CUADERNOS DE CASACIÓN
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
25. EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 92 LJCA
1.Admitido el recurso, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictará diligencia de ordenación en la que dispondrá remitir las actuaciones a la Sección de dicha Sala competente para su tramitación y decisión y en la que hará saber a la parte recurrente que dispone de un plazo de treinta días, a contar desde la notificación de aquélla, para presentar en la Secretaría de esa Sección competente el escrito de interposición del recurso de casación. Durante este plazo, las actuaciones procesales y el expediente administrativo estarán de manifiesto en la Oficina judicial.
2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso, ordenando la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieran. Contra tal declaración sólo podrán interponerse los recursos que prevé el artículo 102 bis de esta Ley.
3. El escrito de interposición deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:
a) Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces, debiendo analizar, y no sólo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso; y
b) Precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita.
4. Si el escrito de interposición no cumpliera lo exigido en el apartado anterior, la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo competente para la resolución del recurso acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto. En ella, impondrá a dicha parte las costas causadas, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.
5. En otro caso, acordará dar traslado del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que puedan oponerse al recurso en el plazo común de treinta días. Durante este plazo estarán de manifiesto las actuaciones procesales y el expediente administrativo en la Oficina judicial. En el escrito de oposición no podrá pretenderse la inadmisión del recurso.
6. Transcurrido dicho plazo, háyanse presentado o no los escritos de oposición, la Sección competente para la decisión del recurso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes formulada por otrosí en los escritos de interposición u oposición, acordará la celebración de vista pública salvo que entendiera que la índole del asunto la hace innecesaria, en cuyo caso declarará que el recurso queda concluso y pendiente de votación y fallo. El señalamiento del día en que haya de celebrarse la vista o en que haya de tener lugar el acto de votación y fallo respetará la programación que, atendiendo prioritariamente al criterio de mayor antigüedad del recurso, se haya podido establecer.
7. Cuando la índole del asunto lo aconsejara, el Presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de oficio o a petición de la mayoría de los Magistrados de la Sección antes indicada, podrá acordar que los actos de vista pública o de votación y fallo tengan lugar ante el Pleno de la Sala.
8. La Sección competente, o el Pleno de la Sala en el caso previsto en el apartado anterior, dictará sentencia en el plazo de diez días desde que termine la deliberación para votación y fallo.
I. PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Una de las grandes novedades de la Ley Orgánica 7/2015 es la referida al momento de presentación del escrito de interposición del recurso de casación.
Se termina con la formulación del escrito de interposición al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo (antiguo artículo 90.1.LJCA), para interponerse ahora una vez el escrito de preparación ha pasado el riguroso filtro de la Sección de Admisiones dictando auto de admisión.
Otra es la unificación del plazo de interposición, que queda definido para todas las partes por igual, sean la defensa de la Administración, el Ministerio Fiscal o cualquier otra, y termina con el trato singular que la anterior regulación (artículo 92.3 LJCA) otorgaba al Ministerio Fiscal y a los defensores de las Administraciones Públicas –no estaban obligados a interponer el recurso de casación dentro del término del emplazamiento, sino que, una vez llegados los autos al Tribunal Supremo se les concedía un nuevo plazo de 30 días para que manifestaran si sostenía o no el recurso y, en caso afirmativo, formularan el escrito de interposición-.
La unificación del plazo de interposición ha acabado con esta disparidad tan controvertida como generadora de confusión en su correcta aplicación.
El plazo para presentar el escrito de interposición del recurso es de treinta días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación de la diligencia de ordenación que dispone la remisión de las actuaciones a la sección de enjuiciamiento competente y otorga a la parte recurrente el citado plazo para la formulación del escrito de interposición.
Se trata de un plazo de caducidad cuyo incumplimiento impide su reapertura si el mismo está agotado.
No opera en el escrito de interposición la posibilidad que brinda el artículo 128 LJCA. Así lo confirma, en una doctrina muy consolidada, el Auto de TS de 25 de octubre de 2017 –recurso de casación nº 1027/2016-: “y el artículo 128.1, que es el que aquí́ debe tenerse en cuenta, como ya se dijo en la providencia de 22 de junio de 2016, excluye del mecanismo de rehabilitación de trámites los «plazos para preparar o interponer recursos», entre los que se encuentra obviamente el plazo para interponer el recurso de casación”.
Ha de tenerse en cuenta que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas.
El Tribunal Constitucional ha señalado en relación con la exigencia de una interpretación de las normas que no sea restrictiva del derecho fundamental de acceder a los recursos legalmente establecidos, que ello no puede suponer la prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar al arbitrio de las partes (STC 1/1989, de 16 de enero).
El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos; los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica (STS, Sala de lo Civil, de 14 de octubre de 2004 -recurso de casación nº 3634/1996-).
El Tribunal Supremo tiene dicho que no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. (Auto de TS de 15 de febrero de 2017 –recurso de casación nº 1488/2016-).
Tampoco circunstancias más o menos singulares, como la enfermedad, permiten flexibilizar los plazos.
