RECURRIBILIDAD EN CASACIÓN DE LAS SENTENCIAS QUE RESUELVEN RECURSOS DE APELACIÓN FRENTE A LOS AUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 87 LJCA
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco
El ATS de 8 de febrero de 2019, recurso de queja nº 2/2019, fija doctrina en la importante cuestión de la recurribilidad en casación de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunal es Superiores de Justicia, dictadas en los recursos de apelación interpuestos frente a los autos a que se refiere el artículo 87 LJCA: a) aquellos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo; b)los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares; c) los recaídos en ejecución de sentencia; d) los que resuelven una solicitud de ejecución provisional de sentencia; e) los dictados en el incidente de extensión de efectos.
En verdad, el ATS de 8 de febrero de 2019 tiene como trasfondo un auto dictado en ejecución de sentencia, si bien la tesis que sostiene es predicable de los otros cuatro supuestos a que se contraen los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia susceptibles de casación.
Antes de exponer la tesis que sostiene la Sala Tercera, interesa una breve exposición de los antecedentes más significativos del recurso de queja:
* Es objeto del recurso de casación la sentencia de 26 de septiembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Secc. 1ª, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (en adelante, TSJPV), que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Baracaldo contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao, de 25 de junio de 2018, dictado en la pieza de ejecución 1/2014, derivada del PO 640/2010.
* El FD Noveno de la sentencia recurrida justifica que no cabe recurso de casación por entender que no son susceptibles de tal recurso las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia cuando su objeto son los autos a que se refiere el artículo 87 LJCA.
* La parte recurrente prepara recurso de casación contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018.
* La Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJPV dicta Auto de 13 de diciembre de 2018 teniendo por no preparado el recurso de casación.
* La Sala de instancia considera que, a salvo de que el recurso de casación se haga depender únicamente de la forma de la resolución (auto o sentencia), ha de estarse a que el objeto del recurso es un auto resolutorio de un incidente de ejecución de sentencia.
* Entiende, a su vez, que solo son recurribles en casación los autos dictados en única instancia por las Sala de los Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia. Infiere tal conclusión por comparación con la redacción anteriormente vigente del artículo 86.1 y del artículo 87.1 LJCA.
* Concluye, así, que no se da el presupuesto de recurribilidad de la sentencia por haberse dictado en apelación, pero tener por objeto un auto dictado en ejecución de sentencia.
* La parte recurrente interpone recurso de queja.
La Sala Tercera estima el recurso de queja, y, a tal efecto, parte de una consideración que no por obvia debe perderse de vista: el sistema legal del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015 no es coincidente con el anterior régimen jurídico de este recurso extraordinario, ni en cuanto a las resoluciones recurribles, ni en lo referido a los criterios a que se somete su impugnación. Por tanto, las pautas hermenéuticas que ahondan en la comparativa de la regulación derogada y la vigente pueden resultar inútiles en muchos, y, de hecho, así acontece en este supuesto.
El recurso de casación frente a sentencias dictadas en apelación que versen sobre alguna de las materias a que se refiere el artículo 87 LJCA plantea algunas dudas que quedan solventadas en el ATS de 8 de febrero de 2019.
1. En la determinación del régimen jurídico del recurso de casación no es relevante la forma de la resolución judicial
No debe llevar a equívoco el hecho de que la resolución recurrible sea una sentencia dictada en apelación. La circunstancia de recurrirse una sentencia no determina automáticamente su recurribilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 LJCA.
Ha de tenerse en cuenta que en la LJCA, a diferencia de la LEC, solo contempla la resolución del recurso de apelación mediante sentencia. Un acercamiento a la cuestión desde la forma de la resolución recurrida no resulta adecuado, en tanto el campo dialéctico de los recursos de casación frente a sentencias es más amplio que el que permite el recurso extraordinario frente a autos.
“Pues bien, desde esta perspectiva, a la hora de determinar el régimen jurídico del recurso de casación no tiene especial relevancia que la forma de la resolución judicial dictada en apelación haya sido de sentencia o de auto, pues tanto en un caso como en el otro lo verdaderamente relevante a efectos casacionales no es tanto la forma (sentencia o auto de apelación) como más bien el contenido (que nos hallamos ante una polémica surgida en el curso de un incidente de ejecución de una sentencia firme); toda vez que la impugnación casacional no puede moverse por el potencialmente amplio campo dialéctico que es generalmente predicable de los recursos de casación contra sentencias, sino que debe discurrir por el restringido cauce que la LJCA ha establecido para las impugnaciones que discurren por ese acotado terreno discursivo, que configura, insistimos, el artículo 87.1.c ).”
2. Lo sustantivo para determinar el régimen aplicable al recurso de casación es el contenido, la resolución y el procedimiento del que trae causa la sentencia dictada en apelación.
Lo auténticamente significativo en la determinación del régimen aplicable es que la sentencia recurrida resuelve un recurso de apelación promovido contra un auto dictado por un Juzgado en un incidente de ejecución de sentencia.
Es la resolución judicial y el procedimiento en que se inserta, que están en la base del recurso de apelación, los que determinan el ámbito de cognición que cabrá desarrollar en casación.
«Y son esta resolución judicial de base -auto- y el procedimiento en que se inserta (incidente de ejecución) los que marcan el camino de la ulterior discusión hasta el grado de casación, reconduciéndolo hacia el artículo 87.1.c).».
Esto es esencial pues, por más que el recurso se formule frente a una sentencia, la controversia casacional habrá de quedar delimitada al terreno acotado a que se refieren los supuestos recogidos en el artículo 87 LJCA.
3. Las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo en ejecución de sentencia (o en cualquiera de las materias a que se refiere el repetido artículo 87 LJCA), ya sean autos o sentencias, serán recurribles en casación al margen de que se hayan dictado en única instancia o en apelación
“Y por lo que respecta a los autos dictados por los tribunales contencioso-administrativos, tienen asimismo abierto el recurso de casación, ya se hayan dictado en instancia única, ya en apelación, siempre y cuando versen sobre las materias enumeradas en el artículo 87.1. Dicho sea de otro modo, los autos de las Salas de este orden jurisdiccional son recurribles en casación en tanto en cuanto traten sobre esas materias del artículo 87.1, de forma que, si efectivamente discurren sobre esas materias, serán formalmente recurribles en casación al igual que las sentencias, es decir, con independencia de que se hayan dictado en instancia única o en apelación.
(…) Para los autos que se encuadran en alguna de esas materias, no existen más límite a dicha recurribilidad que los que el mismo artículo 87.1 especifica, cuando establece que dichos autos son susceptibles de recurso de casación «con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior» (excepción y límite referidos, respectiva y únicamente, a la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en el procedimiento especial de protección del derecho de reunión y en los procesos contencioso-electorales, y a la exclusión del Derecho autonómico del recurso de casación).
Las limitaciones a la recurribilidad de las resoluciones judiciales solo son admisibles cuando tienen explícito respaldo en la ley procesal “o al menos fluyen con naturalidad y evidencia de su contenido y sistemática”.
En definitiva, el ATS de 8 de febrero de 2019 fija un criterio fundamental en la recurribilidad de sentencias dictadas en apelación que tienen como base un auto de alguna de las distintas materias a que se refiere el artículo 87 LJCA.
La forma de la resolución judicial aparece despojada de relevancia para poner el acento en el contenido sobre el que aquella versa, que será determinante del régimen jurídico aplicable en casación: el propio de las sentencias, con un ámbito de debate que a priori no aparece constreñido, o el de los autos, con un marco de cognición limitado a las materias, supuestos y con las limitaciones que derivan del artículo 87 LJCA.