CUADERNOS CASACIÓN

CUADERNOS DE CASACIÓN. BREVE BALANCE DEL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ACIERTOS Y ALGUNOS RENGLONES TORCIDOS

BREVE BALANCE DEL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ACIERTOS Y ALGUNOS RENGLONES TORCIDOS

 

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco

Cuando faltan poco más de cuatro meses para que se cumplan dos años de la entrada en vigor de la modificación operada en el recurso de casación por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, parece llegado el momento de hacer un breve balance de la reforma.

La instauración del nuevo modelo de casación contencioso-administrativa rompe con un  modelo que había dado muestras de disfuncionalidad, particularmente evidente en el vertebral aspecto de la creación de jurisprudencia, de la unificación en la aplicación del Derecho y de la resolución de asuntos jurídicamente relevantes, aspectos todos ellos que quedaban en un segundo plano en beneficio de la protección del ius litigatoris.

La reforma termina con la arraigada tradición de la delimitación objetiva de las sentencias recurribles y, también, aunque solo parcialmente, con uno de los más importantes “debes” del viejo modelo: la exclusión del conocimiento del Alto Tribunal (por razón de la materia o de la summa graviminis) de sectores estratégicos del quehacer de las administraciones públicas que quedaban marginados del recurso.

Hemos transitado hacia un recurso de casación de corte más universal, a la vez que más incierto.

La predectibilidad de la tramitación procesal del viejo recurso es cosa del pasado. El nuevo recurso de casación es de hechura discrecional aunque busca, lo cual en absoluto es contradictorio, la certidumbre del Derecho, de las resoluciones judiciales y el refuerzo de la seguridad jurídica.

Sea como fuere, con sus ventajas y sus debilidades, el vigente modelo de casación contencioso-administrativa se sustenta sobre la base de la ampliación material y la objetivación de la casación, atribuyendo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo la facultad de seleccionar los asuntos admisibles en virtud de su interés casacional objetivo, un concepto que puede traducirse en la conveniencia para la comunidad jurídica de que el Tribunal se pronuncie sobre la interpretación de una norma.

Prevalencia del ius constitutionis frente al derecho del litigante, que solo es relevante una vez se admite el recurso; discrecionalidad del recurso frente al carácter reglado en la determinación de las resoluciones recurribles de la derogada regulación.

Un panorama que sume al operador jurídico en incertidumbre allí donde antes contaba con certezas. El profesional no tiene la seguridad de si el recurso será admitido, de si la cuestión sometida al parecer del Tribunal Supremo presentará interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Sufre, por así decirlo, una incertidumbre ontológica, consustancial al nuevo sistema casacional.

Un padecimiento que debe minimizarse en lo posible para que el sistema fluya con normalidad y funcione eficazmente, posibilitando el conocimiento seguro de aquello que sea predecible.

Ahora bien, el núcleo intangible de la discrecionalidad casacional conecta exclusivamente con la valoración del interés casacional objetivo, con nada más.

Es cierto que es el eje del sistema, pero no lo es menos que alrededor del mismo convergen una serie de reglas que deben ser precisas, estables -aunque no necesariamente inamovibles- y alejadas de cualquier veleidad.

En este sentido, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la reforma ha sido un tránsito fructífero, aprovechado por la Sección de Admisión de la Sala Tercera para construir una sólida doctrina en torno a este esencial trámite (pieza clave del nuevo sistema), que permite articular con seguridad y solvencia los escritos procesales y valorar desde parámetros técnicos asentados la procedencia de preparar el recurso de casación (aunque, como se dirá más adelante, aún quedan cuestiones pendientes que afectan a este aspecto esencial).

La Sala Tercera, singularmente la Sección de Admisión y el Gabinete Técnico, han realizado una encomiable labor.

La interpretación de cómo ha de acreditarse el interés casacional en los supuestos a que se refiere el artículo 88.2 y 3 LJCA, de cómo se conciben las excepciones en el juego de presunciones, del reparto funcional entre los juzgados, los Tribunales de instancia y el Tribunal Supremo en relación al escrito de preparación, son exigencias mínimas de seguridad que demanda el sistema con las que la Sección de Admisión ha cumplido sobradamente.