La enfermedad del/la letrado/a encargado de la defensa de la parte recurrente no se considera caso de fuerza mayor a los efectos previstos en el artículo 134.2 LEC y, por ende, el escrito de interposición presentado extemporáneamente so pretexto de la enfermedad padecida por la defensa no impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.2 LJCA.
El Auto de TS de 10 de mayo de 2017 –recurso de casación nº 258/2016-, haciéndose eco de los Autos de TS 6 de abril de 1999 -recurso de casación nº 5166/1998- y de 1 de julio de 2004 -recurso de casación nº 9883/2003-, es taxativo a este respecto:
“los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá́ por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso, pues ante la enfermedad de la letrada que venía ostentando la defensa de la recurrente, ésta podía haber asignado dicha defensa a otro Letrado, o, en todo caso, haber puesto en conocimiento de la Sala tal circunstancia a los efectos oportunos.
Como se ha dicho reiteradamente, el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no puede invocarse la enfermedad sufrida por la letrada para neutralizar las consecuencia jurídicas de la falta de presentación del escrito de interposición del recurso dentro del plazo conferido para ello. (…) el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que no puede invocarse la enfermedad sufrida por la letrada para neutralizar las consecuencia jurídicas de la falta de presentación del escrito de interposición del recurso dentro del plazo conferido para ello».
La presentación temporánea del escrito de interposición del recurso debe verificarse ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin que a tal fin pueda considerarse cumplimentado el trámite en plazo por su presentación en otro órgano jurisdiccional.
Así lo declara el Auto de TS de 15 de septiembre de 2016 –recurso de casación nº 1979/2014-).
«No obsta a la anterior conclusión el hecho que el escrito de interposición del recurso se haya presentado dentro del plazo establecido por el citado artículo 90.1 de la Ley de la Jurisdicción en el Registro General de otro órgano jurisdiccional, en concreto ante la Sala de instancia, pues es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 4 de octubre de 2012 -recurso de casación número 6379/2011 -y de 16 de abril de 2015-recurso de casación número 3027/2014 -) que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto y en el que deban surtir efecto -ex artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su Ley Jurisdiccional – y, por lo que se refiere en concreto al escrito de interposición del recurso de casación, tal y como ya hemos señalado, establece el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , que dentro del termina del emplazamiento, el recurrente habrá́ de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido”.
Por su parte, hay que indicar que la Sala Tercera ha venido declarando de forma reiterada que el artículo 135.5 LEC es aplicable a los plazos establecidos en la LJCA (Por todos, Auto de TS de 10 de noviembre de 2016 –recurso de casación nº 423/2016-, también al escrito de interposición, que podrá presentarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
No hay duda, y así lo establece expresamente el apartado 2 del artículo 92, de que, transcurrido el plazo sin haber interpuesto el recurso, este se declarará desierto. Consecuencia que el Tribunal Constitucional ha considerado ajustado al canon de constitucionalidad en el ATC 244/2004, de 6 de julio.
Se trata, en palabras del Tribunal Supremo, de la “falta de ejercicio de la pretensión casacional” que acarrea que el recurso deba declararse desierto, con lo que gana firmeza la sentencia recurrida y se devuelven las actuaciones al Tribunal o juzgado de instancia.
A la declaración de desierto no se anuda la imposición de costas.
Podría aplicarse mutatis mutandis la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la no imposición de costas cuando, en el antiguo trámite de sostenimiento o no de la casación, el defensor de la Administración o el Ministerio Fiscal decidían no sostenerlo -“No puede, pues, derivarse de la utilización de este medio, previsto expresamente por la Ley para evitar recursos innecesarios, una condena en costas, que ni siquiera está prevista para los casos de desistimiento según el artículo 74.6 de la mencionada Ley Jurisdiccional . En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos, entre otros, de 6 de julio de 2006 y 31 de marzo de 2016 -recursos de casación números 1771/2006 y 2874/2015 respectivamente»– (Auto de TS de 22 de septiembre de 2016 –recurso de casación nº 812/2016-).
Frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia declarando desierto el recurso cabrá recurso de revisión –sin efectos suspensivos-, que habrá de interponerse ante el propio Letrado de la Administración de Justicia en el plazo de cinco días. Tras la tramitación prevista en el artículo 102 bis) LJCA, la Sección de Enjuiciamiento competente para conocer del recurso de casación resolverá mediante Auto en el plazo de cinco días.
II. REQUISITOS DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
A.- General
Como tiene declarado el Tribunal Supremo (se cita, por todas, la STS de 13 de noviembre de 2017 –recurso de casación 2426/2016-, en tanto compendia la doctrina del Tribunal), el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el cual el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud de las infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se imputan a aquella.
La actual regulación del recurso de casación ha suavizado las exigencias anudadas al escrito de interposición, que no los requerimientos formales extrínsecos del escrito, a los que luego se hará referencia, introducidos por primera vez con ocasión de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015.
