CUADERNOS DE CASACIÓN
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco. 28/09/2017
17. EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE HAN APLICADO NORMAS EN LAS QUE SE SUSTENTA LA RAZÓN DE DECIDIR SOBRE LAS QUE NO EXISTE JURISPRUDENCIA
Artículo 88.3 LJCA. “Se presumirá que existe interés casacional objetivo:
a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.
No obstante, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
- Requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo en el escrito de preparación y las consecuencias de su incumplimiento. Comentario General
- Comentario en relación con las presunciones de existencia de interés casacional
(1) El artículo 88.3 LJCA prevé cinco supuestos en los que se presume el interés casacional; supuestos reforzados de la posible concurrencia de la llave de acceso a la casación, que, aun con todo, requieren de sólida justificación por parte del recurrente de la existencia de interés casacional, so pena, en otro caso, de la inadmisión del recurso.
(2) El hecho de que concurra un supuesto de presunción de interés casacional no conlleva, de forma automática, que se deba admitir el recurso de casación, siendo preciso que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA, lo que exige necesariamente la fundamentación, con especial referencia al caso, de las razones por las que considera que en ese supuesto concreto existe interés casacional objetivo, que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo. (Auto de TS, de 8 de marzo de 2017 –recurso de queja nº75/2017-).
(3) Se viene admitiendo la diferencia existente entre las presunciones de las letras a), d) y e), calificadas de iuris tantum, frente a las previstas en las letras b) y c), tildadas de presunciones iuris et de iure (Auto de TS, de 21 de junio de 2017 -recurso de casación nº 1800/2017-; Auto de TS, de 16 de mayo de 2017 –recurso de casación nº 692/2017-), bien que en el supuesto previsto en la letra c) el legislador admite la “contrapresunción” consistente en que la disposición anulada carezca con toda evidencia de trascendencia suficiente, cuya concurrencia abocará a la inadmisión del recurso.
(4) Sin embargo, más allá de la singularidad que presenta el supuesto en el artículo 88.3.b) LJCA –Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea-, en el que juega un cierto automatismo en la admisión del recurso una vez acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para considerar la existencia de un apartamiento deliberado de la jurisprudencia por considerarla errónea, lo cierto es que, desde la posición de la parte recurrente, el esfuerzo argumental no presenta diferencias significativas según invoque un supuesto en el que la presunción de la existencia de interés casacional es iuris tantum o iuris et de iure.
Si en los casos a que se refiere la letra c) del artículo 88.3 LJCA, quien recurre ha de argumentar que la norma tiene trascendencia suficiente como para merecer que el Tribunal Supremo despliegue su función interpretativa (la citada sección utiliza en los autos de admisión una fórmula negativa y pretendidamente indeterminada para justificar la admisión sin adentrarse en la compleja cuestión de determinar la real trascendencia de la disposición anulada “no resulta evidente que [la disposición de que se trate], carezca de trascendencia suficiente”), en los previstos en las letras a), d) y e), la parte recurrente deberá cuidarse de evitar mediante argumentos complementarios que la cuestión jurídica que se plantea pueda considerarse carente manifiestamente de interés casacional para la formación de jurisprudencia, convenciendo al Tribunal Supremo de la necesidad de formar jurisprudencia.
(5)En todos los casos del artículo 88.3 LJCA [salvo en el de la letra b)] la labor de la parte recurrente no se agota en la justificación de la concurrencia del supuesto que permite presumir la existencia de interés casacional, sino que debe extenderse a argumentar la trascendencia de la norma o la relevancia de la cuestión jurídica suscitada.
- Comentario en relación con el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA
(a) La mera invocación de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA no es suficiente para acreditar el interés casacional objetivo, dando acceso a la casación. Se requiere “una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto […] El recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo”. Auto de TS, de 9 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 131/2016).
(b) Para que opere la presunción, no basta con argumentar que el precepto cuya infracción se denuncia carece de jurisprudencia que lo interprete, sino que ha de razonarse la existencia de interés casacional en la impugnación formulada, tal y como se plantea en el propio recurso de casación.
– El Auto de TS, de 8 de mayo de 2017 señala que “el hecho objetivo de que la norma cuya infracción se denuncia carece de jurisprudencia que la haya interpretado y aplicado, por tratarse de una norma de reciente aprobación, no implica que solo por tal circunstancia el recurso de casación merece ser admitido. Al contrario, en todo caso habrá que dar el paso añadido de justificar de forma convincente que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con esa norma huérfana de doctrina jurisprudencial, puesto en relación con las circunstancias del caso, ostenta el “interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia” al que se refiere el apartado 1º del artículo 88, como pórtico de los supuestos que dicho precepto enuncia a continuación; y eso no ocurre en el presente caso”.
