CUADERNOS CASACIÓN

CUADERNOS DE CASACIÓN. EL TRÁMITE DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

CUADERNOS DE CASACIÓN

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

23. EL TRÁMITE DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Artículo 90.

1.Recibidos los autos originales y el expediente administrativo, la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a que se refiere el apartado siguiente podrá acordar, excepcionalmente y sólo si las características del asunto lo aconsejan, oír a las partes personadas por plazo común de treinta días acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

2.La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo integrada por el Presidente de la Sala y por al menos un Magistrado de cada una de sus restantes Secciones. Con excepción del Presidente de la Sala, dicha composición se renovará por mitad transcurrido un año desde la fecha de su primera constitución y en lo sucesivo cada seis meses, mediante acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que determinará sus integrantes para cada uno de los citados periodos y que se publicará en la página web del Poder Judicial.

3.La resolución sobre la admisión o inadmisión del recurso adoptará la siguiente forma:

a) En los supuestos del apartado 2 del artículo 88, en los que ha de apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la resolución adoptará la forma de providencia, si decide la inadmisión, y de auto, si acuerda la admisión a trámite. No obstante, si el órgano que dictó la resolución recurrida hubiera emitido en el trámite que prevé el artículo 89.5 opinión que, además de fundada, sea favorable a la admisión del recurso, la inadmisión se acordará por auto motivado.

b) En los supuestos del apartado 3 del artículo 88, en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo, la inadmisión se acordará por auto motivado en el que se justificará que concurren las salvedades que en aquél se establecen.

4.Los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. Las providencias de inadmisión únicamente indicarán si en el recurso de casación concurre una de estas circunstancias:

a) ausencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada;

b) incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación;

c) no ser relevante y determinante del fallo ninguna de las infracciones denunciadas; o

d) carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

5.Contra las providencias y los autos de admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

6.El Letrado de la Administración de Justicia de Sala comunicará inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada y, si es de inadmisión, le devolverá las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibidos.

7.Los autos de admisión del recurso de casación se publicarán en la página web del Tribunal Supremo. Con periodicidad semestral, su Sala de lo Contencioso-administrativo hará público, en la mencionada página web y en el «Boletín Oficial del Estado», el listado de recursos de casación admitidos a trámite, con mención sucinta de la norma o normas que serán objeto de interpretación y de la programación para su resolución.

8.La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.

 

I. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN DE ADMISIONES DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La admisión o inadmisión del recurso de casación se decide por la denominada Sección de Admisiones a que se refiere el artículo 90.2.LJCA.

La LJCA prevé un sistema rotatorio para la composición de dicha Sección, que se renovará por mitades cada seis meses (la primera renovación tuvo lugar al año desde la fecha de su constitución como recoge el artículo 90.2 LJCA).

Este sistema ha sido criticado[1] al considerar que no preserva la uniformidad de los criterios de admisión ni garantiza su previsibilidad.

Lo que está fuera de toda duda es que el sistema rotatorio pergeñado por la Ley garantiza que todos los miembros de la Sala terminen integrando en algún momento la Sección de Admisiones y participando en la fijación de los criterios de admisión del nuevo recurso de casación

Un sistema que contribuye a la existencia de un fluido diálogo entre las secciones de admisiones y enjuiciamiento, no solo deseable sino exigible para calibrar adecuadamente la concurrencia o no de interés casacional en las cuestiones que se suscitan en el trámite de admisión; una valoración necesariamente dinámica, que no puede hacerse al margen de la jurisprudencia que vayan fijando las secciones de enjuiciamiento y el pleno en la resolución de los distintos recursos de casación.

Por lo demás, la fijación estable de los criterios interpretativos en torno a los supuestos que permiten acreditar el interés casacional o presumir su existencia no parece peligrar por el sistema de rotación. Se trata de criterios que versan sobre el cómo de la acreditación del interés casacional, menos sujetos a variabilidad, que sobre cuestiones sustantivas en torno al fondo del debate, deudoras en todo caso de la jurisprudencia que vaya emanado de las distintas secciones de enjuiciamiento.