En efecto, el artículo 92 LJCA ya no exige la identificación de los desaparecidos motivos de casación, cuyo incumplimiento o error en la subsunción del motivo correcto daba lugar en el antiguo modelo de casación a la inadmisión del recurso (por todos, Auto de TS, de 16 de julio de 2015 –recurso de casación nº 3011/2014-)
A quien promueve el recurso le corresponde:
- La exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa.
Un matiz relevante, en tanto en el escrito de interposición se critica la resolución judicial recurrida, no la actuación administrativa; las infracciones en que esta haya podido incurrir solo encontrarán lugar en el escrito de interposición en la medida en que la resolución judicial recurrida las haya confirmado o asumido la tesis que late en aquella actuación. La razón es clara: el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal.
Así, lo declara la STS de 29 de mayo de 2017 –recurso de casación nº 2089/2016-:
“Por otro lado y en sentencia de 26 de enero de 2015, hemos señalado que no se respeta la técnica propia de la casación cuando se omite cualquier crítica a la sentencia recurrida, no haciendo de la misma el centro de sus reproches, esto es, el recurso debe dirigirse contra la sentencia, y no proceder a reiterar los argumentos utilizados contra la resolución recurrida, porque cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo que se impugnó en la instancia”.
Una exigencia que no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino derivada necesaria del carácter extraordinario del recurso de casación, que sirve, entre otros fines, a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.6 del Código Civil).
La expresión razonada de la infracción de las normas o de la jurisprudencia identificadas en el escrito de preparación, sin que sirva, en este último caso, la mera cita de las sentencias del Tribunal Supremo expresivas de la jurisprudencia infringida, se constituye en el elemento determinante del recurso; requisito delimitador de la controversia casacional y marco al que habrá de ceñirse la sentencia que en su día pronuncie el Tribunal Supremo.
La expresión razonada de las infracciones que se imputan a la sentencia o auto recurrido es, como se ha dicho, carga procesal inexcusable de la parte recurrente, que no puede ser cumplida o completada por la Sala de oficio y en perjuicio de la parte recurrida (así lo declara la citada STS de 29 de mayo de 2017).
En este mismo sentido, y dejando a salvo las referencias a los motivos de casación, actualmente inoperantes en el recurso extraordinario, se pronuncia la STS de 18 de mayo de 2016 –recurso de casación nº 124/2015-:
«A la vista del tenor literal del motivo, es necesario recordar que, tal y como tiene declarado este Tribunal, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LJCA. Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa”.
En el nuevo modelo sigue manteniéndose la exigencia de identificar en apartados separados, expresivos de lo que tratan, las infracciones denunciadas.
Una exigencia que el artículo 92.3 LJCA también extiende al sentido de las pretensiones, si bien resulta en este punto una redundancia en tanto su identificación precisa ha de contenerse en el suplico del escrito de interposición.
- En casación no sirve la cita global y genérica de normas completas sino que han de especificarse los concretos preceptos que se reputan vulnerados y desgranar las infracciones cometidas respecto de cada uno de los artículos invocados (STS de 3 de noviembre de 2010 –recurso de casación nº 440/2009- y STS de 10 de diciembre de 2015 –recurso de casación nº 3534/2014).NMN
- Tampoco es suficiente con efectuar un enunciado (STS de 14 de octubre de 2009 -recurso de casación nº 129/2008-); deben exponerse las razones que determinan la infracción del precepto invocado, argumentando cómo ha sido quebrantado por la sentencia impugnada (STS de 7 de julio de 2008 –recurso de casación nº 899/2006- y STS de 16 de junio de 2015 -recurso de casación nº 1907/2014).NMN
- No cabe invocar la infracción de principios rectores de la política económica y social en tanto su invocación está condicionada, según dispone el artículo 53.3 CE “a lo que dispongan las leyes que los desarrollen”. Tal y como manifiesta la STS de 31 de marzo de 2014 –recurso de casación nº 400/2013-: “Sabemos que estos principios rectores despliegan los efectos previstos en su artículo 53 y solamente son susceptibles de fundamentar pretensiones deducibles ante los tribunales cuando las leyes que los desarrollen así lo prevean”.NMNMMNMN
- La infracción de las normas y jurisprudencia invocada debe conectar con la ratio decidendi de la resolución judicial recurrida, sin que quepa dirigirla contra argumentos de la sentencia que constituyen meros obiter dicta. (STS de 2 de maro de 2016 –recurso de casación nº 1626/2015).NMNM
- Por lo que se refiere a la infracción de la jurisprudencia, no sirve la cita de un conjunto de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado.
En definitiva, ha de demostrase la similitud de los casos resueltos en las sentencias que se traen a colación con el resuelto en la resolución judicial impugnada en casación (STS 8 de octubre de 2014 -recurso casación nº 2467/2013-; STS de 15 de diciembre de 2014 -recurso casación nº 2459/2013-).
- Precisar las pretensiones que la parte recurrente deduce y los pronunciamientos que solicita.
