CUADERNOS DE CASACIÓN
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
8. SUPUESTOS QUE PERMITEN APRECIAR INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO PARA LA FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIA. EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA (MENOR) CONTRADICTORIA. ARTÍCULO 88.2.A) LJCA
Artículo 88.2 LJCA “El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:
a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.”.
- Comentario general referido a los requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo en el escrito de preparación y las consecuencias de su incumplimiento mmmmm
– Hay que recordar que uno de los requisitos estratégicos del nuevo recurso de casación, cuyo cumplimiento ha de acreditarse por la parte recurrente en el escrito de preparación, es el referido a la obligación de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre el supuesto o los supuestos que invoca como determinantes de la presencia del interés casacional objetivo, así́ como la conveniencia de un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo (artículo 89.2.f) LJCA).
En esta sección se abordarán los requerimientos exigibles al recurrente cuando invoca como acreditativos del interés casacional objetivo el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA.
– En lo que se refiere a la inadmisión del recurso, hay que tener presente que cuando el interés casacional se sustenta en alguna de las letras del artículo 88.2 LJCA, bastará al Tribunal Supremo, en el caso de que entienda que no concurre aquel interés, el dictado de providencia, que se limitará a indicar la razón determinante de su rechazo liminar (artículo 90 LJCA , apartados 3.a) y 4).
– Ahora bien, cuando se invocan conjuntamente supuestos acreditativos del interés casacional previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, nada impedirá a la sección de admisión integrar razonamientos sobre cada uno de los supuestos invocados en el auto que inadmita el recurso de casación, en lógica interpretación del artículo 90.3 LJCA (Auto de TS, de 8 de marzo de 2017, -recurso de casación nº 40/2017-).
– En todo caso, el olvido, la omisión, la ausencia o el desconocimiento en el escrito de preparación del recurso de las exigencias que se expondrán a continuación por cada uno de los supuestos invocados determinará su inadmisión por incumplimiento del artículo 89.2.f) LJCA , en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) LJCA.
Esto es, el recurrente tiene la carga de convencer al Tribunal Supremo de la concurrencia de un supuesto determinante de interés casacional objetivo, que merece la formulación de jurisprudencia y lo debe hacer cumpliendo unos requerimientos argumentales mínimos que no tienen más fin que ilustrar con la necesaria claridad que el interés casacional existe.
Una carga en la que el Tribunal Supremo no puede sustituir a la parte recurrente (no se trata de verificar de oficio, por poner un ejemplo, la existencia de la alegada contradicción en la interpretación de normas de derecho estatal o de la Unión europea entre distintos órganos jurisdiccionales, sino de que la parte argumente convenientemente dicha contradicción).
– La inadmisión en tales supuestos podrá verificarse por providencia, con arreglo al artículo 90.4.b) LJCA, por incumplir una de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación.
La razón es clara: de no cumplirse las exigencias que derivan de cada de uno de los supuestos en que pretende fundarse el interés casacional objetivo, el recurrente no acredita que se da el presupuesto al que el legislador vincula la posibilidad de acreditar el repetido interés casacional o la presunción legal de que tal interés concurre. (Auto de TS, de 8 de marzo de 2017 –recurso de casación nº 40/2017-).
- Artículo 88.2.a) LJCA: la resolución recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
En el análisis de este supuestos son especialmente relevantes los Autos de TS, de 7 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 161/2016) y de 8 de marzo de 2017 (recurso de casación nº 40/2017).
– Este supuesto guarda similitud con el anterior recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque presenta ciertos matices.
– El artículo 88.2.a) LJCA no opera solo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente.
– La parte recurrente debe razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste.
– Requerimientos concretos vinculados a este supuesto para que el Tribunal Supremo pueda tener por acreditado el interés casacional objetivo:
- Cita precisa y detallada de las sentencias firmes de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida, que permita sin mayor esfuerzo su identificación y localización.
- Análisis que permita constatar la «sustancial igualdad» de las cuestiones resueltas en unas resoluciones judiciales y otra.
La igualdad sustancial de la «cuestión» es predicable tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.
- Argumentación de que las sentencias confrontadas optan por tesis hermenéuticas divergentes, contradictorias e incompatibles.
El problema jurídico resuelto debe ser el mismo. En consecuencia, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
Si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá́ tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA).
– Entendemos que no concurrirá el supuesto de interés casacional objetivo, aun cuando se acredite la contradicción, en los siguientes casos:
- Cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso.nmnm
- Cuando la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida haya considerado probados.nmnmn
- Cuando la contradicción entre las sentencias invocadas carezca de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.nmnmn
- Es dudoso que pueda acudirse al supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA en aquellos casos en que la contradicción en que incurre la resolución judicial lo es frente a jurisprudencia. No existe la necesidad de formar jurisprudencia en tanto la contradicción así formulada evidencia su existencia.
Si el apartamiento no es deliberado, no podrá acreditarse el interés casacional por la vía de artículo 88.3.a) LJCA.
En cualquier caso, se trataría de un supuesto de interés casacional que no resulta incardinable en alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 LJCA y, por tanto, su justificación deberá seguir parámetros propios, advirtiendo expresamente el recurrente que el interés casacional objetivo no se fundamenta ni en las circunstancias del artículo 88.2 LJCA ni en las presunciones del artículo 88.3 LJCA y justificando cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo del recurso que revela la nueva circunstancia invocada.
- Órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones entran en contradicción.
El artículo 88.2.a) LJCA se limita a aludir a “otros órganos jurisdiccionales”, lo cual no ha impedido que el Tribunal Supremo haya considerado que cumple la alteridad exigida legalmente, que las resoluciones judiciales contradictorias provengan de distintas secciones de una misma Sala de lo Contencioso-administrativo. (Auto de TS, de 10 de julio de 2017 –recurso de casación nº 1184/2017-); Auto de TS, de 6 de junio de 2017 –recurso de casación nº 1137/2017-)
RECOMENDACIÓN: resulta de enorme utilidad en la adecuada articulación de este supuesto que puede acreditar el interés casacional la consideración del Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Las pautas que ofrece son trasladables en lo sustancial al recurso de casación contencioso-administrativo. |
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