Lo cierto es que en estos primeros tiempos de andadura del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo la Sección de Admisiones ha realizado un importante esfuerzo por definir criterios claros y predecibles en torno a cuestiones trascendentales del nuevo modelo que, aunque modificables, parecen nacer con vocación de estabilidad –p.ej. exigencias del escrito de preparación, consecuencias de su incumplimiento, competencias del juez o Tribunal de instancia en la fase de preparación del recurso, supuestos en que puede concurrir interés casacional objetivo, presunciones en torno al interés casacional objetivo, alcance del recurso de queja, etc.-.

El Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2016 sobre Normas de Reparto, Composición, Funcionamiento y Asignación de ponencias de la Sala Tercera, para adecuarse a la nueva regulación del recurso de casación en lo contencioso-administrativo, fijó en cuatro las Secciones de enjuiciamiento, y determinó que la Sección de Admisiones se integraría, además de por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por dos magistrados/as procedentes de cada una de las cuatro secciones de enjuiciamiento:

Teniendo en cuenta que la Sala Tercera está integrada por el Presidente y 32 Magistrados/as, se han fijado cuatro Secciones de enjuiciamiento, constituidas por Presidente y ocho Magistrados/as de los que, inicialmente, al menos dos (sin perjuicio de lo que deba acordarse más adelante si las circunstancias así lo exigen) se integrarían de forma periódica en la Sección Primera, por lo que se repartiría la tarea de votación y fallo de las Secciones entre 24 Magistrados, número que se aproxima a la actual configuración de las Secciones”-.

La regla primera.3 del citado acuerdo se refiere específicamente a la composición de la repetida sección en los siguientes términos:

La Sección Primera, presidida por el Presidente de la Sala, estará integrada en la forma prevista por el artículo 90.2 de la LRJCA y a ella se incorporarán dos Magistrados/as procedentes de cada una de las Secciones de la Segunda a la Quinta. Si fuera necesario, y mediante Acuerdo de la Sala de Gobierno, se acordará la incorporación de más Magistrados/as a esta Sección Primera.

La Sección podrá actuar dividida en dos subsecciones cuando el Presidente de la Sala así lo acuerde. En este caso la subsección segunda será presidida por el Magistrado/a más antiguo”.

Idéntica previsión se contiene en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones y asignación de ponencias que deben turnar los Magistrados en 2017.

A este inicial acuerdo ha sucedido la primera renovación en julio de 2017 (Acuerdo de 14 de julio de 2017 de la misma Sala), a la que seguirán renovaciones por mitad cada seis meses (a salvo del Presidente de la Sala, miembro nato de dicha Sección).

En la actualidad la Sección de Admisiones está integrada por los siguientes magistrados/as:

  • Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero (Sección 2ª).
  • Sr. D. Segundo Menéndez Pérez (Sección 4ª).
  • Sra. Dña. Celsa Pico Lorenzo (Sección 4ª).
  • Sr. D. Emilio Frías Ponce (Sección 2ª).
  • Sr. D. Diego Córdoba Castroverde (Sección 3ª).
  • Sr. D. José Juan Suay Rincón (Sección 5ª).
  • Sra. Dña. Inés María Huerta Garicano (Sección 5ª)

Se desconocen las razones por las que la Sección 3ª tiene un único representante en la actual composición de Sección de Admisiones pues nada se señala al respecto en el Acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de julio de 2017.

La regla pirmera.9 del Acuerdo de 14 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo establece las normas de funcionamiento de la Sección de Admisiones, en la que se turnan las ponencias con arreglo a un elemental y razonable principio de especialidad, tal y como ponen de manifiesto las siguientes reglas:

Los recursos de casación se turnarán a los Magistrados/as de las diferentes Secciones en función de las Normas de Reparto aprobadas para las Secciones Segunda a Quinta, de manera que cada uno conozca, preferentemente, en trámite de admisión de los recursos de casación que corresponda a su Sección de procedencia. Este criterio podrá ser matizado por el Presidente de la Sala cuando sea necesario para una distribución equitativa de asuntos entre los ponentes.

 Entre los diversos Magistrados/as de la Sección Primera procedentes de una misma Sección de enjuiciamiento (Secciones Segunda a Quinta) el reparto se hará por criterios objetivos tales como terminación numérica o materia.

Cuando la asignación de ponencias para resolver el trámite de admisión mediante auto produzca una descompensación relevante, el exceso de ponencias podrá turnarse por el Presidente a otro Ponente procurando guardar siempre una situación de equilibrio en el reparto.

Los recursos de queja, las cuestiones de competencia, los incidentes procesales, salvo el de nulidad de actuaciones, y los recursos sobre costas se turnarán a los Magistrados/as que no alcancen una cifra semejante a la de los demás integrantes de la Sección Primera y, en su defecto, al Presidente de la Sala”.

La misma previsión se contiene en el citado Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones y asignación de ponencias que deben turnar los Magistrados en 2017.  

II. EL TRÁMITE DE AUDIENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90.1 LJCA

La Sección de Admisiones podrá acordar, excepcionalmente y solo si las características del asunto lo aconsejan, oír a las partes personadas por plazo común de treinta días acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Se trata de un trámite potestativo, excepcional y contradictorio que encuentra justificación en las características del asunto (mejor, de las cuestiones planteadas) y en las dudas que pudieran suscitarse en torno a la concurrencia de interés casacional objetivo; unas dudas que precisarán de aclaración y, en ocasiones, de la aportación de información complementaria encaminada a facilitar a la Sección de Admisiones su pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión del recurso.

Generalmente, el trámite de admisión del recurso se ventilará inaudita parte.

Se ha criticado[2] que el Tribunal Supremo pueda acordar (y, de hecho, como se ha dicho, será la regla general) la inadmisión del recurso de casación “sin, ni siquiera, oír a las partes sobre los motivos de la admisión a trámite del recurso”.

Entiendo que el tránsito de un sistema casacional objetivo basado en motivos de casación a un sistema discrecional fundado en el interés casacional para la formación de jurisprudencia de la cuestión suscitada [en el escrito de preparación], justifica la excepcionalidad del trámite de audiencia.

Un trámite que, en mi opinión, no está llamado a preservar los derechos de las partes comparecidas, singularmente, de la parte recurrente a acceder a la casación si concurren los requisitos legalmente establecidos –una configuración que escapa al actual modelo de casación instaurado por Ley Orgánica 7/2015-, sino a disipar las dudas del Tribunal Supremo en torno a la admisibilidad o no del recurso.

En todo caso, la funcionalidad del trámite se mueve en el estricto terreno de la hipótesis en tanto, hasta la fecha, no se conoce un supuesto en que se haya aplicado.

La excepcionalidad del trámite tampoco decaería en el supuesto más que improbable de que la audiencia de las partes personadas respondiera a un planteamiento ex officio de la Sección de Admisiones en torno a la concurrencia de un supuesto de interés casacional que no ha sido invocado por la parte recurrente.

Considero que el legislador no ha atendido a tal posibilidad habida cuenta de que es carga procesal insoslayable de la parte recurrente en casación la justificación, especialmente, y con proyección singular al caso, de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; una carga que solo incumbe a la parte recurrente y que se compadece mal con la posibilidad de que el propio Tribunal Supremo pueda finalmente sustituirle en tal deber.

El Auto del TS, de 18 de mayo de 2017 (recurso de queja nº 257/2017), abunda en esta posición cuando señala:

En lo concerniente a la causa que fundamenta en este caso la denegación de la preparación del recurso, conviene recordar, como señalamos en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) y hemos reiterado, entre otros, en el auto de quince de marzo de 2017 (recurso de queja 56/2017) que <<la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA, en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo>>.  

Entre los diversos requisitos que el nuevo art. 89. 2 LJCA exige al escrito de preparación del recurso se encuentra, sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, lo dispuesto en su apartado f) que establece la especial obligación de <<fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo>>, anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA, a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente, tal como subrayamos en los citados autos de 1 de febrero y 15 de marzo, es que argumente (de forma expresa y autónoma) la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión “con singular referencia al caso” que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.”

Ahora bien, el planteamiento de oficio por el Tribunal Supremo de un supuesto de interés casacional no alegado por el recurrente no puede confundirse con la inferencia lógica del supuesto invocado que quepa realizar sin mayor esfuerzo interpretativo -aunque no termine de citarse expresamente en el escrito de preparación-, y que el Tribunal Supremo viene practicando sin mayor problema.

En cualquier caso, el trámite previsto en el artículo 90.1 LJCA no permitirá la subsanación de los defectos que pudiera presentar el escrito de preparación, consecuencia lógica de la especial configuración del escrito de preparación del recurso de casación.

