CUADERNOS CASACIÓN

CUADERNOS DE CASACIÓN.SUPUESTOS QUE PERMITEN APRECIAR INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO PARA LA FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIA. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA INTERPRETA Y APLICA APARENTEMENTE CON ERROR Y COMO FUNDAMENTO DE SU DECISIÓN UNA DOCTRINA CONSTITUCIONAL

CUADERNOS DE CASACIÓN

 

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco. 12/09/2017

13. SUPUESTOS QUE PERMITEN APRECIAR INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO PARA LA FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIA. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA INTERPRETA Y APLICA APARENTEMENTE CON ERROR Y COMO FUNDAMENTO DE SU DECISIÓN UNA DOCTRINA CONSTITUCIONAL

Artículo 88.2 LJCA: 2. El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna: e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional

 

  • Requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo en el escrito de preparación y las consecuencias de su incumplimiento

(Ver comentario sobre los requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo incluido en el apartado dedicado al artículo 88.2.a) LJCA.

 En el escrito de preparación han de acreditarse los siguientes extremos (Auto TS, de 31 de mayo de 2017 -recurso de queja nº 191/2017-; Auto de TS, de 23 de marzo de 2017 (recurso nº 191/2017); Auto de TS, de 12 de julio de 2017 –recurso de queja nº 365/2017) y Auto de TS, de 7 de junio de 2017 –recurso de casación nº 1309/2017-):

  • Debe identificase con precisión la doctrina que se considera interpretada y aplicada con error.nmn

  • Es posible que la doctrina constitucional que se invoca no haya sido alegada en la instancia, bastando que el error en su interpretación y aplicación sirva a la decisión de la resolución recurrida.nmnm

  • La doctrina que se alega incorrectamente interpretada y aplicada debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. El recurso no puede ser admitido si la oposición a la errónea interpretación de la doctrina constitucional carece de consecuencias para la decisión del recurso.kjkjk

  • Debe razonarse cómo y de qué manera la sentencia impugnada ha interpretado y aplicado con aparente error una doctrina constitucional ya consolidada, sin que baste la mera cita de las sentencias cuya doctrina se dice incorrectamente interpretada y aplicada, y sin que sea suficiente la manifestación de una mera discrepancia jurídica con el fallo de la resolución que se impugna.jkjkk

  • Al igual que se exige en el supuesto contemplado en el artículo 88.2.a) LJCA, no resulta suficiente con invocar una doctrina genérica prescindiendo de las circunstancias del caso, pues ello implicaría obviar la exigencia legal de que la fundamentación ha de hacerse «con singular referencia al caso concreto». Esto es, la doctrina constitucional invocada ha de ponerse en relación con el caso concreto.

El incumplimiento de los anteriores requerimientos dará lugar a la inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo e incluso el juez o Tribunal de instancia podrá tener por no preparado el recurso, pues se trata de requerimientos cuyo cumplimiento le corresponde controlar.

  • Otras consideraciones en relación con esta circunstancia que puede ser acreditativa del interés casacionalnmnmn
  • La apariencia de error a la que alude el artículo 88.2.e) LJCA no exige en absoluto un complejo análisis jurídico sobre el fondo del asunto que justifique el error. Ha bastado con que la cuestión jurídica planteada exija la necesidad de contrastar la solución adoptada en la sentencia recurrida con la doctrina constitucional.

Sirva de ejemplo el Auto de TS, de 23 de marzo de 2017 (recurso de casación nº 191/2017): “Sucede, sin embargo, que la legitimación aquí cuestionada trasciende del examen de las circunstancias concretas y personales del recurrente, proyectándose sobre el interés de todos los arrendatarios de viviendas de protección pública para impugnar la enajenación de sus viviendas. Esa dimensión colectiva confiere especial significación a la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, pues la negación del derecho de acceso a la jurisdicción del recurrente puede proyectarse sobre otros arrendatarios que se encuentran en la misma situación, lo que debe ser contrastado con la doctrina del Tribunal Constitucional que establece la obligación de los Jueces y Tribunales de interpretar las normas procesales conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo ). Por ello consideramos que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a la legitimación del recurrente, habida cuenta que la sentencia recurrida ha negado la legitimación ad processum basándose para ello en consideraciones relacionadas con la controversia de fondo (legitimación ad causam ) como son las referidas a si el arrendatario queda o no afectado en su esfera de intereses por la enajenación de la vivienda de titularidad pública que pasa a ser de titularidad privada».

  • El Tribunal Supremo ha reconocido interés casacional en un supuesto en el que la Sala de instancia aplica la doctrina constitucional a un supuesto distinto al que se contempla en la/s sentencia/s del Tribunal Constitucional (Auto de TS, de 9 de junio de 2107 –recurso de casación nº 1804/2017).nmnm

  • Cabe invocar la errónea interpretación y aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque lo cierto es que la misma encuentre generalizado reflejo en la doctrina del Tribunal Constitucional (así deriva del Auto TS, de 29 de junio de 2017 -recurso de queja nº 291/2017-; STS, Sala Tercera de 8 de julio de 2016 –recurso de casación nº 2978/2015-).jkkk

  • No es exigible la invocación de dos o más sentencias del Tribunal Constitucional o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que recojan la doctrina erróneamente interpretada para que pueda apreciarse la concurrencia de interés casacional. Bastará una sola, siempre que no exista sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

La razón es que no se está invocando la errónea interpretación y aplicación de jurisprudencia, siempre referida a sentencias del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 CE , como instrumento de interpretación de la ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico.

  • La invocación de esta circunstancia no puede alterar la discusión jurídica habida en la instancia, lo que implica que no puedan suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia.