CUADERNOS DE CASACIÓN
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco. 11/08/2017
- RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 86.4 LJCA: “Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento.”.
Artículo 81.2 Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas: ” 2. Son susceptibles de recurso de casación:
1.º Las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 de pesetas.
Esta cuantía se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil. (600.000 euros)
2.º Los autos dictados por las Salas del Tribunal de Cuentas, en asuntos de que conozcan en única instancia, por virtud de los cuales no se dé lugar a la incoación del procedimiento jurisdiccional correspondiente.
3.º Los autos dictados por las mismas Salas en apelación, confirmatorios de los pronunciados en primera instancia por los Consejeros de Cuentas, no dando lugar a la incoación del procedimiento jurisdiccional que corresponda.
3. El recurso de casación podrá interponerse por el Ministerio Fiscal, o por quienes, siendo actores o figurando como demandados en el procedimiento jurisdiccional de que traigan causa puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida, siempre que no hubieren consentido otra previamente recaída sobre igual objeto y Artículo 82.
Artículo 82.1 Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas: 1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los motivos siguientes:
1.º Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción contable.
2.º Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
3.º Quebrantamiento de las normas esenciales del proceso o de los principios de audiencia y defensa, siempre que, en este último caso, se haya producido efectiva indefensión.
4.º Error evidente en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en el procedimiento, que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.
5.º Infracción de las normas de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las pretensiones de las partes. en el mismo proceso.
El recurso de casación frente a resoluciones del Tribunal de Cuentas plantea cuatro cuestiones básicas:
- Resoluciones susceptibles de recurso de casación:
Las previstas en el artículo 81.2 de la Ley de Funcionamiento: las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia y los autos a los que dicho precepto hace mención-.
- ¿Es requisito necesario que los procedimientos superen una cuantía mínima, en concreto, los 600.000 euros a los que se refiere actualmente el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
La Sala Tercera ha descartado el requisito de la cuantía. Aparte de otras razones, el TS ha considerado que no tiene sentido mantener como presupuesto esencial de acceso al recurso el parámetro de la cuantía, que ni es el único en el proceso civil, ni está previsto en el nuevo régimen del recurso de casación contencioso-administrativo.
- ¿El recurso debe fundarse necesariamente en alguno de los motivos tasados establecidos en el artículo 82.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas?
La Sala Tercera ha considerado este modelo incompatible con el actual recurso de casación, sustentado en el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, clave de bóveda del sistema.
Considera que el modelo de motivos tasados como puerta de acceso al recurso de casación no puede ser mantenido solo para el Tribunal de Cuentas. Se trata de una regulación legal que resulta, en palabras de la Sala Tercera, “difícilmente conciliable con el régimen instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio”.
Si se optara por un sistema de motivos de casación no sería posible dotar de eficacia a la remisión contenida en el artículo 84.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al régimen del proceso contencioso-administrativo respecto de la preparación, interposición, sustanciación y decisión del recurso de casación.
- Forma, alcance y contenido de los escritos de preparación:
El recurrente debe fundamentar con singular referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Debe cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 89.2 de la LJCA, porque solo de esa forma podrá entenderse que la preparación del recurso se ha efectuado -como el artículo 84.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone- «de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo».
Enlace al Auto TS de 21 de junio de 2017 (recurso queja nº 220/2017).