El recurso debe pretender la revocación de la parte dispositiva de la sentencia, no solo de sus argumentaciones. El Auto de TS de 13 de julio de 2014 –recurso de casación nº 1539/2013- lo expresa con claridad:
“Esto es, pretende una revisión de las declaraciones obiter dicta de la sentencia recurrida, que no es objeto de recurso de casación, el cual ha de pretender la revocación de su parte dispositiva y no solo de sus argumentos pues, en otro caso, el proceso quedaría convertido en un mecanismo de resolución de consultas o de rectificación de declaraciones meramente teóricas y no de resolución de pretensiones”.
Debe precisarse en el suplico del escrito de interposición alguna de las siguientes alternativas:
(1) si se pretende la anulación total o parcial de la resolución judicial recurrida, que se retrotraigan las actuaciones para subsanar un defecto procesal y resolver nuevamente sobre el fondo del asunto;
(2) si se pretende que el Tribunal Supremo anule total o parcialmente la resolución recurrida, que entre a conocer el fondo del asunto y declare conforme a Derecho el acto o disposición recurridas en la instancia.
(3) si se pretende que el Tribunal Supremo, previa revocación total o parcial de la resolución judicial recurrida, entre a conocer el fondo del asunto y declare disconforme a Derecho el acto o disposición recurridas en la instancia, reconociendo, en su caso, una situación jurídica individualizada.
El deber de precisar el sentido de las pretensiones no admite subsanación[1], lo que obligará al Tribunal Supremo a resolver dentro de las pretensiones formuladas-.
3.- Incumplimiento de los requisitos
El incumplimiento de los requisitos esenciales referidos a la exposición de las infracciones y de las pretensiones formuladas es razón determinante de la inadmisión del recurso.
En cualquier caso, no parece que el incumplimiento de la mera formalidad de identificar la infracción denunciada en cada epígrafe pueda conllevar siempre y en todo caso la inadmisión, a pesar del rigor formal que caracteriza al recurso de casación; si del contenido del escrito se deduce de forma evidente y sin género de duda cuál es la infracción imputada a la resolución judicial recurrida, la inadmisión del recurso de casación parece una solución razonable a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.
No cabe, obviamente, una exposición confusa de distintas infracciones entremezcladas, pues en este caso sí se incumpliría el requisito esencial del escrito de interposición.
Sin embargo, no alcanza a apreciarse la esencialidad de no encabezar la argumentación de la infracción que se imputa a la resolución judicial con un epígrafe identificativo, cuando aquella pueda deducirse sin dificultad y duda alguna de la exposición razonada de las infracciones en que incurre la resolución judicial.
Esta posición que flexibiliza el rigor formal de este recurso extraordinario encuentra apoyo en la doctrina que encabeza la STS de 3 de marzo de 2014 –recurso de casación nº 5085/2008- si bien la misma se ha seguido excepcionalmente por el Tribunal Supremo.
“Como señala la Sentencia de este Tribunal de 10 de noviembre de 2004 (rec. cas. núm. 6149/2001), «sin duda el cumplimiento natural y lógico de las previsiones legales requiere la cita expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (del artículo 88.1 en el texto de 1.998). Sin embargo, entiende la Sala que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción) (o del artículo 88.1 en el texto actualmente en vigor), del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación. En tales casos la Sala ha aplicado hasta el momento el criterio más rigorista de considerar que se había incumplido la obligación legal de «expresar razonadamente» el motivo al que se acoge el recurso. Entendemos ahora, sin embargo, en una interpretación más próxima al sentido del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal obligación legal ha quedado cumplida puesto que, pese a la omisión de la cita del apartado en cuestión, el motivo en que se basa el recurso se comprende prima facie e inequívocamente, sin suscitar dudas sobre cuál de los cuatro motivos enumerados por la Ley es el que se encuentra «expresado razonadamente» en el escrito de interposición.
Será la Sala la que, en el obligado examen que realiza del cumplimiento de los requisitos legales a que está sometido el escrito de interposición, determinará cuando, en los casos en los que se haya omitido la mención expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del 88.1 en el texto de la Ley de 1998 ), deba entenderse que se ha cumplido la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo o motivos a los que acoge el recurrente, atendiendo al tenor del escrito de interposición del recurso de casación y, en concreto, de cómo se formula”.
También una aplicación analógica al trámite de interposición del criterio que emana del Auto de TS, de 14 de julio de 2017 –recurso de queja nº 407/2017-) permite cierta laxitud en la consideración y trascendencia del incumplimiento.
Ahora bien, en caso de incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 92.3 LJCA se abre el trámite previsto en el artículo 92.4 LJCA; audiencia que incumbe exclusivamente a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado, por plazo, ha de suponerse, de diez días (artículo 138.1 LJCA).
Un trámite que en modo alguno es asimilable a la posibilidad de subsanación, sino que ha de contraerse a justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente al escrito de interposición.
El incidente previsto en el artículo 92.4 LJCA culmina con la sentencia inadmitiendo el recurso, si la parte recurrente no ha conseguido enervar la certeza del incumplimiento puesto en conocimiento por el Tribunal Supremo.
La sentencia de inadmisión conllevará la imposición de costas al recurrente, que podrá ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.
B.- Cuestiones nuevas en el escrito de interposición
El primer interrogante que plantea el artículo 92 LJCA es si el escrito de interposición debe referirse exclusivamente a la exposición de la infracción de las normas citadas en el auto de admisión o si, por el contrario, puede extenderse a cualesquiera normas identificadas en el escrito de preparación.
La literalidad del artículo 92.3.a) LJCA parece avalar esta segunda opción.
Esto es, en el escrito de interposición cabe la exposición razonada de las infracciones de las normas anunciadas como infringidas en el escrito de preparación, aunque algunas de ellas queden extramuros de la cuestión que el auto de admisión ha precisado que presenta interés casacional y, por ende, de las normas que serán objeto de interpretación.
La razón es clara: la sentencia de casación no cumple exclusivamente la función casacional típica (uniformadora, nomofiláctica y creadora de jurisprudencia), sino que, más allá de aquella finalidad básica, atiende también al ius litigatoris, lo que exige resolver el debate trabado en casación con arreglo a la interpretación de las normas identificadas en el auto de admisión y de aquellas otras que resulten de aplicación.
Lo que resulta exigible en todo caso es la necesaria correlación entre el escrito de interposición y el de preparación.
Pero esta afirmación también plantea un interrogante.
¿La correlación implica total y absoluto mimetismo entre las infracciones denunciadas en el escrito de preparación y las razonadas en el escrito de interposición o admite cierto apartamiento, pudiendo aportarse en el escrito de interposición nuevos argumentos, con cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración la infracción denunciada?
– De una parte, el escrito de interposición no tiene que circunscribirse exclusivamente a razonar la infracción de las normas vinculadas a la cuestión que presenta interés casacional objetivo identificada en el auto de admisión.
– De otra, el escrito de interposición podrá “renunciar” a justificar la infracción de alguna de las normas identificadas en el escrito de preparación con las consecuencias que aquella tenga para la resolución del debate casacional y para atender a la pretensión formulada.
– Finalmente, en relación con la cuestión más controvertida, la referida a la extensión del razonamiento del escrito de interposición a normas o jurisprudencia no citadas en el escrito de preparación, que guarden un vínculo directo con la cuestión a resolver, se presentan varias soluciones posibles, ninguna de las cuales cuenta, a la fecha de este escrito, con el aval del Tribunal Supremo.
De inicio, en contra de la posibilidad de flexibilizar el escrito de interposición cabe oponer el propio tenor literal del artículo 92.3.a) LJCA –“sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces [en el escrito de preparación]”-.
Sin embargo, una interpretación contextualizada del citado precepto y del artículo 93.1 LJCA, permitiría defender que la prohibición de extender la exposición razonada de la infracción a normas no consideradas en el escrito de interposición, se refiere exclusivamente a la proscripción de introducir cuestiones nuevas en el escrito de interposición.
Una prohibición que presenta en el escrito de interposición un doble vertiente:
a) El escrito de interposición (como el de preparación) no puede suscitar cuestiones que no se hayan planteado en la instancia.
Primero, porque el recurso de casación tiene, entre otras finalidades, valorar si se infringieron por el Tribunal a quo normas o jurisprudencia aplicable, misión imposible si la cuestión no ha sido objeto de debate en la instancia.
Hay que tener en cuenta que la causa de pedir en el proceso contencioso-administrativo está integrada no sólo por los hechos individualizadores de la pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni considerado en la sentencia, se estaría ante una “cuestión nueva” prohibida en el recurso de casación.
Segundo, por su afectación al derecho de defensa de la parte recurrida, a la que sobrevendría el análisis de una cuestión sin las posibilidades probatorias que corresponden a la instancia y que están vedadas en el recurso extraordinario.
En la STS de 24 de marzo de 2009 –recurso de casación nº 3419/2005- se indicaba que “… el recurso de casación, por su carácter extraordinario, tiene por objeto la revisión de la aplicación de la ley efectuada en la instancia y no pueden suscitarse cuestiones que no se plantearon ante el Tribunal a quo y por lo tanto no se produjo pronunciamiento alguno del mismo susceptible de revisión en casación. Se trata, pues, de una cuestión nueva, cuya tratamiento en el recurso de casación es suficientemente conocida”.
De esta doctrina se hace eco la STS de 10 de octubre de 2017 –recurso de casación nº 2419/2016-.
b) Debe existir relación directa entre las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición y las anunciadas en el escrito de preparación.
La pretensión en el recurso de casación debe sostenerse sobre las concretas infracciones imputadas a la sentencia, el título jurídico que articula el recurso, que, por razones de forma y fondo, no puede ampliarse del escrito de preparación al de interposición.
No pueden sustraerse las infracciones denunciadas al escrutinio de la Sección de Admisiones, ni eludir el control de la parte recurrida, que solo puede oponerse a la admisión del recurso en el trámite de personación ante el Tribunal Supremo, no en la fase de interposición.
