CUADERNOS DE CASACIÓN
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
11. SUPUESTOS QUE PERMITEN APRECIAR INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO PARA LA FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIA. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA RESUELVE UN DEBATE QUE HA VERSADO SOBRE LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE UNA NORMA CON RANGO DE LEY, SIN QUE LA IMPROCEDENCIA DE PLANTEAR LA PERTINENTE CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD APAREZCA SUFICIENTEMENTE ESCLARECIDA. ARTÍCULO 88.2.D) LJCA
Artículo 88.2 LJCA. “El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:
d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida”.
- Requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo en el escrito de preparación y las consecuencias de su incumplimiento
(Ver comentario sobre los requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo incluido en el apartado dedicado al artículo 88.2.a) LJCA.
- Como ocurre con todos los supuestos a que se refiere el artículo 88.2. LJCA, la posibilidad de que la resolución judicial recurrida no haya planteado la cuestión de inconstitucionalidad no determina la automática admisión del recurso.
La finalidad del recurso es la interpretación de las normas del Derecho estatal y de la Unión Europea, un objetivo que el Tribunal Supremo pudiera considerar innecesario por más que se plantearan dudas sobre la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
- Este es un supuesto de utilización moderada para justificar la concurrencia del interés casacional objetivo.nmnm
- El Tribunal Supremo no se ha pronunciado taxativamente sobre los requisitos de procedibilidad que ha de cumplir la parte recurrente en el escrito de preparación cuando invoca el supuesto previsto en el artículo 88.2.d) LJCA.
En todo caso, pueden extraerse los siguientes requerimientos (Auto de TS, de 3 de febrero de 2017 –recurso de casación nº 203/2016 y Auto de TS, de 3 de febrero de 2017 –recurso de casación nº 319/2016):
(i) El juicio sobre la constitucionalidad de la ley ha de resultar relevante y determinante para la decisión del litigio (aunque los recurridos sean actos de ejecución, siempre que los mismos deriven directamente de la Ley).
(ii) La resolución judicial aplica normas sobre las que no existe doctrina jurisprudencial en el sentido planteado por el recurrente.
(iii) Se ha discutido en el proceso sobre la validez constitucional de una norma con rango de Ley, sin que puede afirmarse con suficiente evidencia que sea manifiestamente improcedente elevar la pertinente cuestión de constitucionalidad.
Este requisito exige que la decisión del Tribunal de instancia de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad no se halle suficientemente fundada.
Dicho de otro modo, aun constando la indubitada presencia de las circunstancias que permiten realizar el juicio de relevancia constitucional, necesario para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, el juez o Tribunal de instancia no la formula, incurre en arbitrariedad, no motiva su decisión, ni da respuesta a la cuestión jurídica que se suscita. (Auto de TS, de 12 de julio de 2017 -recurso de casación nº 1583/2017-) y STS de 23 de junio de 2011 –recurso de casación nº 4532/2007-).
Ahora bien, si la cuestión planeada ha sido resuelta por el juez o Tribunal de instancia, nada podrá reprocharse a la resolución judicial en relación con la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
Hay que tener en cuenta que es jurisprudencia de la Sala Tercera que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad o su no planteamiento depende de forma exclusiva de la voluntad del órgano judicial.
La STS de 28 de enero de 2002 -recurso de casación nº 9311/1997- señala que «El Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente (sentencias de 12 de febrero de 2001, número 32/2001 , y 9 de mayo de 1994, número 130/1994 , y las que en ellas se citan) que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, puesto que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no obliga al órgano judicial a plantear la cuestión cuando lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que la norma de cuya validez depende el fallo a adoptar pueda ser contraria a la Constitución. El citado precepto no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el artículo 163 de la Constitución, sino únicamente la facultad de instarlo ante los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquella cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver «. Y añadimos, consecuentemente, que » El deber de motivación de las resoluciones judiciales no requiere que entre estas y las alegaciones de las partes exista una exacta correspondencia, y menos aún es exigible esta correspondencia cuando dichas alegaciones van encaminadas a que el Tribunal plantee una cuestión de inconstitucionalidad. En consecuencia no cabe reprochar a la Sala de instancia que no se haya pronunciado expresamente sobre alguna de las razones que, a su juicio, habrían debido conducir al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad …».
«Evidentemente eso no significa negar la facultad del Tribunal sentenciador de acordar proceder conforme al artículo 35 ya citado siempre que lo considera procedente; pero es igualmente constante la doctrina jurisprudencial que recuerda la conveniencia de que para hacerlo así́ existan «motivos sólidos», o «indicios que con gran vehemencia apunten hacia una contradicción de la Ley con inequívocos mandatos constitucionales» ( Sentencias de 4 y 22 de marzo de 2003 ), sin que baste la alegación de una simple discrepancia normativa «.
- No concurre el supuesto previsto en el artículo 88.2.d) LJCA cuando existe jurisprudencia constitucional sobre una cuestión idéntica a la que resuelve la resolución recurrida, lo que evidencia la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Auto de TS de 12 de julio de 2017 –recurso de casación nº 1583/2017-.
Si la cuestión jurídica es de naturaleza constitucional habrá que estar a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y si estos existen no se encuentra razón para apreciar interés casacional objetivo que justifique el pronunciamiento del Tribunal Supremo.
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