La carga de la parte recurrente en torno a la especial justificación en el escrito de preparación del interés casacional objetivo -artículo 89.2.f) LJCA- convierte en esencial la omisión de cualquier referencia al mismo o la mera afirmación apodíctica de su existencia, si la misma no se acompaña de una mínima argumentación dirigida a su acreditación, allanando el camino del juez o Tribunal de instancia para el dictado de un auto teniendo por no preparado el recurso y, llegado el caso, del propio Tribunal Supremo para inadmitir el recurso de casación por Providencia.

Como se ha dicho, más allá de esta previsión excepcional, el nuevo modelo de recurso de casación no prevé un trámite de audiencia de las partes antes de acordar la admisión o inadmisión recurso.

III. EL AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

La admisión del recurso de casación se acordará por Auto, que precisará la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificará la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exige el debate finalmente trabado en el recurso.

El Auto de admisión identifica la cuestión que reviste interés casacional objetivo y las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de examen en la sentencia.

La referencia a las normas en el Auto de admisión no agota las posibilidades de la Sección de enjuiciamiento a la hora de abordar la resolución del recurso, que podrá extender el examen a cualesquiera normas cuando así lo exijan los términos del debate entablado (artículo 93.1 LJCA).

Una acotación importante en tanto evidencia que el Auto de admisión no delimita el ámbito de cognición de la Sección de enjuiciamiento ni tampoco los términos del debate que puedan entablar las partes (siempre que no se excedan de las infracciones denunciadas en el escrito de preparación del recurso).

  • En primer lugar, porque el Auto de Admisión debe exponer motivadamente la razón o razones de la admisión, pero no está obligado a la exhaustividad en el examen y pronunciamiento respecto de todas las cuestiones alegadas por la parte recurrente.nmnm
  • En segundo lugar, porque no todas las infracciones denunciadas en el escrito de preparación y las cuestiones jurídicas que de las mismas pudieran derivarse presentan interés casacional para que el recurso sea admitido; basta con que una de las planteadas lo ostente a juicio de la Sección de Admisiones. En tal caso, el escrito de interposición habrá de justificar la concurrencia de todas las infracciones denunciadas en el escrito de preparación que sirvan de base a la pretensión que finalmente se sostenga -se haya detenido o no la Sección de Admisiones en el examen de su interés casacional -.

Otro entendimiento podría dar lugar a un escrito de interposición inútil en orden a la protección del ius litigatoris, también presente en el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo.

  • En tercer lugar, porque no cabe otra interpretación del artículo 93 LJCA, que avala la resolución del recurso de casación con arreglo a la interpretación de las normas estatales o de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión, consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo y conforme a las restantes normas que resulten de aplicación [y a la interpretación que el Alto Tribunal pueda establecer en sentencia si el caso así lo requiere].

En este marco, no está de más recordar el amplísimo margen de discrecionalidad con que cuenta el Tribunal Supremo para decidir si admite o no el recurso de casación.

Amplia discrecionalidad para apreciar el interés casacional objetivo en los supuestos a que se refiere el artículo 88.2, respecto de los que el legislador reconoce expresamente la potestad discrecional del Tribunal Supremo (“podrá apreciar que existe interés casacional objetivo”) y, también, en los que se articula legalmente una presunción de interés casacional objetivo a los que acompañan dos contrapresunciones marcadamente indeterminadas –que el asunto carezca manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia o la norma carezca con toda evidencia de trascendencia suficiente-.

Ha de reconocerse el importante esfuerzo interpretativo de la Sección de Admisiones en orden a aclarar qué ha de entenderse por cada uno de las contrapresunciones (nos remitimos en este punto a lo expuesto en el apartado X), que aunque no elimina el margen decisorio, sí dota a la resolución de admisión o inadmisión de mayor previsibilidad.

Lo de menos es el juego de motivaciones a que viene obligado el Tribunal Supremo según se trate de un supuesto incardinado en el apartado 2 o 3 del artículo 88 LJCA. Lo importante es el amplio margen de apreciación con que cuenta el Tribunal Supremo para decidir los asuntos que precisan de la formación de jurisprudencia.

Los autos de admisión, contra los que no cabe recurso, se publicarán en la página web del Tribunal Supremo (se supone que una vez notificado a las partes personadas).

Semestralmente, el Boletín Oficial del Estado hará público un listado de los recursos de casación admitidos a trámite, con mención sucinta de la norma o normas que serán objeto de interpretación y de la programación para su resolución (artículo 90.7 LJCA).

La página web del Tribunal Supremo también publica el listado de recursos con idéntico contenido al publicado en el BOE.