En este sentido, Auto de TS de 20 de noviembre de 2015 –recurso de casación nº 1266/2014-: “esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será́ de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación”.
C.- Formalidades extrínsecas del escrito de interposición
Como se expuso en el epígrafe VII, dedicado a las formalidades extrínsecas de los escritos procesales (comentario al artículo 87.bis.3 LJCA), el incumplimiento de las formalidades a que se refiere el “Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo”, no avala la decisión de plano del juez o Tribunal de instancia de denegar la preparación del recurso de casación, como tampoco la del Alto Tribunal de inadmitir el escrito de interposición.
Las cuestiones referidas a incumplimientos formales deben interpretarse de acuerdo con el principio pro actione, evitando el formalismo excesivo y, también, la desproporción entre la decisión de inadmisión y los fines a los que sirven las razones de aquella, ponderados con los intereses que sacrifican.
La doctrina constitucional se muestra contraria a la inadmisión del recurso en supuestos en que tal decisión carezca de base legal, sea irrazonable o resulte manifiestamente desproporcionada con la finalidad para la que se establece (SSTC núm. 39/2010, de 19 de julio de 2010, F.J 3; núm. 149/2015, de 6 de julio de 2015; núm. 105/2006 de 3 abril, recurso 3562/2003 F.J 3º).
A este respecto, es necesario distinguir el incumplimiento de las formalidades extrínsecas a que se refiere el citado Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial, del de otros requisitos esenciales a la luz del artículo 92.3 LJCA –exposición razonada, en apartados separados, de las normas o jurisprudencia infringidas, precedida de epígrafe expresivo de lo que tratan y pretensiones deducidas-.
Como se ha dicho, el incumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 92.3 LJCA conlleva la sanción de inadmisión del recurso, que se decretará tras el trámite de audiencia que prevé el artículo 92.4, con la salvedad de la mera inobservancia del deber de encabezar la exposición de cada apartado con un epígrafe expresivo de lo que trata, que, según se ha defendido en líneas precedentes, podría eludir las consecuencias previstas en el apartado 4 cuando se evidencie con radical claridad la infracción de la norma concreta o de la jurisprudencia a que se refiere la exposición.
La razón del rigor que pesa sobre el escrito de interposición lo expone con total claridad la STS de de 22 de marzo de 2002 –recurso de casación nº 5928/2003- de la que se hace eco la STS de 11 de enero de 2017 –recurso de casación nº 2460/2016-, de aplicación al nuevo recurso de casación, pues aunque referidas a los antiguos motivos del recurso, la doctrina tiene plena virtualidad aplicada a los deberes en torno a la exposición de las infracciones denunciadas.
“Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (…).Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras”.
Idéntica consecuencia de inadmisión conllevará la introducción de cuestiones nuevas en el escrito de interposición, aunque el precepto no parece pensado para sostener inadmisiones parciales, una solución que afectaría exclusivamente a aquellas cuestiones que incurren en esta práctica proscrita.
Por ello, parece que los casos en que la exposición de una determinada infracción evidencie la introducción en sede de casación de una cuestión nueva podrán ser objeto de análisis y desestimación en la misma sentencia que resuelva el debate trabado en casación.
Por lo que se refiere al incumplimiento de las denominadas formalidades extrínsecas, no parece viable que pueda sostenerse con base en aquel incumplimiento una decisión de inadmisión de plano, sin que la misma vaya precedida del trámite de subsanación.
Hay que tener en cuenta que en el caso de los escritos de interposición y de oposición al recurso de casación, las condiciones exigidas por el Acuerdo de 20 de abril de 2016 no son meras recomendaciones, sino normas con el respaldo del artículo 87.bis.3 LJCA.
Ahora bien, se presenta indudable que este tipo de incumplimiento supone un mero defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 LJCA, admite la posibilidad de subsanación.
En todo caso, la actitud rebelde de la parte recurrente al requerimiento de subsanación por incumplimiento de alguna de los aspectos contemplados en el referido Acuerdo de 20 de abril de 2016 abonaría la resolución de inadmisión del recurso de casación, decisión de legitimidad incuestionable a pesar del silencio que guarda el artículo 92.4 LJCA.
III.- EL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Verificado que el escrito de interposición cumple los requisitos establecidos en el artículo 92.3 LJCA, se dará traslado del mismo a la parte o partes recurridas por plazo común de 30 días para que se opongan al recurso.
Sin embargo, no podrán formalizar escrito de oposición las partes recurridas que hubieran comparecido ante el Tribunal Supremo una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo 89.5 LJCA –“Si se cumplieran los requisitos exigidos por el apartado 2, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (…)”-.
Aunque el plazo establecido por el artículo 89.5 LJCA para la comparecencia de las partes recurridas en el recurso de casación no sea de caducidad (a diferencia de la parte recurrente), lo que permite personarse en concepto de parte recurrida una vez transcurrido el plazo de treinta días dispuesto en el citado artículo, el efecto jurídico-procesal de la personación tardía es el previsto en el artículo 50.3 LJCA, esto es, se le tendrá́ por parte para los trámites no precluidos (Auto de TS de 27 de noviembre de 2012 –recurso de casación nº 1292/2012-).
