CUADERNOS DE CASACIÓN. EL TRIBUNAL SUPREMO MATIZA SU DOCTRINA EN TORNO A LA PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN FRENTE A AUTOS RECAIDOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y A LA FUNCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco
En el reciente ATS de 26 de septiembre de 2018 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo matiza su doctrina en torno al alcance de las facultades del Tribunal de instancia cuando el recurso de casación se prepara frente a autos dictados por las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, recaídos en ejecución de sentencia (artículo 87.1.c LJCA).
Aborda directamente el alcance de aquellas facultades e incide indirectamente en los requerimientos exigibles al escrito de preparación.
Como se sabe, el recurso de casación frente a autos dictados en ejecución de sentencia se dirige a garantizar el aseguramiento de la inmutabilidad del fallo. De ahí que la LJCA delimite su recurribilidad a dos únicos supuestos:
(i) aquellos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o,
(ii) los que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
Es igualmente conocido que el cumplimiento de este necesario presupuesto de recurribilidad, junto con la preceptiva interposición del recurso de reposición, han de acreditarse por la parte recurrente.
La Sala Tercera ha venido considerando que es al Tribunal Supremo a quien corresponde apreciar que el Auto recurrido en casación se halla en alguno de los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) LJCA, bastando al recurrente con citar el supuesto al que se acogía para dar por cumplido el requisito, en el entendimiento de que poco o nada le competía al Tribunal sentenciador en estos menesteres, más allá de comprobar la invocación del supuesto previsto en el citado precepto.
El ATS de 26 de septiembre de 2018 matiza el alcance de la función que la Sala de instancia tiene encomendada en la fase de preparación del recurso de casación, lo que incidirá como ha quedado dicho, siquiera de modo indirecto, en los requerimientos del escrito de preparación.
Hasta ahora solo si el Tribunal de instancia apreciaba de manera evidente que el auto que se pretendía recurrir en casación no encajaba en ninguna de las dos posibilidades contempladas el artículo 87.1.c) LJCA, podía denegar la preparación del recurso de casación contra dicho Auto.
Así derivaba del ATS 5 de abril de 2017 -recurso de queja nº 68/2017- cuando declaraba )en el mismo sentido, ATS de 4 de octubre de 2017 -recurso de queja nº 489/2017-):
“aunque el artículo 89.4 LJCA Ley (antes, artículo 90.1 LJCA) apodera a la Sala de instancia para verificar si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, no es a dicha Sala sino al TS a quien corresponde apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los dos casos del artículo 87.1.c), bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso, con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos, pues dichos extremos integran la fundamentación del recurso, por lo que deben examinarse una vez interpuesto este (por todos, AATS de 11 de marzo de 2010, recurso de queja nº 159/2008, de 21 de noviembre de 2013, recurso de queja nº 95/2013, de 21 de octubre de 2010, recurso de queja nº 145/2010, de 28 de septiembre de 2006, recurso de queja nº 583/2006” ).
Se entendía que el análisis de ese presupuesto de recurribilidad formaba parte de la propia fundamentación del recurso y, por tanto, su apreciación se adentraba en una tarea de la exclusiva competencia del Tribunal Supremo, que solo cabía examinar una vez interpuesto el mismo.
Una interpretación que excepcionaba el alcance de las facultades reconocidas con carácter general al juzgador de instancia en la fase de preparación y modulaba la carga que pesaba sobre el recurrente en orden a justificar la recurribilidad de la resolución impugnada ex artículo 89.2.a) LJCA. A tal efecto, se consideraba bastante con que el escrito de preparación se acogiera a cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) LJCA -que el auto recurrido resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta-, agotando la Sala de instancia su labor con la constatación de que el repetido escrito cumplimentaba tal requerimiento.
Quedaba a salvo de este mínimo acervo funcional del Tribunal de Instancia el supuesto evidente y manifiesto de que el Auto recurrido en casación no encajara en ninguna de las dos posibilidades contempladas en el precepto en cuestión, en cuyo caso se admitía que la Sala sentenciadora tuviera por no preparado el recurso.
El ATS de 26 de septiembre de 2018 matiza la doctrina expuesta, igualando prácticamente la función encomendada a Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia en la fase de preparación, sea cuales fueren las resoluciones recurridas.