Joaquín Huelin Martínez de Velasco  sostiene que el deber de publicidad que acaba de referirse “constituye un eficaz instrumento al servicio de los objetivos perseguidos por el nuevo recurso de casación: el establecimiento por el Tribunal Supremo de criterios uniformes de interpretación del Derecho estatal y del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, que sirvan de pauta para los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en general, para la administraciones públicas. La comunidad jurídica tendrá así conocimiento las normas cuya exégesis va a establecer el Tribunal Supremo y los plazos en que lo hará. De esta manera se facilita que los demás órganos jurisdiccionales puedan suspender los procesos en los que las normas en cuestión sean la ratio decidendi, decisión que también pueden adoptar las administraciones públicas, interpretando finalísticamente el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Una vez establecida la exégesis por el Tribunal Supremo, unos y otras podrán resolver en consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial, sin pronunciamientos “a ciegas” que dejen la puerta abierta a un peregrinaje jurisdiccional. Así es como el Tribunal Supremo presta tutela judicial a través del recurso de casación: directamente al recurrente, resolviendo sus pretensiones tras fijar la interpretación del ordenamiento jurídico, indirectamente a los demás, suministrando pautas claras y uniformes”.

Una visión, a mi juicio, excesivamente voluntarista de la funcionalidad anudada al deber de publicidad de los autos de admisión.

No creo que los órganos jurisdiccionales se avengan mayoritariamente a suspensiones de los procedimientos sin el respaldo del acuerdo previo de las partes, por más que el Tribunal Supremo esté pendiente de resolver un recurso de casación que pueda condicionar la decisión en la instancia; ni que la Administración asuma interpretaciones en no poco casos arriesgadas para el buen término de los procedimientos que instruye, por más finalistas que aquellas sean, suspendiendo el curso del procedimiento desde el solo argumento de la existencia de un recurso de casación que versa sobre un caso análogo, pendiente de sentencia.

Sea cual fuere el valor de la publicidad a que obliga el artículo 90 LJCA, lo cierto es que presta un servicio indiscutible a los operadores jurídicos, a la par que juega un papel didáctico que no debe subestimarse.

Finalmente, y en relación con la mención sucinta a la programación para la resolución de los recursos de casación admitidos, a la que también hay que darse debida publicidad oficial según dispone el artículo 90.7 LJCA, ha de señalarse que, hasta la fecha, el cumplimiento de dicho deber es meramente formal y poca o ninguna conclusión pueden extraer las partes y demás colectivos de interesados difusos en conocer la fecha aproximada de resolución del recurso –a tal fin se supone que sirve la publicidad de la programación- de la referencia sucinta a la repetida programación.

La transcripción del texto utilizado para dar cumplimiento a la obligación legal es suficientemente expresiva de la indeterminación a la que se alude –“la tramitación y resolución de estos recursos se realizará de forma simultánea al resto de asuntos pendientes, registrados antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, combinando prudentemente unos y otros”-.

Por más dificultades que pueda concurrir en la programación de la resolución de los recursos admitidos, no parece que aquella se presente imposible y, por lo tanto, habrá de darse a conocer con mayor concreción que la ofrecida hasta el momento.

IV. LA RESOLUCIÓN DE INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: PROVIDENCIA O AUTO.

La Sección de Admisiones de la Sala Tercera está llamada a verificar si concurre la infracción invocada en el escrito de preparación, si las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo y si existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Cuando proceda la inadmisión del recurso, el Tribunal Supremo habrá de optar entre el dictado de Providencia o Auto de inadmisión (frente a los que no cabe recurso alguno), de acuerdo con las reglas que a continuación se exponen:

-La resolución de inadmisión del recurso de casación adoptará la forma de Providencia en los siguientes casos:

1) Cuando en el escrito de preparación se haya alegado la concurrencia de interés casacional objetivo atendiendo a alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2.LJCA.

2) Cuando se incumpla alguno de los requisitos formales a que se refiere al artículo 89.2 LJCA.

3) Cuando se incumplan requisitos reglados de plazo, legitimación.

4) Cuando la resolución no sea recurrible.

5) Cuando la infracción denunciada no sea relevante o determinante del fallo.

