SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN HASTA LA RESOLUCION DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco
El ATS de 4 de diciembre de 2019, recurso de revisión 3565/2019, se adentra en el análisis, inédito hasta la fecha en la Sección de Admisión de la Sala Tercera, de la posibilidad de que las partes soliciten la suspensión de la tramitación del recurso de casación por “prejudicialidad civil comunitaria”.
Se trata de una solicitud algo singular, al formularse por la parte recurrente tras la personación en el recurso de casación, con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación.
Veamos los antecedentes más relevantes del caso:
- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación formulada por varios trabajadores del Servicio Madrileño de Salud -personal estatutario temporal-, en la que solicitaban «la aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999«, se desestima por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid.
- Interpuesto recurso de apelación frente a la antedicha sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid (Secc. 7ª), desestima el recurso por sentencia de 18 de marzo de 2019, frente a la que se prepara recurso de casación.
- Personadas las partes ante la Sala Tercera, la recurrente presenta escrito poniendo “en conocimiento de la Excma. Sala la existencia de prejudicialidad comunitaria” y solicitando “la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación”, hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las cuestiones prejudiciales C-103/18 y C-429/18.·
- Por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, y a la vista de que se halla “pendiente el recurso del trámite de admisión del trámite de admisión, se acuerda que no procede resolver en este momento procesal la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial[1].».
- Interpuesto recurso de reposición frente a la antedicha Diligencia de Ordenación, se desestima por decreto del mismo Letrado de la Administración de Justicia.
- Frente al citado decreto se interpone recurso de revisión fundado, entre otras razones y en lo que a este comentario interesa, en la necesidad de suspender el procedimiento en espera del pronunciamiento por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las cuestiones prejudiciales planteadas citadas más arriba, dada la identidad de situaciones, pretensiones y fundamentos.
La Sección de Admisión desestima el recurso de revisión interpuesto por anticipación de la solicitud del recurrente.
En primer lugar, razona que será una vez admitido el recurso de casación cuando haya de decidirse si procede o no la suspensión solicitada, a cuyo efecto habrán de examinarse las cuestiones que revisten interés casacional, las normas objeto de interpretación, y se determinará la relación existente con las cuestiones prejudiciales pendientes de resolver por el TJUE.
En segundo lugar, advierte el ATS de que la suspensión interesada, aun admitido el recurso de casación, no resulta imperativa a la luz de los artículos4 de la LJCA, 43 de la LEC, 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y 29 de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales de fecha de 6 de diciembre de 2012.
En cualquier caso, es al juez nacional a quien corresponde apreciar la oportunidad de dirigirse al TJUE con independencia de cuál sea la posición de las partes en el proceso y sin necesidad de que alguna de ellas interese expresamente el planteamiento de la cuestión (sentencia Salonia 16-6-81, adopción de oficio)[2], o de esperar a la solución del TJUE a cuestiones prejudiciales similares.
Es obvio que la fase de admisión no es el momento de decidir acerca de la procedencia de plantear la cuestión prejudicial, tampoco de suspender su tramitación a la espera de la resolución de otras cuestiones ya planteadas. Si no se ha examinado el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso, huelga cualquier pronunciamiento vinculado al fondo de las cuestiones controvertidas.
Las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2019/C 380/01) apuntan una solución análoga a la ofrecida por el ATS.
Sus apartados 12 y 13, dedicados al momento oportuno para plantear una petición de decisión prejudicial, aunque evitan indicar cuál es el momento idóneo para su formulación, ofrecen algunos criterios cuya aplicación aboca al planteamiento de la cuestión prejudicial en las postrimerías de la tramitación del recurso de que se trate (también del recurso de casación):
(1) El órgano jurisdiccional nacional puede plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia tan pronto como estime que, para poder emitir su fallo, resulta necesaria una decisión sobre la interpretación ode la validez del Derecho de la Unión.
(2) Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente ha de estar en condiciones de determinar, con suficiente precisión, el contexto jurídico y fáctico del asunto principal y las cuestiones jurídicas que desea plantear.
Solo así la interpretación del Derecho europeo podrá tener utilidad para el juez nacional. Como señala Jesús Cudero[3] “Ciertamente, esa necesidad de analizar el litigio en concreto resulta en ocasiones imprescindible para comprender el problema interpretativo que el reenvío prejudicial suscita pues el mismo tiene lugar en un proceso que aborda un caso concreto, lo que obliga al órgano que efectúa el reenvío a realizar una concreción de esos hechos. De este modo, a fin de procurar una ayuda efectiva al órgano jurisdiccional respectivo, el Tribunal de Justicia se permite a veces extraer del contenido del auto de planteamiento aquellas cuestiones (de hecho) que contribuyan a llevar a cabo una interpretación de la norma europea que, sobre todo, resulte útil para el caso concreto”.
(3) La remisión de la cuestión procederá tras un debate contradictorio.