Existe una doctrina anclada en firmes cimientos sobre las cuestiones fundamentales que acaban de apuntarse, que conviven desgraciadamente con incertidumbres en aspectos esenciales, cuya aclaración, certeza y estabilidad es imprescindible para que el nuevo recurso de casación cumpla con su finalidad.

No debemos olvidar que uno de los objetivos de este nuevo modelo se proyecta sobre la previsible disminución de la litigiosidad. Ya lo apuntó la Sección Especial creada en el seno de la Comisión General de Codificación para la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa[1]:

La jurisprudencia tiene un doble efecto sobre la litigiosidad: en primer lugar, evita el surgimiento del conflicto jurídico (porque la Administración y los particulares tienen claro cómo se aplica el Derecho); y en segundo lugar, disuade del planteamiento o sostenimiento del litigio, porque la jurisprudencia –cuando está consolidada- hace previsible cuál será el resultado final del proceso”.

Solo a partir de una doctrina clara y consolidada de la Sala Tercera podrá materializarse el efecto preventivo y disuasorio de la jurisprudencia. Este será el verdadero éxito del nuevo sistema casacional.

En otro caso, seguirán replicándose litigios de corte similar, cual si el recurso de casación se configurara como una tercera instancia. Si así fuera el nuevo modelo habrá fracasado en su verdadera razón de ser.

Y es, justamente, en este aspecto crítico donde se detectan las mayores debilidades, quizá porque continúan en la Sala Tercera inercias del pasado, quizá por considerar erróneamente que la reforma del modelo casacional se consume en el trámite de admisión.

El efecto preventivo y disuasorio de la litigiosidad que se anuda a la jurisprudencia exige para su plena efectividad un cambio radical en dos aspectos clave: (1) la determinación del efecto de las sentencia de casación (2) la configuración de la sentencia.

(1) Determinación del efecto de la sentencia

El ATS de 19 de junio de 2017 (recurso de queja nº 273/2017) ilustra el carácter vertebral del interés casacional en el nuevo recurso de casación y su verdadera funcionalidad. La identificación del interés casacional se dirige a fijar la interpretación de las normas estatales o las que tenga por establecida o clara de la Unión Europea

el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de <<interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia>>, a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA, se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso”.

Si la sentencia de casación se pronuncia con claridad sobre la cuestión jurídica, sobre la interpretación de las normas identificadas en el auto de admisión, estableciendo ex novo doctrina o consolidando, rectificando o modificar la existente, estará  asegurando la función unificadora en la interpretación del ordenamiento, la unidad del mismo.

Por ello se adivina innecesario e incluso desaconsejable replicar idéntico debate resolviendo en serie recursos de casación análogos sobre cuestiones que no presentan novedad alguna. Se reproducirían los tics del anterior recurso de casación.

No se me ocurre mejor mecanismo para desvirtuar el sistema y para transformar un modelo que pivota sobre el refuerzo de la función nomofiláctica, de la uniformidad en la aplicación del ordenamiento en otro que devuelva el protagonismo al derecho del litigante.

No es esta la funcionalidad perseguida por la reforma del recurso de casación contencioso-administrativo.

Y cuando se alude a la réplica del debate como una de las debilidades -riesgos, en verdad- del sistema no me refiero a los supuestos de admisión de recursos de casación idénticos cuando el Tribunal Supremo no ha tenido aún posibilidad de pronunciarse sobre la cuestión que reviste interés casacional -en tal caso, la protección del derecho del litigante, pendiente sentencia, deviene imprescindible y demanda necesaria del principio de igualdad-, sino a aquellos en los que se admite el recurso de casación cuando la doctrina del Tribunal Supremo ya está fijada, incluso de forma reiterada, y no se aprecia en el auto de admisión ningún matiz que haga preciso el estudio de la cuestión desde una nueva perspectiva dirigida a modificar, rectificar o reafirmar la jurisprudencia existente.

¿De qué sirve entonces la sentencia de casación? ¿Si no se dirige a formar jurisprudencia a qué fin sirve? ¿Qué litigiosidad evita? ¿Se está incidiendo con efectividad en la posición de los órganos jurisdiccionales inferiores para que resuelvan los litigios conforme a la doctrina del Tribunal Supremo?