Nada impedirá la inadmisión por Providencia en aquellos supuestos en que la invocación de alguno de los supuestos en que se presume la concurrencia de interés casacional objetivo, previstos en el artículo 88.3. LJCA, resulte meramente retórica, sin que la parte recurrente haya desplegado el mínimo esfuerzo argumentativo exigible para acreditar la existencia de este requisito de acceso al recurso de casación.

Por lo demás, si no concurren los presupuestos definidos legalmente para que pueda jugar algunas de las presunciones a que se refiere el artículo 88.3 LJCA, la inadmisión podrá adoptar la forma de providencia.

En este sentido se pronuncia el Auto de TS, de 4 de octubre de 2017 (recurso de revisión nº 39/2017) que, aunque resuelve la impugnación de un decreto de tasación de costas, incluye en la relación de hechos la referencia a la Providencia de 16 de mayo de 2016 que resuelve el incidente de nulidad entablado al imputar insuficiencia de motivación a la Providencia de inadmisión de 30 de maro de 2017:

La precisión de que la inadmisión ha de adoptar la forma de auto se reserva por el artículo 90.3 b) LJCA a los supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 88.3 LJCA , se presume el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, esto es, para aquellos casos en los que concurren los presupuestos que determinan la presunción. La mera invocación retórica de alguna de las cinco letras que integran el artículo 88.3 LJCA no obliga a la adopción de la decisión de inadmisión mediante auto. En el asunto analizado, tal y como se indica en la providencia cuya nulidad se pretende, no están presentes esos presupuestos, habiéndose limitado los recurrentes a invocar, sin más, el artículo 88.3 a) LJCA , con la indicación de que sobre la cuestión suscitada no existe jurisprudencia, sin hacer el más mínimo esfuerzo argumentativo para acreditar esa afirmación. Por ello, la inadmisión podía acordarse en providencia ( vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016 , FJ 2º, y lo que en él se citan)”.

En términos similares se pronuncia el Auto de TS 30 de marzo de 2017 (recurso de casación nº 266/2017) que, resolviendo un incidente de nulidad de actuaciones frente a una providencia de inadmisión del recurso, y tras recapitular los requisitos legalmente exigibles a los supuestos de presunción del interés casacional previstos en el artículo 88.3.a) y b) LJCA, señala lo siguiente:

Recapitulando; la forma de auto ordenada en el artículo 90.3.b) LJCA no resulta exigible cuando se constata que no concurre el presupuesto para que opere la presunción legal que se invoca.

 Y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, pues, pese a que el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso, lo cierto es que el escrito de preparación la recurrente se limita a afirmar que «en relación con el apartado 3.a) del art. 88, no nos consta que exista jurisprudencia sobre esta cuestión en concreto»; sin que de los párrafos anteriores del escrito de preparación se infiera de una manera clara cuál es esa «cuestión en concreto» sobre la que «no le consta» que exista jurisprudencia.

 En definitiva, el escrito de preparación del recurso no ofrece fundamentación suficiente que integre con un mínimo de solidez el presupuesto para desencadenar la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA . Y, no concurriendo el presupuesto para que opere la presunción legal, no resulta exigible la forma de auto prevista en el artículo 90.3.b) de la misma Ley.

En la Providencia se expresará la circunstancia que justifica la inadmisión de las recogidas en el artículo 90.4 LJCA. Expresión que se considera suficiente a los efectos del deber de sucinta motivación.

Resulta a estos efectos relevador el citado Auto de TS de 30 de marzo de 2017 cuando descarta que la inadmisión de providencia pueda ser generadora de indefensión:

“[…] de ninguna manera cabe aceptar que la utilización de la forma de providencia sea en sí misma anómala y generadora de indefensión. Muy al contrario, la regla general es que la inadmisión del recurso de casación ha de adoptar la forma de providencia -artículo 90.3.a) LJCA- siendo exigible la forma de auto únicamente en los supuestos específicos a los que se refieren el propio artículo 90.3.a) in fine [cuando el tribunal de instancia hubiese emitido la “opinión” a que se refiere el artículo 89.5 en su último inciso] y el artículo 90.3.b) de la misma Ley [esto es, en los supuestos del artículo 88.3 LJCA en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo]. Fuera de estos casos la forma legalmente prevista para acordar la inadmisión es la providencia. Y no es ésta una resolución carente de motivación, pues el artículo 90.4 LJCA señala las indicaciones que ha de contener la providencia para explicar las razones de la inadmisión, si bien la propia norma determina que la motivación sea sucinta (“Las providencias de inadmisión únicamente indicarán…”).”