De este modo, y de acuerdo a reiterado criterio del Tribunal Supremo, en el caso examinado no se admite la formalización de la oposición al recurso de casación “por haber precluido el trámite de personación, presupuesto necesario ex art. 94.1 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. para acceder al ulterior trámite de formalización de la oposición al recurso, que solo podría haberse realizado si la personación hubiera tenido lugar dentro del término del emplazamiento del artículo 90.3 de la mencionada Ley jurisdiccional”. Auto de TS de 22 de julio de 2015 –recurso de casación nº 3958/2014-.
En definitiva, aunque la personación se haya llevado a término previamente a la formalización por el recurrente del escrito de interposición, no se admitirá a la parte recurrida que se haya personado tardíamente el acceso al trámite de oposición.
El artículo 92.5 LJCA, a diferencia del antiguo artículo 94.1, segundo párrafo LJCA, no permite a la parte recurrida que pueda pretender en el trámite de oposición la inadmisión del recurso (en principio solo puede oponerse a la admisión del recurso de casación en el trámite de personación).
Se supone que en trámite de admisión del recurso y en el trámite de interposición, las Secciones de Admisiones y Enjuiciamiento han efectuado el previo análisis de admisibilidad que garantiza que el Tribunal Supremo entrará a conocer el fondo del debate casacional.
Sin embargo, la Ley no contempla el supuesto de que el escrito de interposición introduzca alguna cuestión nueva que no pueda ser tenida en cuenta por el Tribunal Supremo en la resolución del recurso de casación. Ni ha tenido en cuenta tal circunstancia en el riguroso examen del cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, que se lleva a cabo con carácter previo a su traslado a la parte recurrida.
Considero que la parte recurrida ha de poder advertir al Tribunal Supremo de la concurrencia de esta circunstancia de inadmisión y solicitarla expresamente, so pena, en otro caso, de poder causarle indefensión.
En cuanto a las formalidades extrínsecas del escrito de oposición, procede remitirse a lo expuesto en el epígrafe VII, con la sola mención de que el mismo habrá de estructurarse en apartados separados, identificando en el encabezamiento de cada apartado la cuestión que abordarán como respuesta a los contenidos en el escrito de interposición o a los diferentes extremos controvertidos.
IV.- CELEBRACIÓN DE VISTA Y AVOCACIÓN AL PLENO DE LA VISTA PÚBLICA Y DE LA VOTACIÓN Y FALLO DEL RECURSO
El artículo 92.6 LJCA prevé la celebración de vista pública –la Sección competente para la decisión del recurso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes formulada por otrosí en los escritos de interposición u oposición, acordará la celebración de vista pública salvo que entendiera que la índole del asunto la hace innecesaria, en cuyo caso declarará que el recurso queda concluso y pendiente de votación y fallo-.
El precepto no apunta los caracteres básicos que presidirán la celebración de vista pública, aunque el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo permite afirmar que las vistas públicas se integran como un trámite normalizado en el recurso de casación contencioso-administrativo.
En todo caso, resultaría muy oportuna la publicación por el Tribunal Supremo de unas instrucciones prácticas sobre la vista pública en el recurso de casación, al modo en que el Tribunal General hace públicas las instrucciones prácticas a las partes.
La vista pública encuentra razón de ser en el cumplimiento de varios objetivos:
- recordar de modo sintético la postura que se haya adoptado en el recurso, destacando los motivos esenciales que se hayan desarrollado por escrito de interposición y en el de oposición;JKJ
- aclarar, en su caso, algunos de los argumentos expuestos en los citados escritos.NMN
- responder a las preguntas que, en su caso, pueda formular la Sala.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 486.2 LEC “La vista comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias”, aunque no se encuentra impedimento para que, llegado el caso, el Tribunal estime conveniente comenzar la vista por las preguntas que planteen sus miembros e incluso que decida que su celebración se contraerá exclusivamente a aclarar las cuestiones planteadas de oficio por el Tribunal a los letrados de las partes.
En todo caso, resulta oportuna la transcripción del párrafo 200, 204 y 205 de las Normas Prácticas de Desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en tanto ofrece una recomendación de general aplicación a cualquier intervención oral ante cualquier órgano jurisdiccional, también ante el Tribunal Supremo:
“En aras de la claridad y para facilitar a los miembros del Tribunal General la comprensión de los informes orales, generalmente es preferible hablar libremente con ayuda de notas que leer un texto. Se ruega igualmente a los representantes de las partes que simplifiquen, en la medida de lo posible, su presentación del asunto y que prefieran las frases cortas. Por otro lado, facilita la tarea del Tribunal el que los representantes estructuren sus informes orales y precisen antes de empezar el plan que van a seguir. (…)
Cuando varias partes defiendan la misma tesis ante el Tribunal General (…)), se ruega a sus representantes que se pongan de acuerdo antes de la vista para evitar repeticiones en los informes orales.