Esta presunción de interés casacional se contempla también en el recurso de casación civil (artículo 477.2.3º LEC), bien que limitado en este caso a normas de vigencia inferior a cinco años. En todo caso, los requerimientos del escrito de preparación que se contemplan en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, son análogos a los que acaban de indicarse (a salvo de la limitación temporal de la vigencia de la norma)[1].
(c)Lo que ha de ponerse de manifiesto es la necesidad (por inexistencia de jurisprudencia o por precisar de matización) de “indagación de la hermenéutica de los preceptos que se cita como infringidos”, no una interpretación ad casum, porque así lo exige la función nomofiláctica y unificadora propia del recurso de casación. (Auto de TS, de 18 de septiembre de 2017 –recurso de casación nº 2719/2017-).
(d) La formación de jurisprudencia obedece necesariamente a parámetros generales y a la interpretación de las normas jurídicas para su común aplicación (Auto de TS de 25 de enero de 2017 –recurso de casación nº 15/2016-). De ahí́ la necesidad de justificar siempre en el escrito de preparación la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la cuestión planteada.
La razón de este esfuerzo es clara: resulta posible que justificando la concurrencia de la circunstancia determinante del interés casacional objetivo, la formación de jurisprudencia devenga innecesaria (caso de las normas derogadas, por ejemplo).
El Auto del TS, de 22 de marzo de 2017 (recurso de casación nº 218/2016) es claro exponente de lo que acaba de decirse. Alegada y acreditada por la parte recurrente la circunstancia prevista en el artículo 88.3.a) LJCA –“Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia”-, la sección de Admisión descarta la conveniencia de formar jurisprudencia, manifestando al respecto lo siguiente: “Es verdad que esta Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse expresamente sobre una situación tan particular como la que se contempla en este litigio, pero la formación de jurisprudencia necesariamente ha de obedecer a la interpretación de las normas jurídicas vigentes para su común aplicación”.
(e)La inexistencia de jurisprudencia ha de versar sobre las normas estatales aplicadas por la sentencia o sobre su significación y alcance a la luz del problema jurídico que plantea la sentencia recurrida, no necesariamente sobre las normas que han sido objeto de recurso en la instancia.
El Auto de TS, de 26 de junio de 2017 (recurso de casación nº 1488/2017) aborda esta cuestión: “Dicho en otros términos, en vez de plantear si existe o no jurisprudencia acerca de las órdenes ministeriales y leyes estatales aplicadas por la sentencia o sobre su significación y alcance en relación con eventuales competencias autonómicas ejercitables sobre las materias correspondientes, la parte recurrente manifiesta que no existe jurisprudencia sobre los concretos preceptos por ella cuestionados del Decreto autonómico, desviándose así del sentido y alcance que sienta la presunción establecida en el mencionado artículo 88.3.a) LJCA , esto es, que la sentencia impugnada aplique una norma de Derecho estatal o comunitario europeo que no ha sido abordada por este Tribunal Supremo para una determinada situación litigiosa, suscitando, por tanto, una cuestión jurídica inédita en los pronunciamientos de este Tribunal. No es este el caso de autos a la vista de la argumentación desplegada por la Abogada del Estado, que, por otra parte, resulta tan escueta que no cumple con las exigencias mínimas para que entre en juego la presunción en los términos expuestos”.
(f) La presunción a que se refiere el artículo 88.3.a) LJCA se aplica no solo ante la ausencia de jurisprudencia, sino también cuando existiendo aquella es necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia (Auto de TS, de 15 de marzo de 2017 –recurso de casación nº 93/2017-).
- Cuando el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia
Se trata de una circunstancia que aboca a la inadmisión del recurso, aun cuando concurra el supuesto determinante de la presunción de interés casacional. La carencia manifiesta de interés casacional objetivo es un concepto jurídico indeterminado (como lo es “interés casacional objetivo”), cuya apreciación queda al libre arbitrio del Tribunal Supremo, que ha ofrecido, sin embargo, algunos criterios interpretativos, orientativos en todo caso, acerca de la concurrencia de la causa de admisión (Auto de TS de 3 de abril de 2017 –recurso de casación nº 411/2017-):
1. Por “asunto” ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, sino el que el recurrente plantea en el escrito de preparación del recurso de casación –“es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso”-.
El Tribunal Supremo ha considerado que las cuestiones jurídicas vinculadas a normas derogadas carecen manifiestamente de interés casacional para la formación de jurisprudencia.
