CUADERNOS DE CASACIÓN
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
22. EL ESCRITO DE PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 89.2 El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:
a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.
b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.
c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.
d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.
e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
3. Si el escrito de preparación no se presentara en el plazo de treinta días, la sentencia o auto quedará firme, declarándolo así el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto. Contra esta decisión sólo cabrá el recurso directo de revisión regulado en el artículo 102 bis de esta Ley.
4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. Si se cumplieran los requisitos exigidos por el apartado 2, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, así como la remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo Y, si lo entiende oportuno, emitirá opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, que unirá al oficio de remisión.
6. Contra el auto en que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hiciere dentro del término del emplazamiento.
- Transcendencia del escrito de preparación del recurso de casación.
El Tribunal Supremo ha reconocido el papel nuclear de este trámite en el nuevo modelo de recurso de casación, en tanto es en el mismo donde se justifican las infracciones del ordenamiento y/o de la jurisprudencia imputables a la resolución judicial recurrida y, singularmente, donde se argumenta el interés casacional objetivo, expresión de la razón de intervención del Tribunal Supremo, vinculada siempre a la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico unificando la misma.
Así lo expresa el Auto de TS, de 21 de julio de 2017 (recurso de queja nº 421/2017): “En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo”.
- Requisitos del escrito de preparación del recurso de casación. La precisión en la identificación de las normas y/o jurisprudencia infringidas y el juicio de relevancia
El artículo 89.2.b) LJCA exige a la parte recurrente en casación “identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas”.
Igualmente, el apartado d) del artículo 89.2 LJCA exige al recurrente la carga de “justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir”.
1. Deben identificarse con precisión las normas o jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
El Auto de TS, de 15 de junio de 2017 (recurso de queja nº 318/2017) advierte que no se cumple la carga procesal del art. 89.2.b) LJCA cuando la parte recurrente formula una alusión global y genérica a una norma jurídica completa, o cuando se hace una vaga referencia a «la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se alude en la sentencia contra la que se prepara el recurso…«, sin más especificaciones. “Así, por lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 89.2.b), no citó con la indispensable concreción las normas jurídicas o jurisprudencia que reputaba vulneradas, no pudiéndose tener por suficiente a tales efectos la alusión global y genérica a la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales , o la vaga referencia a «la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se alude en la sentencia contra la que se prepara el recurso…», sin más especificaciones. Por otra parte, nada se razonó en aquel escrito sobre la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, tal como exige con especial énfasis el artículo 89.2.f)”.
A la identificación precisa de las normas y de la jurisprudencia que se denuncian como infringidas, debe añadirse la justificación de su “presencia” en el proceso (bien por haber sido alegadas o por haber sido tenidas en cuenta) o bien que, aun en caso de “ausencia”, se argumente que la Sala hubo de tenerlas en cuenta.
El Auto de TS, de 17 de julio de 2017 (recurso de queja nº 199/2017) aborda esta cuestión y manifiesta al respecto: “lo cierto es que la problemática de instancia no versó sobre la infracción de este precepto ni se advierte su incidencia respecto de la problemática suscitada en la instancia, (…). Cuando lo cierto es que, tal y como se razona en el Auto recurrido en queja, no se justifica la incidencia de este precepto en relación con la cuestión que ahora constituye el núcleo de su recurso de casación, pretendiendo forzar la invocación de un precepto estatal irrelevante, respecto una cuestión jurídica que versaba sobre la acomodación del Estudio de Detalle al Plan Municipal, y que recibió una cumplida respuesta en la sentencia de instancia sobre la compatibilidad de las previsiones del Estudio al Planeamiento municipal aplicable. Por ello, al igual que el tribunal de instancia, no se advierte la relevancia del precepto estatal invocado como infringido y en consecuencia no se cumple con la exigencia del art. 89.2 b) de la LJ”.
2. Uno de los requisitos exigibles –conectado directamente con el interés casacional objetivo determinante de la admisión del recurso- es el de la trascendencia de la infracción denunciada. Lo que viene conociéndose como “juicio de relevancia”.
No basta con la cita de las normas que se reputan infringidas, ni la mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración.
Si el Tribunal de instancia ha expuesto un criterio que se sostiene expresamente en la doctrina jurisprudencial, cabe exigir a la parte que anuncia el recurso de casación al menos una argumentación dirigida a justificar que la cita de esa doctrina resulta, en el contexto en que se utiliza, equivocada, impertinente o inadecuada a los efectos pretendidos. (Auto de TS, de 19 de junio de 2017 –recurso de queja nº 317/2017-).
Debe razonarse que la infracción de aquellas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo
- Escrito de preparación del recurso de casación. No cabe la introducción de cuestiones nuevas.
