterio novedoso, que se separa de los precedentes más inmediatos.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo venía sosteniendo que, cuando el Auto de inadmisión recoge en la parte dispositiva que la «cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos» es de una cifra determinada, hay que entender que dicha cantidad es repercutible a todas y cada una de las partes que se personen en el procedimiento en tal condición.
Esta es la posición que plasma, por ejemplo, el ATS de 17 de julio de 2017 -recurso de casación nº 3942/2013-, con cita de los Autos de 11 de marzo de 2010 -recurso de casación nº 1948/2008-; de 24 de junio de 2010 -recurso de casación nº 1012/2009- y de 6 de febrero de 2014 -recurso de casación nº 3532/2012-.
Sin embargo, en el nuevo recurso de casación parece variarse esa doctrina, reconsiderando la Sala Tercera la posibilidad de repercutir a cada una de las partes la cantidad máxima fijada en concepto de costas, para sustituirla por la prorrata de la cantidad máxima fijada entre el número de partes recurridas personadas en el recurso de casación, de manera que la suma total de la condena en costas no supere aquella cantidad establecida con el carácter de máximo.
Así deriva del FD Tercero del citado ATS de 14 de marzo de 2018:
“En el caso de varias partes recurridas el criterio general que se viene sosteniendo es que dichas cantidades se dividen y prorratean en función del número de partes recurridas que se personan y realizan oposición, de manera que la suma total de la condena en costas no superen los importes señalados. Si se personan varias partes, pero sólo una se opone, también el límite cuantitativo máximo de la condena en costas, por todos los conceptos, no debe superar los 2000 euros”.
- En cuarto lugar, continúa plenamente vigente la tradicional doctrina del Tribunal Supremo [AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación nº 5784/2004-; de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación nº 5572/2008- y de 7 de julio de 2016 -recurso de casación nº 14/2013-] en virtud de la cual, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en tanto el Tribunal ya prefijó su importe y tuvo en cuenta la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.nmnm
- Finalmente, en lo que toca a la aplicabilidad del artículo 394.3 LEC, la Sala Tercera se mantiene fiel a su tradicional criterio de excluir esta regla de las que han de tenerse en cuenta en la determinación de las costas vinculadas a la inadmisión del recurso de casación. Así se pronuncia el ATS de 13 de septiembre de 2017 –recurso de revisión nº 55/2016-, cuando señala:
“la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial) que «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.», lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA, sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394.3 LEC”.
________
[1] Juan Pedro Quintana Carretero (coordinador), Ramón Castillo Badal y Pedro Escribano Tastaut. “Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo. Legislación y Formularios”. Dykinson, 2016.