En este aspecto, que considero crítico, la Sala Tercera se halla muy lejos de sentar un criterio óptimo que atienda a la funcionalidad del nuevo recurso de casación, y que sea claro y estable.

Viene adoptando en los últimos meses decisiones contradictorias que poco o nada ayudan a la instauración de un sistema focalizado en la formación de jurisprudencia, y menos sirven al operador jurídico a valorar la procedencia de preparar el recurso de casación sobre una cuestión ya resuelta.

La página web del Tribunal Supremo publicó hace unas fechas la Providencia de 15 de febrero de 2018 (excelente iniciativa que no ha tenido continuidad hasta el momento) que inadmitía un recurso de casación preparado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana argumentando que concurría pérdida sobrevenida de interés casacional, por la nulidad, declarada por sentencia firme, de la norma de aplicación, según hemos acordado en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 20 y 21 de diciembre de 2017 (recursos de casación núm. 853/2017 y 175/2017), de 3 de enero de 2018 (recurso de casación núm. 200/2016) y de 26 de enero de 2018 (recurso de casación 177/2017)”.

Esto es, habiendo resuelto hasta cuatro sentencias la cuestión que volvía a plantearse en el nuevo escrito de preparación, la Sección de Admisión considera que ha sobrevenido la pérdida del interés casacional existente en el momento de la preparación del escrito procesal.

Una decisión que gustará más o menos a la parte recurrente, pero que se halla respaldada por la lógica del sistema y, en tanto tal, predecible.

Un último apunte en relación a esta importante Providencia: la misma aparece  publicada en el apartado dedicado a “Otras resoluciones de interés”, dentro del que la referida página web dedica al Recurso de casación contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015), lo cual parece apuntar a la fijación de un criterio por parte de la Sección de Admisión, no a la mera casualidad. Así, al menos, lo interpretamos algunos.

Una circunstancia relevante pues, como se apuntaba más arriba, el nuevo modelo de casación precisa de reglas claras y estables, que doten al sistema de seguridad y predectibilidad allá donde sea posible.

Pues bien, lejos de seguir la línea diseñada por aquella Providencia, algunos de los últimos autos de admisión publicados en la página web del Tribunal Supremo y en CENDOJ apuntan justamente en el sentido opuesto. Vayan a continuación algunos ejemplos:

  • ATS de 26 de febrero de 2018 –recurso de casación nº 5743/2017-. Asunto: procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de reasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas.

Argumenta el RJ segundo lo siguiente:

Despejados los obstáculos formales para la admisibilidad del recurso de casación, hemos de determinar si la cuestión litigiosa reviste interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

Desde esta perspectiva no es posible obviar que mediante auto de 7 de febrero de 2017 de esta Sala y Sección se admitió́ a trámite el recurso de casación núm. 161/2016 -con el que este mantiene una sustancial identidad fáctica y jurídica- declarando que la norma jurídica que en principio debe ser objeto de interpretación es el artículo 8, apartados 1 o y 2o, del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre e identificando el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia de la siguiente forma: (…). 

Y teniendo en cuenta lo anterior tampoco resulta posible obviar, como la propia parte apunta, que, en fecha 7 de julio de 2017, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo resolvió́ el citado recurso de casación núm. 161/2016 mediante sentencia en la que se declara haber lugar al recurso de casación formulado por la allí́ recurrente contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), de 28 de julio de 2016 , que se anula; y estimar el recurso contencioso- administrativo contra la resolución administrativa que resolvió́ el procedimiento de cancelación. En lo que aquí́ interesa, la citada Sentencia fija la interpretación de las normas sobre las que el auto de admisión de 7 de febrero de 2017 consideró necesario el pronunciamiento de la Sala, razonándose que: (…).

