CUADERNOS CASACIÓN

CUADERNOS DE CASACIÓN: CARÁCTER HÁBIL DEL MES DE AGOSTO EN LA PREPARACIÓN DE RECURSOS DE CASACIÓN FRENTE A AUTOS O SENTENCIAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

CUADERNOS DE CASACIÓN: CARÁCTER HÁBIL DEL MES DE AGOSTO EN LA PREPARACIÓN DE RECURSOS DE CASACIÓN FRENTE A AUTOS O SENTENCIAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco

Son contadas las ocasiones en las que la Sala Tercera se ha pronunciado sobre el carácter hábil del mes de agosto para la preparación de recursos de casación frente a resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales.

Una limitada relación de pronunciamientos a la que se suma el reciente ATS de 10 de diciembre de 2018 (recurso de queja 467/2018) que, si bien no aporta novedad alguna  a una doctrina consolidada y constante, ostenta el mérito de ser la primera resolución de la Sección de Admisión que se pronuncia sobre esta circunstancia, vigente el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo.

La regla que subyace en la doctrina de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo es sencilla: el mes de agosto es hábil, también en relación con el plazo para preparar el recurso de casación, siempre que la resolución que se pretende recurrir haya sido dictada dentro de un procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

Resulta indiferente el contenido de la resolución recurrida, si la misma es de inadmisión o no, o si se pronuncia sobre el fondo del asunto. Lo único relevante a los efectos de determinar el carácter hábil del mes de agosto para la preparación del recurso de casación es exclusivamente si la resolución recurrida se ha dictado en el seno de un procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

La Sala Tercera ha venido considerando que cuando el artículo 128.2 de la LJCA establece que «Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil«, ha de entenderse que la excepción que contempla se extiende al plazo de los 30 días establecido en el artículo 89.1 de la LJCA para preparar el recurso, justificándolo en el siguiente argumento:

Dado que el mencionado artículo 128 encabeza el Capitulo Primero del Título VI del citado texto legal, que reza «Disposiciones comunes a los Títulos IV y V», estando comprendido el articulo 89.1 en el Titulo IV de dicha Ley”.  A mayor abundamiento, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando que, tratándose del procedimiento para la protección de derechos fundamentales, regulado en los artículos 114 y siguientes de la LRJCA, es hábil el mes de agosto a efectos del cómputo de plazo de preparación del recurso de casación”. ATS de 9 de enero de 2014 (recurso de queja 131/2013); ATS de 11 de marzo de 2010 (recurso de queja 242/2009); ATS 9 de febrero de 2012 (recurso de queja 130/2011).

Como se sabe, la resolución judicial teniendo por no preparado el recurso de casación es perfectamente compatible con el artículo 24 CE. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 105/2006, de 3 de abril; 265/2006, de 11 de septiembre; 22/2007, de 12 de febrero; 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero), “el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA, al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (STEDH de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper])”.

No debe olvidarse que el mes de agosto tendrá también carácter de hábil para la formulación del incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia/auto dictado en el recurso de casación interpuesto contra resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Así lo avala el ATS de 24 de octubre de 2017 (recurso de casación 1226/2016) cuando afirma que “Este incidente excepcional debe ser resuelto por el mismo Tribunal sentenciador (artículos 241.1 LOPJ y 7.1 de la LJCA), su objeto se ciñe a la posible lesión de un derecho fundamental atribuible ex novo a la sentencia o resolución que cierra el proceso y, en el supuesto hipotético de estimación, condiciona el efecto de cosa juzgada, en cuanto comporta reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que lo haya originado. Es evidente, por ello, que el incidente forma parte del proceso al que sigue cronológicamente y está sometido a su mismo régimen de plazos”.

La cuestión de los plazos resulta absolutamente trascendental y su consideración es básica, so pena de asumir el riesgo cierto de que el Tribunal de instancia dicte auto teniendo por no preparado el recurso de casación por resultar extemporánea su preparación.

Pocos pronunciamientos resultan más dañinos para un profesional que el de inadmisión por extemporaneidad de un recurso, aunque pocos obstáculos se presentan más fáciles de sortear: bastará a tal efecto con atender a la sencilla regla de la habilidad del mes de agosto para la modalidad procesal de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, que se extiende a todas las fases del proceso, tanto en primera instancia como en vía de recurso, incluido, como se ha comentado, el de casación.

Aprovecho la última entrada de “Cuadernos de Casación” del año 2018 para desearos un año 2019 pleno de felicidad y de éxitos procesales.

URTE BERRI ON!

 

Enlace al ATS de 10/12/2018