CUADERNOS CASACIÓN

CUADERNOS DE CASACIÓN.SUPUESTOS QUE PERMITEN APRECIAR INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO PARA LA FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIA. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SIENTA UNA DOCTRINA SOBRE LAS NORMAS DE DERECHO ESTATAL O DE LA UNIÓN EUROPEA QUE PUEDA SER GRAVEMENTE DAÑOSA PARA LOS INTERESES GENERALES. ARTÍCULO 88.2.B) LJCA

CUADERNOS DE CASACIÓN

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco. 25/08/2017.

9. SUPUESTOS QUE PERMITEN APRECIAR INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO PARA LA FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIA. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SIENTA UNA DOCTRINA SOBRE LAS NORMAS DE DERECHO ESTATAL O DE LA UNIÓN EUROPEA QUE PUEDA SER GRAVEMENTE DAÑOSA PARA LOS INTERESES GENERALES. ARTÍCULO 88.2.B) LJCA

Artículo 88.2 LJCA. El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

b) “Siente una doctrina sobre dichas normas [de derecho estatal o de la Unión Europea] que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.”

  • Requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo en el escrito de preparación y las consecuencias de su incumplimiento

(Ver comentario general sobre los requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo incluido en el apartado dedicado al artículo 88.2.a) LJCA).

  • Como ocurre con todos los supuestos a que se refiere el artículo 88.2. LJCA, la posibilidad de que la resolución judicial recurrida siente una doctrina que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales no determina la automática admisión del recurso.

La finalidad del recurso es la interpretación de las normas del Derecho estatal y de la Unión Europea, un objetivo que el Tribunal Supremo pudiera considerar innecesario por más que verificara la incorrección interpretativa en la que se funda la resolución recurrida, e incluso su perniciosa incidencia en el interés general protegido por la norma.

  • Es exigible, en todo caso, que la doctrina gravemente dañosa derive de la interpretación de normas del Derecho estatal o del ordenamiento jurídico de la Unión Europea que hayan sido relevantes o determinantes del fallo (artículo 86.3 LJCA, párrafo primero LJCA).nmnm
  • Obligaciones del escrito de preparación en relación a este supuesto.

El Tribunal Supremo ha señalado (Auto de TS, de 2 de junio de 2017 –recurso de queja nº 300/2017-) que en lo que respecta a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA, la satisfacción de la carga especial del recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA, obliga a que en el escrito de preparación:

(i) Se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales.

(ii) Vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina.

(iii) Sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia recurrida los lesiona.

  • La consideración de lo que debe entenderse por “doctrina gravemente dañosa para los intereses generales” se nutre de los criterios asentados en relación con el antiguo recurso de casación en interés de la Ley (Auto TS de 5 de abril de 2017 (recurso de queja nº 38/2017), atendiendo a los siguientes aspectos:

(i) al efecto multiplicador del criterio contenido en la sentencia impugnada,

(ii) a la entidad de la cuantía a que pudiera ascender el eventual perjuicio económico o

(iii) al número de posibles afectados.

En este sentido, resulta modélica la justificación ofrecida del interés casacional objetivo por el Letrado de la Junta de Andalucía en el recurso de casación nº 1131/2017, Auto de TS de 6 de junio de 2017, que justifica el grave daño para los intereses generales en dos circunstancias:

(i) la afectación a todos los casos en que la Administración, en cumplimiento del artículo 36.4 de la Ley General de Subvenciones, procura recuperar para el erario público cantidades indebidamente percibidas por el beneficiario de una subvención tras haber declarado su nulidad de pleno derecho (efecto multiplicador del criterio y nº posible de afectados);

(ii) la tramitación por la Junta de Andalucía de otros muchos expedientes como el enjuiciado que, de consolidarse la doctrina de la sentencia recurrida[1], impedirán recuperar un montante que ronda los 92 millones de euros (entidad de la cuantía del perjuicio económico), satisfechos ilegalmente a diversas entidades con cargo a fondos destinados presupuestariamente a ayudas sociolaborales y que son objeto de investigación en la «causa de los ERE» (Diligencias Previas 174/2011, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla).