Y continúa el RJ Tercero: “Lo anterior, sin embargo, no ha de llevar a la inadmisión del presente recurso de casación. Ciertamente establece el artículo 88. 1 LJCA que el recurso podrá́ ser admitido a trámite cuando, invocada una determinada infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo «estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ». De ahí́ podría afirmarse que, en este caso, ya no es necesario un nuevo pronunciamiento de este Tribunal al respecto pues ya se ha dado interpretación al precepto cuya infracción se denuncia, planteándose la cuestión jurídica, además, en los mismos términos que el recurso de casación resuelto en la citada Sentencia de 7 de julio de 2017 . Esto es, desde la lógica del nuevo régimen instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, este recurso de casación debería ser inadmitido pues ya se ha fijado jurisprudencia en torno a la interpretación de dicho precepto.

Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es que, al tiempo de pronunciarse la sentencia recurrida (17 de julio de 2017 ) y de presentar la mercantil recurrente su escrito de preparación del recurso de casación (en fecha 16 de octubre de 2017) hacía escasas fechas del dictado de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de noviembre (pues la sentencia de esta Sala es de fecha 7 de julio de 2017 ), por lo que bien puede afirmarse que resultara aún desconocida para la Sala de instancia, sin que deba proyectarse sobre el recurrente la causa de inadmisión consistente en la falta de interés casacional por constar ya jurisprudencia acerca de la cuestión suscitada.

Por todo ello, procede la admisión del presente recurso en los mismos términos en los que fue admitido, en el meritado auto de 7 de febrero de 2017, para el recurso de casación núm. 161/2016.

El Auto razona correctamente cuál es la funcionalidad de la sentencia en el nuevo recurso de casación y, aun con todo, admite el recurso desde -quizá- un excesivo paternalismo hacia el Tribunal de instancia (hacía diez días que el Tribunal Supremo había fijado criterio y la Sala sentenciadora igual no lo conocía) en aras de evitar perjuicios a la parte recurrente.

En definitiva, el Auto en cuestión no se dirige a la interpretación del ordenamiento, sino exclusivamente a la protección del litigante.

La parte recurrente lo agradecerá. El sistema no tanto, aunque no negaré que la decisión del Alto Tribunal genera ciertas simpatías.

  • AATS de 26 de febrero de 2018 –recursos de casación núms. 5432/2017; 5536/2017; 5537/2017; 5430/2017; 261/2018; 5373/2017; 5439/2017; 5007/2017; 5434/2017; 5429/2017-. Asunto: autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC)

Señala el RJ Segundo: Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación -que cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción en la invocación de la presunción del artículo 88. 3. a) LJCA – son sustancialmente coincidentes, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, con las suscitadas en otros recursos que ya han sido admitidos por esta Sala y Sección como evidencian, a título ejemplificativo y entre muchos otros, los autos de 13 de marzo de 2017 (RCA 117/2017), de 23 de marzo de 2017 (RCA 602/2017), de 4 de mayo de 2017 (RCA 276/2016), de 18 de mayo de 2017 (RRCA 1228/2017, 1225/2017 y 350/2017), de 25 de mayo de 2017 (RRCA 1425/2017, 1344/2017 y 896/2017), de 22 de junio de 2017 (RRCA 1951/2017 y 1894/2017), de 20 de julio de 2017 (RRCA 2569/2017, 2525/2017 y 2341/2017) o de 18 de septiembre de 2017 (RCA 1440/2017).

 Por consiguiente, nuestra decisión en este recurso será́ la misma que ya hemos adoptado en dichas resoluciones, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos y damos ahora por reproducida; de forma que también en este caso hemos de admitir el recurso de casación.

En su razonamiento, la actual Sección de Admisión, obvia aludir al pequeño detalle de que la cuestión que presenta interés casacional ha sido resuelta e interpretadas las normas concernidas en las siguientes sentencias STS de 24 de enero de 2018 –recurso de casación nº 276/2016-; STS de 25 de enero de 2018 –recurso de casación nº 117/2017-; STS de 29 de enero de 2018 –recurso de casación nº 896/2017-; STS de 29 de enero de 2018 –recurso de casación nº 1225/2017-; STS de 29 de enero de 2018 –recurso de casación nº 1344/2017; STS de 29 de enero de 2018 –recurso de casación nº 674/2017- y STS de 5 de febrero de 2018 –recurso de casación nº 281/2017-.

¿No se ha producido en estos casos la pérdida sobrevenida del interés casacional?

