CUADERNOS DE CASACIÓN
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco. 3/10/2017
18. CUANDO LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA SE APARTE DELIBERADAMENTE DE LA JURISPRUDENCIA EXISTENTE AL CONSIDERARLA ERRÓNEA
Artículo 88.3 LJCA. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:
b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.
- Requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo en el escrito de preparación y las consecuencias de su incumplimiento. Comentario General
- Comentario general en relación con este supuesto acreditativo de interés casacional objetivo
1) Este supuesto se dirige a la unificación de jurisprudencia y, también, al control de la actuación de los Tribunales inferiores que se apartan deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea.
2) Este supuesto se alega mayoritariamente en los recursos de casación que versan sobre la materia tributaria, aunque, conviene advertir, con poco éxito.
3) El artículo 88.3.b) LJCA plasma una presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional, que da lugar a la admisión del recurso de casación siempre que concurran los presupuestos acreditativos del apartamiento deliberado de la jurisprudencia por considerarla errónea.
Para que opere la presunción el legislador requiere (Auto de TS, de 15 de febrero de 2017 –recurso de queja nº 9/2017- y Auto de TS de 8 de marzo de 2017 –recurso de casación nº 40/2017-):
- Que la separación de la jurisprudencia sea intencionada y hecha a propósito porque el juez de la instancia. Ha de hacerse mención expresa a la misma.
- Que en la sentencia impugnada se haga explícito el rechazo de la jurisprudencia por considerarla errónea, es decir, se impone una referencia al conocimiento de su existencia y a su valoración jurídica.
- Que se aparta de la jurisprudencia por entender que no es correcta
No puede entenderse que se cumple este requisito cuando la jurisprudencia alegada no es aplicable al caso (Auto de TS, de 5 de julio de 2017 –recurso de casación nº 1734/2017-) o cuando la sentencia impugnada, aunque cita y analiza la jurisprudencia, realiza una lectura equivocada de su contenido (por ejemplo, por entender que se aplicaba a un supuesto de hecho diferente). (Auto de TS, de 21 de julio de 2017 –recurso de casación nº 2374/2017).
A pesar de la singularidad del caso, interesa la parcial transcripción de alguno de los razonamientos del Auto de 21 de julio de 2017, para constatar lo excepcional de la apreciación del interés casacional por el supuesto previsto en el artículo 88.3.b) LJCA. La cuestión que se suscitaba en casación guardaba relación con la relación de parentesco entre el heredero (hijo de una nieta por afinidad de la causante) y la propia causante, considerándose que se daba un vínculo por afinidad, quedando aquél incluido dentro del grupo III de parientes del causante (artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), a fin de aplicar la correspondiente reducción o si, como concluye la Sala de instancia, ha de considerarse que entre heredero y causante no hay vínculo alguno. Razona el citado Auto en relación con el supuesto previsto en el artículo 88.3.b) LJCA:
“Las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que el recurrente considera infringidas se refieren todas ellas a liquidaciones por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, suscitándose la cuestión del grupo de parentesco, de los contenidos en el artículo 20.2.a) LISyD, en el que deben ser incluidos los colaterales por afinidad en situaciones en las que el matrimonio que determinaba esta clase de parentesco se había extinguido. Ya desde la sentencia de 18 de marzo de 2003 (referida a un sobrino carnal de la esposa premuerta del causante y testador) el Tribunal Supremo afirmó que (i) a la hora de clasificar los colaterales no cabe distinguir entre los que lo son por consanguinidad y aquellos que alcanzan tal condición por afinidad, pues la ley no los discrimina, y, (ii) aunque no se diga expresamente, dados los términos del debate, no deben incluirse en el grupo IV (reservado para los colaterales de cuatro grado y más, y para los extraños) a los colaterales de segundo y tercer grado cuando el matrimonio se ha extinguido.
Las sentencias de 14 de julio y 12 de diciembre de 2011 mantuvieron el mismo criterio, y la de 1 de abril de 2014 insiste en que, a los efectos de la clasificación por grupos, los colaterales afines deben ser tratados de igual manera que los consanguíneos, ratificando, como las dos anteriores, la línea abierta por la sentencia de 18 de marzo de 2003.
La sentencia de 14 de julio de 2016 (casación para la unificación de doctrina 3316/2015; ES:TS :2016:3773), dictada dos semanas antes que la aquí recurrida, delimita con precisión el objeto de debate, indicando que se trata de examinar si es procedente la inclusión en el grupo III del sobrino carnal del esposo premuerto de la causante, concluyendo que la inclusión en el grupo III de los sobrinos por afinidad procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad.
Este mismo criterio se reitera en las recientes sentencias de 24 de marzo de 2017 (casación para la unificación de doctrina 887/2016; ES:TS:2017:1086) y 6 de abril de 2017 (casación para la unificación de doctrina 1095/2016; ES:TS :2017:1329).