El Auto de TS, de 3 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 203/2016) resume la doctrina, ya tradicional, del Tribunal Supremo en torno a la prohibición de introducir cuestiones nuevas en este recurso extraordinario, que permanece plenamente vigente en el nuevo modelo de casación (pueden citarse por todas, como exponentes de esta doctrina las siguientes sentencias: STS de 26 de abril de 2012 -recurso de casación nº 857/2009-; STS de 5 de mayo de 2014 -recurso de casación nº 6222/2011-; STS de 28 de febrero de 2017 -recurso de casación nº 402/2016-; y STS 28 de junio de 2017 -recurso de casación nº 2054/2016-):
“debemos empezar por afirmar que la doctrina jurisprudencial que ha sostenido que no cabe introducir cuestiones nuevas en casación sigue siendo plenamente aplicable a la nueva regulación del recurso de casación introducida por la L.O. 7/2015. Dicha doctrina se ha venido apoyando de forma constante en dos razones, a saber: 1º) que desde el momento que el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se vulneraron por el Tribunal «a quo» las normas o jurisprudencia cuya infracción se denuncia por la parte recurrente, resulta lógicamente imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada en el pleito de instancia; y 2º) que el planteamiento de cuestiones nuevas en casación afecta gravemente al derecho de defensa del recurrido, que ante tales cuestiones carecería de las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia. Por eso, son numerosas las resoluciones de esta Sala que han inadmitido recursos de casación en los que se identificaba con claridad este defectuoso planteamiento del recurso, por aplicación de la causa de inadmisión antes establecida en el artículo 93.2.d) LJCA en su inicial (y ahora derogada) redacción, consistente en carecer el recurso manifiestamente de fundamento. La nueva regulación de la casación no contempla explícitamente esta causa de inadmisión, pero no hay duda de que un recurso de casación que se sitúe en este inadecuado escenario podrá́ ser inadmitido, bien por no justificarse debidamente que las normas cuya infracción se denuncia fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por el Tribunal (o que este debió́ tomarlas en consideración aún sin ser alegadas), ex arts. 89.2.b ) y 90.4.b) LJCA; bien por no justificarse la relevancia sobre el «fallo» de tales infracciones, ex arts. 89.2.d ) y 90.4.b) LJCA”.
– Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la Sentencia no pueden ser esgrimidos por vez primera en sede casacional ( STS 26 de febrero de 2013, recurso de casación nº 896/2012).
– La apreciación de esta causa de inadmisión corresponde al Tribunal Supremo ex artículo 90.4 LJCA, no a la Sala o juzgado de instancia, cuyas labores de control del escrito de preparación no alcanzan la valoración del juicio de relevancia, la verdadera concurrencia del interés casacional y, tampoco, la verificación de si la cuestión que se plantea en casación resulta novedosa o se ciñe a los términos en que se trabó el debate en la instancia en cuyo marco ha de situarse, también, la resolución judicial recurrida y su crítica.
Así lo apunta el Auto de TS de 26 de abril de 2017 (recurso de queja nº 229/2017): “Ahora bien,, al afirmar a continuación el auto que la jurisprudencia a la que alude el Ayuntamiento recurrente es contraria a la finalidad perseguida, o que el artículo 26.3 LJCA que invoca dice lo contrario que lo que el escrito de preparación pretende, o que el artículo 14 de la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales ni fue invocado ni tenido en cuenta en la sentencia -circunstancia que el Ayuntamiento reconoce, pero que considera que debió́ de tenerse en cuenta- ni pudo serlo por no guardar relación alguna con el objeto y la ratio decidendi de la sentencia, lo que está haciendo la Sala de apelación es un enjuiciamiento sobre si concurren o no las infracciones de fondo alegadas por el recurrente, lo que le está vedado conforme hemos señalado en el razonamiento anterior. Por último, aunque sentencia haya también analizado e interpretado una parte de la Ley canaria 12/1994, de 19 de diciembre, a fin de resolver sobre la clasificación del suelo afectado en el Planeamiento municipal, lo decisivo para la procedibilidad del recurso de casación es que las normas que se citan como infringidas por la sentencia sean de Derecho estatal o comunitario europeo y que las mismas hayan sido alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas, y que las mismas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, requisitos todos ellos que concurren en el presente caso.”
En todo caso, cuando ese óbice procesal se ha opuesto por la sentencia de instancia, siendo la causa impeditiva del análisis de la pretensión ejercitada, aquella circunstancia no impedirá la admisión del recurso de casación si el fondo de las pretensiones deducidas por el interesado (rechazadas por aquella objeción procesal) revistiera interés casacional objetivo. Será, llegado el momento, la Sección de Enjuiciamiento quien habrá de valorar la existencia o no de la cuestión nueva denunciada en la sentencia recurrida. (Auto de TS, de 16 de mayo de 2017 –recurso de casación nº 834/2017-).