No termina de detectarse la necesidad de formar jurisprudencia porque esta existe y es reciente. No se aprecia necesidad alguna de intervención del Tribunal Supremo, más allá de la protección del ius litigatoris, pero esta no es la finalidad esencial del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo.

La que se denuncia es una ineficiencia grave, un obstáculo para el correcto engranaje de todas las piezas del sistema propiciado por quien está llamado a velar por su correcto funcionamiento.

Una práctica que debe rectificarse con urgencia, so pena de reproducir viejas ineficiencias.

La determinación del efecto de la sentencia de casación es uno de los ejes llamado a cohesionar el sistema y la situación actual dista mucho de ser la deseable.

Por otra parte, considero que la protección de los derechos del litigante, necesaria sin duda, no pasa necesariamente por la admisión del recurso de casación y por la decisión del Tribunal Supremo en sentencia. Su protección es más eficaz en la instancia. A tal fin resultaría deseable y exigible la suspensión de los procedimientos en tramitación que plantean cuestiones análogas a las suscitada en recursos de casación ya admitidos.

La publicidad que ofrece la página web del Tribunal Supremo y CENDOJ favorecen su control y su invocación en la instancia.

 

(2) Configuración de la sentencia.

Señala el artículo 93.1 LJCA lo siguiente: “La sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos. Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación”.

La misión principal de la sentencia de casación es fijar la interpretación de las normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo y justificó el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La sentencia sirve en el nuevo modelo de casación para apuntalar la labor nomofiláctica y unificadora de la jurisprudencia (ius constitutionis), a la par que ofrece una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones de las partes (ius litigatoris), justamente, a partir de la interpretación del Derecho que efectúa el Alto Tribunal.

Esa funcionalidad de la sentencia exige claridad interpretativa en lo sustantivo.

En lo formal aconseja una modificación en el modo de redacción de las sentencias, de forma que la solución, por así decirlo, de la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia  quede perfectamente identificada en la resolución judicial.

Así se garantizará el conocimiento directo de la jurisprudencia sin necesidad de labor hermenéutica de la sentencia por parte del operador jurídico que solo propicia interpretaciones diversas y soluciones contradictorias.

Joaquín Huelin Martínez de Velasco [2] ha defendido que el doble contenido de la sentencia al que alude el artículo 93.1 LJCA impone una nueva estructura de la resolución judicial ”separando claramente ambos contenidos: el interpretativo y el aplicativo, distinción que ha de tener reflejo en el fallo (¿Se ha de volver al sistema de la vieja casación civil de la doble sentencia: sentencia en casación y sentencia resolviendo el debate conforme a los criterios sentados en la primera?)”.

Examinadas las sentencias publicadas en el nuevo recurso de casación hasta el día 26 de febrero de 2018 la conclusión no es muy satisfactoria. No existen, como sería deseable, criterios homogéneos sobre el modo en que han de redactarse las sentencias de casación.

Unas sentencias identifican en fundamento separado la interpretación de las cuestiones y normas identificadas en el Auto de admisión y otras continúan con el tradicional estilo de ir resolviendo motivadamente las cuestiones planteadas en el recurso de casación.

Dos ejemplos ayudarán ilustrarán lo que acaba de decirse:

SEGUNDO.- Sobre la formación de jurisprudencia relativa a determinar el marco regulador de las actividades de intermediación o conexión de usuarios demandantes de servicios de transporte y operadores prestadores de estos servicios a través de plataformas o aplicaciones digitales.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, respondiendo a la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo, esta Sala declara que:

1) El marco regulador que resulta aplicable a las actividades de intermediación o conexión de prestaciones de servicios de transporte a través de plataformas o aplicaciones digitales con los usuarios demandantes de servicios de esta índole, está integrado por la normativa sectorial adoptada en materia de transportes, lo que excluye la aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

2) El régimen sancionador aplicable a esta actividad de intermediación o mediación descrita en el apartado anterior es el propio de la regulación adoptada en el ámbito de la ordenación de los transportes.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona de 5 de octubre de 2016 , dictada en el procedimiento abreviado 436/2015, que anulamos y dejamos sin efecto.