– La resolución de inadmisión del recurso de casación adoptará la forma de Auto en los siguientes casos:

1) Cuando se hubiera invocado la existencia del interés casacional conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.3 LJCA y el Tribunal Supremo considera aplicable la excepción para que opere la presunción de su concurrencia.

El auto habrá de justificar la concurrencia de las salvedades previstas en aquel precepto (carencia manifiesta de interés casacional de la cuestión planteada en los supuestos previstos en las letras a), d) y e) y carencia evidente de trascendencia suficiente de la norma anulada, en el caso de la letra c) del artículo 88.3 LJCA).

El auto que acuerda la inadmisión por haberse invocado presunciones del artículo 88.3 LJCA puede justificar la inadmisión del recurso en relación con las cuestiones suscitadas al amparo de los supuestos de interés casacional del artículo 88.2 LJCA, sin que al efecto sea preciso dictar, por añadidura, providencia de inadmisión. Razones de economía procesal justifican este proceder.

El Auto de TS, de 8 de marzo de 2017 –recurso de casación nº 40/2017-, así lo confirma: La inadmisión de un recurso de casación cuyo interés casacional se sustenta en alguna de las letras del artículo 88.2 LJCA debe acodarse en providencia limitada a indicar la razón que determina su rechazo liminar [artículo 90 LJCA, apartados 3.a) y 4]. Ahora bien, nada impide integrar razonamientos sobre el particular en el auto que inadmite un recurso de casación en resolución motivada al haberse invocado razonadamente que debía presumirse dicho interés objetivo por darse alguna de las circunstancias definidas en el artículo 88.3 LJCA [artículo 90.3 LJCA].

En cualquier caso, no procederá la inadmisión por Auto (y, por ello, podrá acordarse por providencia) cuando, habiéndose invocado alguno de los supuestos del artículo 88.3 LJCA, (a) se incumpla alguno de los requisitos formales a que se refiere al artículo 89.2 LJCA; (b) se incumplan requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada; (c) cuando la infracción denunciada no sea relevante o determinante del fallo; (d) cuando no están presentes los presupuestos exigibles en el supuesto invocado para que pueda operar la presunción.

2) Cuando el órgano autor de la resolución recurrida haya hecho uso de la facultad que le reconoce el artículo 89.5 LJCA emitiendo un informe con su opinión favorable a la admisión del recurso por presentar [a su juicio] interés casacional objetivo.

Emisión de informe que no puede confundirse con el auto teniendo por preparado el recurso de casación.

– Finalmente, cabe recordar la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas (ver apartado dedicado al escrito de preparación), siendo causa de inadmisión del recurso en tales casos el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2.b) LJCA -por no justificarse debidamente que las normas cuya infracción se denuncia fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por el Tribunal (o que este debió́ tomarlas en consideración aún sin ser alegadas)-, o de lo dispuesto en el artículo 89.2.d) LJCA -por no justificarse la relevancia sobre el «fallo» de infracciones denunciadas-, ambas en relación con el artículo 90.4.b) LJCA.

Si esta es la única causa de inadmisión podrá acordarse por Providencia, al margen de que en el escrito de preparación se hayan invocado algún supuesto de interés casacional al amparo del artículo 88.3 LJCA.

Cuando esta causa sea concurrente con alguna determinante de la inadmisión por Auto motivado, se integrará como un fundamento más de aquel.

En el sentido apuntado se pronuncia el Auto de TS, de 3 de febrero de 2017 -recurso de casación nº 203/2016-; STS de 26 de abril de 2012 -recurso de casación nº 857/2009-; STS de 5 de mayo de 2014 -recurso de casación nº 6222/2011-; STS de 28 de febrero de 2017 -recurso de casación nº 402/2016-; y STS 28 de junio de 2017 -recurso de casación nº 2054/2016-).