– Como se sabe, la apreciación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de las cuestiones nuevas en el escrito de preparación y/o interposición del recurso de casación no está sometida al principio dispositivo. La determinación del objeto de este recurso extraordinario y formal, cuyo centro de gravedad es la sentencia recurrida y las infracciones que se le pueden reprochar a la misma, es materia de orden público sustraída a la disposición de las partes. (por todas, STS de 18 de julio de 2017, recurso de casación nº 1796/2016).
A pesar de que nada se dice al respecto en el artículo 90.3 y 4 LJCA, no se aprecia mayor dificultad para el dictado de un auto de admisión parcial del recurso de casación, que delimite las cuestiones a enjuiciar por la Sección correspondiente, identificando aquellas que revisten interés casacional y desechando aquellas otras que suponen, por ejemplo, la introducción de una cuestión nueva.
Sin embargo, hasta la fecha la Sección de admisión no ha dictado ni un solo auto de admisión parcial.
- Requisitos del escrito de preparación del recurso de casación. La carga de acreditar el interés casacional objetivo
– Pesa sobre el recurrente la carga de de fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, o en otro no enumerado por la Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo.
Auto de TS, de 5 de octubre de 2017 (recurso de queja nº 470/2017): “Debemos reiterar que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2.f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión <<con singular referencia al caso>> que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá́ satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será́ preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen”.
– Se deberá razonar “por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen”.
A la carga de acreditar el interés casacional objetivo en la forma prevista en el artículo 89.2.f) hace referencia el Auto de TS, de 20 de julio de 2017 (recurso de queja nº 429/2017).
– En el escrito de preparación debe diferenciarse entre las infracciones jurídicas que se imputan a la sentencia y la justificación del supuesto o supuestos que reviste(n) interés casacional objetivo.
- Incumplimiento de las formalidades extrínsecas del escrito de preparación del recurso de casación
Como se expuso en el apartado dedicado a las formalidades extrínsecas de los escritos procesales (comentario al artículo 87.bis.3 LJCA) el incumplimiento de las formalidades a que se refiere el “Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo”, no avala la decisión del juez o Tribunal de instancia de denegar la preparación del recurso de casación.
El Auto de TS, de 12 de junio de 2017 (recurso de queja nº 255/2017) aborda esta cuestión en un sentido absolutamente razonable.
Considera el Tribunal Supremo que la ausencia de la carátula prevista en el Acuerdo de 20 de abril de 2016, es una recomendación, pero no un requisito. Esta circunstancia impide que su omisión pueda considerarse vicio sustancial determinante de la inadmisión. Se trata de un defecto de forma subsanable, de conformidad con el artículo 138 LJCA.
En el mismo sentido, Auto de TS de 4 de julio de 2017, recurso de queja nº 301/2017.
Las cuestiones referidas a incumplimientos formales deben interpretarse de acuerdo con el principio pro actione, evitando el formalismo excesivo y, también, la desproporción entre la decisión de inadmisión y los fines a los que sirven las razones de aquella, ponderados con los intereses que sacrifican.
La doctrina constitucional se muestra contraria a la inadmisión del recurso en supuestos en que tal decisión carezca de base legal, sea irrazonable o resulte manifiestamente desproporcionada con la finalidad para la que se establece (SSTC núm. 39/2010, de 19 de julio de 2010, F.J 3; núm. 149/2015, de 6 de julio de 2015; núm. 105/2006 de 3 abril, recurso 3562/2003 F.J 3º).
El juez o Tribunal de instancia ha de especificar, al tiempo de solicitar la subsanación, el defecto concreto advertido que es preciso remediar. En otro caso, su omisión y eventual denegación de la preparación del recurso de casación podrían dar lugar a la estimación del correspondiente recurso de queja.
Ahora bien, todos los incumplimientos no pueden merecer idéntico tratamiento, ni siquiera en el trámite de subsanación. No es lo mismo la omisión de la carátula, o el exceso en el número de folios, por poner algún ejemplo, que el incumplimiento grosero de las formalidades. En los primeros casos, es exigible la identificación concreta del defecto detectado, no así en el caso del incumplimiento manifiesto y generalizado que incluso podría dar lugar directamente a la denegación de la preparación del recurso, si el incumplimiento es tal que impide identificar los requisitos básicos del escrito procesal.
Siendo el trámite de subsanación exigible, cuando el mismo está adecuadamente articulado (identificando con precisión el defecto formal observado y concediendo a la parte un plazo de 10 días para su subsanación), si no es atendido por la parte requerida, el Juez o Tribunal de instancia tendrá por no preparado el recurso de casación.