Se aconseja la lectura del FD quinto, cuya transcripción excede con mucho de la finalidad de este comentario, que resuelve la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación en los términos en que ha sido concretada en fase de admisión que versa sobre el grado de concreción de la información que ha de contener las solicitudes de autorización de entrada en domicilio social de una empresa, y la extensión del control judicial cuando se trata de una investigación preliminar o procedimiento de información reservada, cuya incoación resulta de información obtenida en el programa de clemencia ex articulo 65 LDC .

Dos estilos radicalmente distintos  de redactar una sentencia y, en mi opinión, no igualmente válidos para la consecución de los objetivos que persigue el nuevo modelo de casación.

Creo que las exigencias que derivan del artículo 93.1 LJCA deben hacerse efectivas en sentencias que expresen en fundamento separado la interpretación de las normas identificadas en los autos de admisión y la respuesta que ha de darse a la cuestión que presenta interés casacional.

No parece que la Guía breve del prontuario de estilo para el Tribunal Supremo, aprobada por la Sala de Gobierno mediante acuerdo de 19 de enero de 2016, sea lugar adecuado para alentar los nuevos modos de redactar sentencias que impone el modelo de casación contencioso-administrativa, pero si a tal fin se considera útil y eficaz este instrumento, bienvenido sea.

Parecería una cuestión a resolver a la luz del artículo 264 LOPJ, en sede de Pleno no jurisdiccional fijando criterios homogéneos de redacción de sentencias.

El mecanismo para homogeneizar la sentencia de casación que impone el artículo 93.1 LJCA es lo de menos, lo importante es el fin.  El correcto funcionamiento del modelo casacional lo agradecerá y el justiciable, también.

_________

[1] Orden Ministerial de 11 de julio de 2012.

[2] Joaquín Huelin Martínez de Velasco. “La nueva casación contencioso-administrativa (primeros pasos)”. Revista General de Derecho Constitucional, nº 24 (Iustel, abril 2017).

10 Comentarios

  1. Mirari Erdaide

    Un análisis claro, conciso y acertado. Como siempre.
    Eskerrik asko compañera

    • ALEGO-EJALE

      Ya sabes la importancia de tus valoraciones. Gracias

    • ALEGO-EJALE

      ¡Gracias Concha! Siempre tan amable, es un placer

  2. mikel loizaga

    buen análisis de la configuración de sentencia de casación, parecemás adecuado al sistema creado que en un fundamnto separado se establezca la interpretación de las cuestiones y normas identificadsa en el auto de admisión.

    No veo tan claro que el recurso de casación en su nueva regulación, no deba satisfacer también, además de crear jurisprudencia, el derecho del litigante desde la preparación del recurso, no sólo tras su admisión. Y lo digo porque si el derecho del litigante no se considera en esta fase, finalmente quién va a tener interés en el recurso de casación, en crear jurisprudencia, van a ser las Administraciones públicas, pensando en situaciones futuras, pero no los particulares, los cuales recurren para que el caso les sea favorable.

    los dos ejemplos que has puesto son paradigámticos de lo que digo: el primero, responde al sistema diseñado en la norma, sobrevenidamente falta de interés casacional porque la Sala ya se ha pronunciado sobre el mismo tema recientemente, anulando la norma. El particular cuando preparó la casación, desconocería la existencia de otros recursos similares, no habiendo pasado ni dos meses desde que se emitieron las sentencias anulatorias.
    Respuesta por lo demás similar en cuanto a sus efectos, anteriormente, cuándo elTS aplicaba el nuevo derecho (sin régimen transitorio) surgido en el interín entre el recurso y la sentencia, o la nueva jurisprudencia creada en ese interín, o incluso en la admisión.

    Y el segundo ejemplo que citas la Sala admite la preparación como en otros supuestos anteriores, aunque eluda decir que ya se ha pronunciado en sentencia. Efectivamente, no cumple la finalidad «esencial» de nuevo recurso de casación, pero aun siendo esencial, no es única y exclusiva.

    Ayuda a que los particulares vean tambien que,a pesar de las trabas de admisión, son también llamados a mostrar sus argumentos que sirvan para crear jurisprudencia y que su derecho a litigar sirve a sus intereses particulares.