Parece claro que, al no entenderlo así, la sentencia impugnada ha inaplicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No obstante, no puede afirmarse que se separe de la misma por considerarla errónea, ya que si bien la cita y la analiza, realiza una lectura equivocada de su contenido para afirmar que no se refiere a casos en los que el matrimonio que determina el parentesco por afinidad entre el causante y el heredero sujeto pasivo del impuesto se hubiese extinguido, pues la sentencia de 18 de marzo de 2003 deja claramente expresado que se refiere a un sobrino carnal de la esposa premuerta del causante y testador (FJ 1º). La sentencia de instancia no se aparta, pues, de la jurisprudencia por considerarla errónea, sino que simplemente no la aplica por entender equivocadamente que el supuesto de hecho era diferente”.
4) La mera afirmación de que la Sala de instancia omite toda referencia a la jurisprudencia citada en el escrito de demanda resulta insuficiente para considerar que rechaza expresamente la jurisprudencia por considerarla errónea. (Auto de TS, de 27 de marzo de 2017 –recurso de casación nº 263/2017-).
5) No puede operar la presunción cuando no se produce un auténtico apartamiento de la jurisprudencia. (Auto de TS, de 27 de marzo de 2017 -recurso de casación nº 263/2017-).
6) Para acreditar el interés casacional fundado en este supuesto no basta con la reproducción de la sentencia/s representativa de la jurisprudencia de la que se aparta la resolución judicial recurrida, si la misma no va acompañada de una argumentación sobre por qué ese caso concreto se subsume en la circunstancia prevista en el artículo 88.3.b) LJCA. (Auto de TS, de 14 de septiembre de 2017 –recurso de queja nº 174/2017-).
Tal proceder puede justificar la inadmisión del recurso de casación por providencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) LJCA al incumplirse una de las exigencias del artículo 89.2 LJCA.
- Alguna referencia a los Autos del TS en los que se ha apreciado la existencia de interés casacional con base en el supuesto previsto en el artículo 88.3.b) LJCA:
(*) Auto de TS, de 11 de abril de 2017 –recurso de casación nº 595/2017). La cuestión litigiosa analizada en la instancia se contraía a determinar a la conformidad a derecho de la denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo del recurrente, personal estatutario con la categoría de Jefe de Sección de Radiodiagnóstico del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, y de la declaración consiguiente de su jubilación forzosa por edad. Una de las razones en que se funda el fallo desestimatorio recurrido en casación reza como sigue:» No es obstáculo para llegar a las anteriores conclusiones lo resuelto por el TS en sentencia nº 1244/2016, de 31 de mayo de 2016, recurso 1102/2015 , aportada por el recurrente, pues similares argumentos ya vertidos en sus sentencias de 29 de octubre de 2014 y de 1 de julio de 2015, recurso 1181/2014 , fueron tenidos en cuenta, y no compartidos, en nuestra reiterada sentencia de Pleno de 22 de julio de 2015, recurso de apelación 229/2014 (fundamento tercero), por considerar que el PORH es preciso para conceder la prolongación pero no para denegarla «.
Considera el Tribunal Supremo con buen criterio que “Dado el tenor literal del penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida -transcrito en el antecedente de hecho segundo de este auto-, es claro que la misma conoce, pues es a ellas a las que se refiere, las sentencias de esta Sala Tercera antes citadas de 29 de octubre de 2014 , 1 de julio de 2015 y 31 de mayo de 2016 . Y claro es también, pues así lo dice, que aquella sentencia no comparte el criterio de éstas, por considerar que el PORH es preciso para conceder la prolongación pero no para denegarla. Por tanto, hay ahí, en ese penúltimo párrafo, un supuesto que equivale en un todo al que define el artículo 88.3.b) de la LJCA. Supuesto en el que, por no contemplar ese apartado 3 salvedad alguna para él, deviene obligado (si el escrito de preparación, como así es, cumple las demás exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA) apreciar que el recurso sí presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”.
(*) Auto de TS, de 25 de abril de 2017 –recurso de casación nº 393/2017-: aprecia interés casacional por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.3.b) LJCA, no sigue, en verdad, los requerimientos fijados por la sección de admisión en los Autos de 15 de febrero y 8 de marzo de 2017. La razón esgrimida por el Tribunal Supremo –“se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, en aplicación del artículo 88.3.b) LJCA , toda vez que considera la Sala de instancia que las sentencias de esta Sala Tercera, de fechas 2 de enero de 2014 y 18 de marzo de 2016 , siembran una «contradicción insoluble» en torno a la aplicación o inaplicación de las reglas limitativas para el acceso a la fase de concurso, restaurando la regla que, con relación a los aspirantes del turno libre, la primera de las sentencias referidas había considerado contraria al mandato del artículo 23.2 de la Constitución»– no coincide con la finalidad a la que sirve la presunción consagrada en el artículo 88.2.b) LJCA, sino más bien con la que subyace en el artículo 88.2.a) LJCA.
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