Correlativamente a la carga procesal que pesa sobre el recurrente de acreditar la recurribilidad del auto dictado en ejecución de sentencia y de argumentar acerca de la concurrencia de aquellos requisitos exigidos por el artículo 88.2 y 3 LJCA, que le sean aplicables, con especial referencia singularizada al/los supuesto/s, que permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera, el novedoso Auto viene a reconocer que corresponde a la Sala de instancia la tarea de “verificar la regularidad del escrito en orden al cumplimiento conjunto de estos requisitos [presupuesto de recurribilidad + justificación del interés casacional + resto de requisitos del artículo 89.2]”.
Esta función de verificación ahora se concreta en la comprobación de que el escrito de preparación justifica los siguientes extremos:
– la recurribilidad del auto en los términos previstos en el artículo 87.1.c) LJCA,
– la identificación, con una mínima argumentación, del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA, en lo que les sea aplicables.
Una comprobación material del cumplimiento de tales requerimientos que excluye cualquier valoración de la corrección del esfuerzo argumentativo realizado por la parte recurrente.
En este punto la labor del Tribunal de instancia encuentra analogías con las que corresponden a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo en relación con el control de los presupuestos de recurribilidad de las sentencias, singularmente en lo referido a la doctrina gravemente dañosa, cuya labor se ciñe a determinar si el escrito de preparación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a la Sección de Admisión.
La Sala de instancia habrá de chequear que el escrito de preparación, aparte del resto de requerimientos, cumple con la justificación de que el auto recurrido se halla en alguno de los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) LJCA.
Esta evolución en la tarea reconocida al Tribunal de instancia en la fase de preparación del recurso frente a Autos recaídos en ejecución de sentencia -que pasa de la mera comprobación de que el escrito de preparación se acoge por la mera cita a alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) LJCA, a la confirmación de que el escrito de preparación justifica el cumplimiento del requisito de recurribilidad del auto-, tiene un efecto notable sobre el escrito de preparación.
Tras el ATS de 26 de septiembre de 2018, cuando el recurso se dirija contra los autos recaídos en ejecución de sentencia, el escrito de preparación, además de acogerse nominalmente a uno de los supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) LJCA, habrá de justificar, siquiera sucintamente, la subsunción del auto recurrido en la previsión de la norma, o lo que es lo mismo, exponer las razones por las que se considera que el auto en cuestión es recurrible en casación a la luz del citado precepto (p. ej. bien por tratarse de autos que entran en contradicción con el fallo de la sentencia, bien porque declaran la imposibilidad material o legal de ejecutar las sentencias, porque resuelven cuestiones sustantivas distintas o quizá́ colaterales o anexas a aquella o aquellas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, etc.).
Se trata de un requisito esencial cuyo incumplimiento podrá dar lugar a que la Sala de instancia tenga por no preparado el recurso y, obvio es decirlo, fundar la inadmisión del recurso por providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
«Y, en esa fase de preparación, el órgano de instancia deberá verificar la regularidad del escrito en orden al cumplimiento conjunto de estos requisitos. Ahora bien, esta función de verificación queda circunscrita a comprobar -sin valoración de clase alguna, facultad que queda reservada a esta Sección de Admisión- que el escrito justifica la recurribilidad del auto en los términos del precitado 87.1.c), y, además, que se identifican, con una mínima argumentación, el cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2, en los que le sea aplicables. Solo cuando el escrito de preparación contenga cumulativamente ambas justificaciones podrá tenerse por preparado el recurso, y esta Sección de Admisión estará en condiciones de resolver acerca de su admisión o inadmisión».
Una matización de la reciente doctrina de la Sección de Admisión, explicitada por el propio ATS de 26 de septiembre de 2018, que habrá de tenerse muy en cuenta en la confección de los nuevos escritos de preparación del recurso de casación frente a Autos dictados en ejecución de sentencia.
«Con este auto, pues, matizamos el criterio sostenido en nuestros autos de 15 de marzo y 5 de abril de 2017 (recursos de queja, respectivamente, 66 y 68/17)».
Es consecuencia de la esencialidad en el recurso extraordinario del cumplimiento riguroso de todos requerimientos materiales de los escritos procesales.
Tal y como demuestra el Auto que ahora se comenta, la interpretación de tales requisitos no es estática ni inamovible. La Sección de Admisión ha cumplido sobradamente llamando la atención sobre la matización del criterio inicialmente sostenido.
A los operadores nos corresponde tomar buena nota de la evolución de la doctrina de la Sección de Admisión a fin de nuestros escritos de preparación del recurso cumplan con el rigor técnico exigido por la Sala Tercera. Puede ser mucho lo que nos juguemos.