debemos empezar por afirmar que la doctrina jurisprudencial que ha sostenido que no cabe introducir cuestiones nuevas en casación sigue siendo plenamente aplicable a la nueva regulación del recurso de casación introducida por la L.O. 7/2015. Dicha doctrina se ha venido apoyando de forma constante en dos razones, a saber: 1º) que desde el momento que el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se vulneraron por el Tribunal «a quo» las normas o jurisprudencia cuya infracción se denuncia por la parte recurrente, resulta lógicamente imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada en el pleito de instancia; y 2º) que el planteamiento de cuestiones nuevas en casación afecta gravemente al derecho de defensa del recurrido, que ante tales cuestiones carecería de las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia. Por eso, son numerosas las resoluciones de esta Sala que han inadmitido recursos de casación en los que se identificaba con claridad este defectuoso planteamiento del recurso, por aplicación de la causa de inadmisión antes establecida en el artículo 93.2.d) LJCA en su inicial (y ahora derogada) redacción, consistente en carecer el recurso manifiestamente de fundamento. La nueva regulación de la casación no contempla explícitamente esta causa de inadmisión, pero no hay duda de que un recurso de casación que se sitúe en este inadecuado escenario podrá́ ser inadmitido, bien por no justificarse debidamente que las normas cuya infracción se denuncia fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por el Tribunal (o que este debió́ tomarlas en consideración aún sin ser alegadas), ex arts. 89.2.b ) y 90.4.b) LJCA; bien por no justificarse la relevancia sobre el «fallo» de tales infracciones, ex arts. 89.2.d ) y 90.4.b) LJCA”.

V. INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Y COSTAS

La inadmisión del recurso de casación comportará la imposición de costas a la parte recurrente.

Una previsión criticada por no pocos autores atendiendo a las dificultades que conlleva la superación del trámite de admisión y al amplio margen de discrecionalidad con que cuenta la Sección de Admisiones en la decisión de qué cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Juan Pedro Quintana Carretero, Ramón Castillo Badal y Pedro Escribano Tastaut[3] entienden que hubiera sido más razonable atribuir al Tribunal Supremo la posibilidad de no acordar la condena en costas si la cuestión litigiosa suscitada en la preparación de la casación se presentara suficientemente compleja como para justificar que se libere a la parte recurrente del peso añadido de tener que afrontar las costas del recurso”, pero, como se dice, la imposición de costas opera ope legis.

La LJCA confiere al Tribunal Supremo un margen de apreciación no desdeñable en la determinación de las costas, que podrá limitarlas hasta una cifra máxima o a una parte de las devengadas, si bien hasta la fecha el Alto Tribunal viene optando por la primera de las alternativas.

Las costas impuestas oscilan en la actualidad entre 1.000 y 2.000 euros.

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo [AATS de 10 de julio de 2008 (recurso de casación nº 5784/2004 ); de 11 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 5572/2008 ) y de 7 de julio de 2016 (recurso de casación nº 14/2013 )] que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en tanto el Tribunal ya prefijó su importe y tuvo en cuenta la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Es criterio de la Sala Tercera considerar que el artículo 394.3 LEC, solo admite aplicación de forma supletoria, esto es, en lo que no esté previsto en la propia LJCA. En este sentido, el Tribunal Supremo considera que no ha lugar a su aplicación puesto que la la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial) que «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.», lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA, sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394.3 LEC”.

En este sentido se pronuncia el Auto de TS de 13 de septiembre de 2017 –recurso de revisión nº 55/2017-.

Así mismo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sostiene que, cuando el Auto de inadmisión -recoge en la parte dispositiva que la «cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos» es de una cantidad determinada, hay que entender que dicha cantidad es repercutible a todas y cada una de las partes que se personen en el procedimiento en tal condición.

En este sentido se pronuncia el Auto de TS, de 17 de julio de 2017 (recurso de casación nº 3942/20139), con cita de los Autos de 11 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 1948/2008 ); de 24 de junio de 2010 (recurso de casación nº 1012/2009 ) y de 6 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 3532/2012 ).

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[1] Juan Alfonso Santamaría Pastor. “Una primera aproximación al nuevo sistema casacional”. Revista de Administración Pública (RAP), núm. 198, 2015, que alude a la importancia de asegurar que los criterios que determinen el interés casacional “sean no sólo conocidos, sino previsibles por su estabilidad…”.

[2] Miren Josune Pérez Estrada. “La exclusiva función del actual recurso de casación contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo”. Revista Vasca de Administración Pública (RVAP) nº 107-I. Enero-abril, 2017.

[3] Juan Pedro Quintana Carretero (coordinador), Ramón Castillo Badal y Pedro Escribano Tastaut. “Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo. Legislación y Formularios”. Dykinson, 2016.

 

 

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2 Comentarios

    • ALEGO-EJALE

      Gracias Cristina por seguirnos. Arantza

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