Lo razonable es que esta operación se efectúe en fase de deliberación, una vez que las posiciones de las partes se han fijado y la sección de enjuiciamiento está en disposición de abordar en profundidad el conocimiento del litigio y de las cuestiones que en el mismo se suscitan.
En verdad, las reglas antedichas resultan trasladables al momento en que procede decidir sobre la suspensión del curso del procedimiento hasta que el TJUE dicte sentencia resolviendo una cuestión prejudicial previamente planteada.
Para dilucidar la procedencia (o no) de la suspensión por razón de la utilidad de la cuestión prejudicial en la resolución del recurso de que se trate, el órgano judicial esté en disposición de conocer exhaustivamente el contexto jurídico-fáctico en que se incardina la controversia y las cuestiones que se dilucidan en el recurso.
De otra forma, la decisión sobre la suspensión o sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial no estaría bien trabada y resultaría prematura.
Lo cierto es que la procedencia de suspender el curso de la tramitación de un recurso por la pendencia de una cuestión prejudicial ante el TJUE es cuestión controvertida.
Estamos lejos de posiciones judiciales previsibles, como sería deseable.
Baste recordar el célebre caso “de Diego Porras” -STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, Ana de Diego Porras y Ministerio de Defensa y las SSTJUE de 5 de junio de 2019 en las que corregía la doctrina que previamente había establecido-, para constatar la diversidad de posiciones mantenidas por los distintos Juzgados y Salas de lo Social en relación con la procedencia de suspender la tramitación de los recursos hasta que el TJUE resolviera las cuestiones prejudiciales que habían sucedido a la inicial sentencia del TJUE.
Pues bien, la decisión de suspender (o no) la tramitación del recurso debería ser el resultado de constatar la concurrencia de las siguientes circunstancias[4]:
- Que exista una directa vinculación entre las cuestiones jurídicas planteadas ante el Juzgado o Tribunal y el objeto de la cuestión prejudicial suscitada ante el TJUE.
- Que el juicio de relevancia exigido por el artículo 267 del Tratado sobre Funcionamiento de la Unión Europea sea positivo, esto es, que la norma respecto de la que se ha planteado la cuestión prejudicial sea de aplicación para resolver el recurso de que se trate.
- Que existan dudas sobre la interpretación de la norma.
- Que, estando planteada una o varias cuestiones prejudiciales, el planteamiento de una nueva no añada nada a la resolución de la cuestión por el TJUE, y su planteamiento suponga una previsible mayor dilación en la resolución del recurso.
Si se dieran las circunstancias apuntadas, la solicitud de suspensión estaría justificada, como también la procedencia de que el órgano judicial acordara la suspensión.
Volviendo sobre la cuestión que resuelve el ATS de 4 de diciembre de 2019, es claro que las fases de preparación y admisión del recurso no están indicadas para abordar la procedencia de la suspensión del recurso de casación hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE.
A lo sumo, el anuncio del recurso de casación podría servirse del previo planteamiento de la cuestión prejudicial para reforzar, una vez acreditada su conexión con las cuestiones suscitadas en el recurso de casación, la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al amparo del artículo 88.2.f) de la LJCA), principal requisito de procedibilidad del recurso de casación contencioso-administrativo.
Lo razonable es que sean los escritos de interposición o de oposición al recurso de casación el trámite en el que las partes planteen, ya en la fase de Enjuciamiento, la procedencia de la suspensión de la tramitación del recurso de casación o soliciten, en su caso, el planteamiento de una cuestión prejudicial.
Y será una vez formulados aquellos escritos, cuando la Sala esté en disposición de decidir sobre la procedencia de la suspensión solicitada o de plantear, haya sido o no peticionada por las partes, la cuestión prejudicial.
En el caso que resuelve el ATS de 4 de diciembre de 2019 la parte recurrente se anticipó en la solicitud de suspensión; más, cabe pensar, en un gesto de astucia que movido por la impaciencia.
Es fácil imaginar al recurrente en el intento de salvaguardar la posible utilidad de un futuro pronunciamiento del TJUE mediante la pendencia del recurso de casación preparado, obviando la concurrencia (o no) de los requisitos de procedibilidad exigibles para la admisión del recurso extraordinario, y evitando con ello la posible firmeza de la sentencia de instancia.
Es posible que el recurrente buscara con la suspensión del recurso de casación previa a su admisión una jugada maestra, para lo cual la petición de suspensión hasta la resolución de la cuestión prejudicial sería su as bajo la manga. Lástima que no fueran esas las reglas del juego.
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[1] En el escrito de la parte recurrente se había solicitado la suspensión de la tramitación del recurso de casación, no se había interesado la presentación de cuestión prejudicial.
[2] Jesús Cudero Blas. “La cuestión prejudicial: algunas cuestiones sobre el derecho/deber del juez nacional de plantearla”. Tribuna 8 de marzo de 2017. ELDERECHO.COM
[3] Jesús Cudero Blas. Op. cita.
[4] Por todas, STS, Sala de lo Civil, de 12 de abril de 2016, recurso de casación 2367/2014.