Así, el Auto de TS, de 7 de julio de 2017 (recurso de casación nº 1197/2017) razona lo siguiente: “Ciertamente, se trata de un supuesto sobre el que no existe jurisprudencia y la inexistencia de jurisprudencia, no tanto su aplicación a un concreto supuesto de hecho en relación a sus singulares circunstancias, es el supuesto expresamente contemplado en el artículo 88.3 a) antes mencionado. De ahí la procedencia del dictado de esta resolución mediante auto. Esta Sala, sin embargo, aprecia que, pese a concurrir la presunción invocada al amparo del precepto señalado, la cuestión planteada no exige «la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo», pues la aplicación supletoria en el caso de autos, bien del Texto Refundido de la Ley de Suelo sobre el régimen del suelo y ordenación urbana de 1976, ya sea del Texto Refundido sobre el régimen del suelo y ordenación urbana de 1992, en lo relativo a la prescripción para la adopción de medidas de restauración por haber transcurrido más de cuatro años desde la terminación de la obra al no disponer la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, de normas sobre restauración de la legalidad, carece de interés casacional alguno. Y ello por cuanto la Ley 6/1994 citada no está en vigor por haber quedado derogada por la Ley 6/2005, 30 diciembre, Urbanística Valenciana, por lo que resulta intrascendente determinar la aplicación supletoria de una u otra normativa estatal de suelo en relación con una ley que, amén de haber sido formalmente expulsada del ordenamiento jurídico y de que su ámbito territorial se reduzca al espacio de la Comunidad valenciana, difícilmente puede desplegar mayores efectos jurídicos, y sin que por otra parte pueda pretenderse y como ya hemos dejado dicho, que en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo» [auto de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016 , FJ 3º; ES:TS:2017:274A)]”.
2. Por “manifiestamente” se entiende una carencia de interés apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o estudios del tema litigioso.
Tal es el caso, por ejemplo de los recursos que suscitan cuestiones muy vinculadas al caso concreto, sin proyección alguna, ni mayor contenido de generalidad
(*) Auto TS, de 26 de junio de 2017 (recurso de casación nº 1829/2017), señala: “Así, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios; o cuando las cuestiones planteadas hacen referencia a las concretas cuestiones fácticas o de hecho del caso enjuiciado que la parte pretende sean revisadas en casación.
(*) Auto de TS, de 13 de septiembre de 2017 (recurso de casación nº 2508/2017) : “En efecto, la puntual y precisa cuestión que suscita este recurso de casación es novedosa, pero a juicio de esta Sala no presenta la nota de generalidad que haga conveniente y justifique una decisión del Tribunal Supremo [ artículo 88.1, en relación con el artículo 89.2.f), ambos LJCA ]. El relato fáctico resumido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, acreditado en el expediente administrativo y en la sentencia recurrida, permite afirmar que el asunto litigioso ha versado sobre un uso de las precintas fiscales no previsto por la ley (la doble precinta), por una entidad cuyo objeto social habitual es la comercialización de labores de tabaco, para una edición especial de una marca concreta con un específico envasado, por lo que será difícil que vuelvan a repetirse los hechos del presente asunto litigioso, y sobre hechos tan singulares no se justifica la conveniencia de un pronunciamiento de alcance general [ vid. autos de 22 de marzo de 2017 (RCA 3/2017; ES:TS:2017:2190A, FJ Cuarto.5), 5 de abril de 2017 (RCA 99/2017 ; ES:TS:2017:2758A, FJ Cuarto.4), 14 de junio de 2017 (RCA 635/2017; ES:TS :2017:5774ª, FJ Tercero. 4 y 5), entre otros] sobre un precepto reglamentario, el artículo 26.10 RIE, en su redacción aplicable ratione temporis , que ni siquiera perdura en la actualidad. El recurso de casación preparado carece manifiestamente del interés casacional objetivo que cabe legalmente presumirle con sustento en el artículo 88.3.a) LJCA y no se justifica cumplidamente ni se aprecia notoriamente que reúna ese interés casacional objetivo por afectar a un gran número de situaciones, al trascender al caso objeto del proceso [artículo 88.2.c) LJCA]”.
RECOMENDACIÓN: ha de extraerse de la sentencia recurrida el problema jurídico, la cuestión que precisa de la interpretación del Alto Tribunal, justificando la inexistencia de jurisprudencia sobre la misma. Sin alejarse de las circunstancias del caso, el interés casacional objetivo precisa de suficiente elevación y abstracción para justificar la formación de jurisprudencia, de ahí que sea necesario identificar la cuestión jurídica con visos de generalidad y abstracción suficientes, aunque precise de singular referencia al caso. Se trata, en definitiva, de plantear problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos. |
[1] a) Identificación del problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia. b) Cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor y como dies ad quem la fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento. c) Justificación de que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar.
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