    • ALEGO-EJALE

      Mikel, no lo veo de esa manera. No veo que el recurso de casación tal y como está configurado -y si terminan por inadmitirse recursos en los que ya se ha fijado jurisprudencia- solo presente «interés» para las Administraciones Públicas. El particular puede estar tan interesado o más que la Administración en que el TS fije doctrina.
      Es cierto que todos los sistemas necesitan tiempo para su consolidación y los ejemplos pueden responder a una etapa transitoria. También lo es que si la sentencia de instancia no ha tenido tiempo material de adaptarse a la doctrina del TS, por desconocimiento, la solución de la admisión del recurso de casación no es mala. En otros casos (y los supuestos de arrendamiento de vehículos con conductor creo que son paradigmáticos) creo que se desnaturaliza totalmente el recurso en su actual configuración. No este razón de ser para que el TS replique pronunciamientos; la casación actual no está para eso. La protección del litigante bien por su derecho al recurso y este, como sabemos, es de configuración legal, extraordinariamente restrictiva por lo que se refiere a la actual regulación de la casación. No veo, por tanto, que el derecho del litigante exija su protección por la vía de la admisión del recurso una vez que el mismo no responde a su funcionalidad esencial establecida por la Ley.
      Otra cosa es que no pueda dejarse al litigante abandonado a su suerte. De ahí que defienda la procedencia de suspender los procedimientos en la instancia hasta tanto se decida sobre en sentencia sobre los recursos admitidos en casación. A tal efecto la web del TS ofrece publicidad de enorme utilidad.
      Un placer este debate escrito, Mikel.
      Arantza

  3. Muy interesante y detallado comentario sobre algunas de las contradicciones de la Sala Tercera del TS a la hora de admitir y/o resolver los nuevos recursos de casación. Y más interesante todavía la propuesta de redacción homogénea de las sentencias, a fin de que resulte más clara y patente la función de formación de la jurisprudencia del nuevo modelo casacional.
    Mila esker Arantza.

    • ALEGO-EJALE

      Gracias Javier. Sí, creo que la redacción de las sentencias exige un cambio claro en el nuevo modelo de casación. Las contradicciones en la admisión no sé si tienen fácil solución. Ayer estuve leyendo un Auto de inadmisión (creo que de 26 de febrero de 2018, en asunto del Gobierno Vasco) que justificaba la inadmisión en la existencia de doctrina legal reciente. El recurrente se rasgará las vestiduras, pero sigue la lógica del sistema. En otro caso, la alternativa es la absoluta inseguridad y esa sí que afecta a los derechos. Arantza

  4. mikel loizaga

    Entiendo tu planteamiento, teóricamente es correcto, lo suscribo, habrá particulares que tengan interés en colaborar en fijar doctrina, y lo puedo entender desde un planteamiento del jurista que representa a un particular, que tiene una visión objetiva y/o abstracta del derecho, y menos práctica que su cliente, que lo que quiere es que le den la razón, porque le supone una pasta. Para éste, el futuro, sentar doctrina, etc. es algo poco práctico: Solo las grandes corporaciones, con mucho dinero, y grandes juristas se la van a jugar en casación. El ejemplo lo vemos en Competencia, donde la sanciones son brutales y las sancionadas tienen grandes intereses.
    pero el pequeño y mediano empresario, no te digo ya un particular «del común», se le van a quitar las ganas, en el trámite de preparación, que es el que de verdad exige un esfuerzo importante por parte del letrado que lo suscriba, y en consecuencia pueden ser sus honorarios.

    • ALEGO-EJALE

      Puede ser que termine siendo como dices. Sin embargo, este modelo tiene la virtualidad de que el recurrente puede acceder al recurso de casación en supuestos cuya cuantía litigiosa puede ser muy reducida, circunstancia impensable hasta ahora. Creo que el modelo de casación debe articularse a partir de la necesidad de crear jurisprudencia. Esta es ha de ser la finalidad principal de un tribunal de casación. Un sistema que debe perfeccionarse con la generalización de la doble instancia, una modificación que sí atendería al interés de grandes y pequeños y al «qué hay de lo mío». Arantza

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