Finalmente, la omisión en el escrito de preparación del epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan no justifica por si solo la decisión del Juez o Tribunal de instancia de no tener por preparado el recurso de casación, siempre que se dé cumplimiento suficiente a la exigencia sistemática que impone el artículo 89.2 LJCA, distinguiendo de forma básica y manifiesta los apartados referidos en el citado precepto (Auto de TS, de 14 de julio de 2017 –recurso de queja nº 407/2017-).
- Consecuencias del incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 89.2 LJCA
– El Juez o Tribunal de instancia tendrá por no preparado el recurso de casación. Auto de TS, de 29 de septiembre de 2017 (recurso de queja nº 430/2017), dictando al efecto el Auto correspondiente:
“La nueva redacción del artículo 89 LJCA, tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá́ <<especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo>>, anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación)”.
– La inadmisión motivada del recurso de casación por el incumplimiento de dicha carga por el recurrente, con base en la aplicación de una causa legal resulta plenamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando la decisión del Juez o Tribunal de instancia resulta producto de un error patente, arbitraria o manifiestamente irracional adquiere la lesión de aquel derecho trascendencia constitucional. (Auto de TS, de 1 de junio de 2017 –recurso de queja nº 175/2017-).
Como justifica el Tribunal Supremo, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales en el ámbito contencioso-administrativo es un derecho de configuración legal en el que el principio pro actione no juega con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción (Auto de TS, de 25 de septiembre de 2017 -recurso de queja nº 384/2017-):
“La interpretación expuesta no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo -el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89.2 f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal”.
- Resoluciones del Juez o Tribunal de instancia. Alcance de su facultades. Recursos
– En relación al escrito de preparación del recurso de casación, al Juez y/o Tribunal de instancia le corresponde:
1. Debe verificar el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimidad y legitimidad de la resolución judicial
2. Debe verificar que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo suficiente dirigido justificar la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo.
3. Debe verificar que el escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo.
– Al juez o Tribunal de instancia NO le corresponde:
a) Enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente.
b) Pronunciarse sobre la concurrencia del interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso. Tal función le corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo.
El Auto de TS, de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), citado por el Auto de TS de 19 de junio de 2016 (recurso de queja nº 182/2017), fija con meridiana claridad el alcance de las funciones que cometen al Juez o Tribunal de instancia:
“Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así́ como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí́ la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts. 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA”.
– Auto teniendo por preparado el recurso de casación. Cuando el Tribunal o juez de instancia entienda que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA dictará Auto teniendo por preparado el recurso de casación en el que se ordenará, también, el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
Contra dicho auto no cabrá interponer recurso alguno, sin perjuicio de que la parte recurrida se oponga a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo.
– Auto teniendo por no preparado el recurso de casación. En el caso de que el Juez o Tribunal de instancia aprecien que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, dictará auto teniendo por no preparado el recurso de casación.
– Recurso de queja: Contra el Auto teniendo por no preparado el recurso de casación cabe interponer recurso de queja ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (artículos 494 y 495 LEC).
No cabe la subsanar en el recurso de queja la defectuosa formulación del escrito de preparación del recurso de casación. Por todos, Auto de TS de 13 de julio de 2017 (recurso de queja nº 6/2017).
“Es cierto que la parte recurrente ha tratado de subsanar tal deficiencia en el escrito de interposición del recurso de queja; pero la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.2 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, pues no se trata de un defecto formal sino que afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí́ que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado”.
– Falta de depósito para recurrir. No resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 128 LJCA, si comprobado que no se ha hecho efectivo el depósito y requerido de subsanación transcurre el plazo de subsanación sin que esta haya tenido lugar.
Auto de TS, de 25 de septiembre de 2017 –recurso de queja nº 287/2017-: “Pretender que, con posterioridad al plazo de dos días concedido por la Sala de instancia, se tenga por subsanado el defecto denunciado, equivale a desconocer que los plazos para interponer válidamente los recursos (lo mismo que para prepararlos) están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley de esta Jurisdicción El plazo concedido a la representación procesal de la mercantil recurrente para subsanar el defecto en que incurría el escrito de preparación del recurso de casación debe entenderse que participa de la misma naturaleza que el plazo establecido para interponer dicho recurso, según ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos (ATS de 20 de septiembre de 2012, rec. queja 95/2012 ). Por tanto, a estos efectos, carece de eficacia alguna el que la consignación del depósito al que se refiere la DA 15a de la LOPJ se haya efectuado una vez dictado el auto declarando la firmeza de la sentencia”.
Puedes consultar la recopilación
CUADERNOS DE CASACION. RECOPILACION DEFINITIVA
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María Dolores Prats Giner
ALEGO-EJALE