Se ruega a los representantes de las partes que, cuando citen una resolución del Tribunal de Justicia, del Tribunal General o del Tribunal de la Función Pública, se refieran a ella por su denominación corriente y su número de asunto y precisen, en su caso, el apartado o apartados pertinentes”.
Por su parte, el apartado 7 del artículo 92 LJCA prevé que cuando lo aconseje la índole del asunto, el Presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de oficio o a petición de la mayoría de los Magistrados de la Sección de Enjuiciamiento que sea competente para conocer del recurso, podrá acordar que los actos de vista pública o de votación y fallo tengan lugar ante el Pleno de la Sala.
El acuerdo de avocación al Pleno debe ser motivado “pues el respeto al Juez ordinario predeterminado por la Ley requiere expresar las razones que, dadas las características del asunto, justifican que sea conocido por el Pleno pues ello implica, además, el cambio del ponente del recurso inicialmente asignado”[2] y, como es de lógica, la avocación que afecta al acto de vista pública habrá de extenderse al trámite de votación y fallo, que corresponderá en tal caso al Pleno.
V.- DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Como es sabido, nada obsta a la parte recurrente a desistir del recurso una vez presentado el escrito de interposición.
Alrededor de la posibilidad de desistir del recurso de casación se han planteado dos cuestiones: la referida a las costas y a la fecha límite para formalizar el desistimiento.
Por lo que respecta a las costas, su imposición o no queda a juicio del Tribunal Supremo. Así lo declara el Auto de TS de 20 de julio de 2017 –recurso de casación nº 40/2017-:
“Además, es doctrina de este Tribunal, (por todos, AATS de 11 , 18 y 19 de julio -recursos de casación números 2641/2011, 3090/2011 y 2772/2011 , respectivamente, de 6 de marzo de 2014 -recurso de casación número 4531/2012- y de 15 de enero de 2015 -recurso de casación número 2895/2014-), que en los supuestos de desistimiento quiebra la regla general sobre condena en costas establecida en el artículo 139 de la Ley. de la Jurisdicción, de tal manera que queda al juicio del Tribunal la imposición o no de la carga del abono de las costas en caso de desistimiento como dispone el citado artículo 74.6 de la Ley de la Jurisdicción, sin que en el presente recurso se pueda apreciar que concurren las circunstancias que aconsejen la imposición de las costas, puesto que la conducta procesal del recurrente en casación se limitó́ a ejercitar su derecho a la interposición del recurso de casación, decidiendo posteriormente el desistimiento del mismo, por lo que procede desestimar el recurso de revisión interpuesto”.
Por su parte, se ha planteado hasta qué fecha puede la parte recurrente desistir del recurso, habida cuenta de las dudas surgidas en torno a si tras la votación y fallo del Tribunal cabe o no el desistimiento del recurso de casación.
El Auto de TS de 8 de marzo de 2017 –recurso de casación nº 3110/2016- zanja la cuestión, pronunciándose con meridiana claridad: el límite máximo del plazo para desistir es la fecha de firma de la sentencia.
“Se desprende de esta regulación que el recurrente tiene derecho a desistir antes de la fecha de la sentencia, y la fecha de ésta no coincide con la de la votación y fallo (sólo exigible además en el caso de órganos colegiados), siendo el momento de la firma el límite máximo del plazo en que las sentencias se pueden variar, según dispone el artículo 267 de dicha Ley Orgánica. En consecuencia, siendo la función de los órganos judiciales contencioso-administrativos juzgar los problemas jurídicos que se le planteen en el ámbito de su competencia bajo el principio dispositivo, desistido el recurrente, antes de la fecha de la sentencia, no tendría ningún sentido resolver sobre un problema jurídico inexistente, previendo en el caso de conformidad de las partes, lo que ocurre en el presente caso, que sea el Letrado de la Administración de Justicia, sin más trámites quien ordene el archivo de los autos cuando se desiste de la casación”.
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[1] Juan Pedro Quintana Carretero (coordinador), Ramón Castillo Badal y Pedro Escribano Tastaut. Guía Práctica del Recurso de Casación Contencioso-administrativo. Ed. Dykinson, 2016. “A diferencia de lo que se establece para los escritos de demanda y contestación, en relación a los cuales el art. 56.2 LJCA prevé la posibilidad de subsanar las faltas de que adolezcan, el art. 92.3.b) impone al recurrente el deber de precisar el sentido de las pretensiones y pronunciamientos que solicita sin posibilidad alguna de subsanación. Más aún, siendo ésta una carga que sólo sobre la parte recurrente pesa, su eventual ausencia o defectuoso cumplimiento no podrá ser suplido por el Tribunal Supremo en el momento de la sentencia”.
[2] Juan Pedro Quintana Carretero (coordinador), Ramón Castilla Badal y Pedro Escribano Tastaut. Op. cita.
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MANUAL PRÁCTICO DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO. DEFINITIVO
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