CUADERNOS DE CASACIÓN
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco. 10/08/2017
- RECURRIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 86.1 LJCA: “1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos”.
- No todas las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo son susceptibles de casación. No serán susceptibles de casación aquellas susceptibles de recurso ordinario de apelación:
– Las dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros.
– Las que declaren la inadmisibilidad en asuntos inferiores a esta cuantía.
– Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
– Las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas.
– Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
- Sí son susceptibles de casación las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que no sean susceptibles de apelación en las que concurra un doble requisito acumulativo: (1) sean susceptibles de extensión de efectos y (2) sean gravemente dañosas para el interés general.
– Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo susceptibles de extensión de efectos. Esto es, las del artículo 110 LJCA que versen sobre las siguientes materias: personal, tributario, unidad de mercado y las del artículo 111 LJCA dictadas en los pleitos-testigo (artículo 37.2 LJCA).
No basta con que la sentencia verse sobre las materias antedichas, es preciso que la sentencia reconozca una situación individualizada a favor de una o varias personas.
ATENCIÓN: Si la sentencia es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al artículo 86. 1 in fine LJCA. (Auto TS de 22 de marzo de 2017 -recurso de queja nº 143/2016- y Auto TS de 10 de julio de 2017 –recurso de queja nº 112/2017-). |
– Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que sean gravemente dañosas para el interés general. Este requisito engarza con el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.b) LJCA.
El TS no ha fijado un criterio uniforme en relación a este presupuesto derivado del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo.
En todo caso, como señala el Auto TS de 5 de abril de 2017 (recurso de queja nº 38/2017), puede servir para su acreditación la jurisprudencia en relación al grave daño para el interés general sentada en el anterior recurso de casación en interés de Ley: – atender al efecto multiplicador del criterio contenido en la sentencia impugnada, – la entidad de la cuantía a que pudiera ascender el eventual perjuicio económico o – el número de posibles afectados.
En definitiva, cuando la doctrina errónea de la sentencia sea en sí misma productora de esa clase de daños o resulte razonable pensar que vaya a ser seguida posteriormente de forma repetida por los tribunales de instancia, e incluso por las administraciones públicas, al conocer de casos iguales[1].
RECOMENDACIÓN: En los casos en que se invoque esta circunstancia para justificar el interés casacional la parte recurrente vendrá obligada a identificar, con base en la norma supuestamente infringida, el interés general protegido para, a partir del mismo, argumentar la efectividad del daño que deriva de la tesis de la sentencia recurrida. (Auto TS de 29 de marzo de 2017, rec. casación nº 256/2017). |
[1] La nueva casación contencioso-administrativa (primeros pasos). Joaquín Huelín Martínez de Velasco. Revista General de Derecho Constitucional, nº 24 (Iustel, abril 2017).