También en el conocido como caso UBER, la letrada de la Generalitat de Cataluña aporta una argumentación sólida, que parte del interés general protegido por la norma cuya vulneración se alega, a partir del cual argumenta el grave daño que deriva de la doctrina que defiende la sentencia recurrida. El Auto de TS, de 8 de mayo de 2017 (recurso de casación nº 1277/2017) acoge plenamente dicha tesis para justificar la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.b) LJCA: “La lectura del escrito de preparación del recurso evidencia, en efecto, que la Administración recurrente lleva a cabo un esfuerzo argumentativo específico en orden a identificar la doctrina que se reputa gravemente dañosa. En resumen, como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho de este auto, la Generalitat de Cataluña considera que la interpretación llevada a cabo por el órgano de instancia sobre la normativa que resulta de aplicación a la actividad económica desarrollada por UBER supone obviar que dicha actividad, a pesar de la utilización de una plataforma on line, constituye esencialmente una actividad de transporte que requiere del correspondiente título habilitante por lo que su exoneración implica una distorsión del sistema de regulación del transporte de viajeros que supone una desregulación de facto del sector, colocando al resto de operadores que trabajan en el mismo en una posición claramente desventajosa. Desde esta perspectiva, no es posible descartar en este momento procesal que tal doctrina sea gravemente dañosa, sin perjuicio de lo que decida la Sección de Enjuiciamiento, considerándose cumplido el primero de los presupuestos del art. 86.1 LJCA a los solos efectos de admisión de este recurso de casación, dada la trascendencia jurídica y económica que esta decisión puede tener en este sector, tal y como ha expuesto la parte recurrente”.

  • Grave daño para los intereses generales derivado de la negación de la competencia de un órgano.

El Auto de TS de 13 de junio de 2017, recurso de casación nº 1235/2017, permite abordar la interpretación de la doctrina gravemente dañosa para los intereses generales desde una perspectiva interesante: la que presupone la posible existencia de daño para el interés general derivado de la interpretación de una norma y/o convenio internacional que niega la competencia de un órgano para desplegar sus potestades en relación con determinado ámbito subjetivo –“Si lo dispuesto en el artículo 4.3 del Anejo 8 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de Cooperación para la Defensa , puesto en relación con los artículos 75.4 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio , y 4 de la ley 42/1997, de 14 de noviembre , priva, o no, de competencia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para levantar actas de liquidación por defectos de cotización respecto del personal laboral civil contratado por el Ministerio de Defensa para prestar servicios en las instalaciones militares de Estados Unidos en España”-.

Ahora bien, la apreciación del grave daño a los intereses generales ostenta un alto margen de discrecionalidad que hace particularmente difícil sentar criterios materiales al respecto.

  • Legitimación e interés general

No son trasladables al nuevo recurso de casación, las limitaciones en relación a la legitimación para recurrir que regían en el recurso de casación en interés de la Ley.

En definitiva, las Administraciones Públicas no son las únicas llamadas a proteger el interés general; los particulares también pueden actuar procesalmente en su defensa.

Interés general que el recurrente no puede confundir con la pretensión que trata de hacer valer en el recurso de casación.

Un ejemplo de tal confusión se ilustra en el Auto de TS, de 10 de mayo de 2017 (recurso de queja nº 163/2017), que niega la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.b) LJCA al entender que “la asociación recurrente[2] alega que la decisión de la Sala a quo supone sentar un gravísimo precedente al no permitírsele concurrir a una licitación como la que es objeto del contrato en cuestión, cuando cumple con los requisitos exigibles y, en particular, cuenta con la habilitación de transporte sanitario que le permite desarrollar la actividad, lo que afecta al interés general representado por los ciudadanos o usuarios a los que van dirigidos dichos servicios. Argumento que no es suficiente para poder entender que en este caso se justifica la concurrencia de dicha circunstancia, toda vez que la entidad recurrente identifica ese interés con el suyo propio y particular, al verse excluida de la licitación. En ese sentido, los ciudadanos o usuarios, destinatarios del servicio, verán satisfecha la prestación solicitada, en todo caso, mediante su ejecución por el adjudicatario, quien quiera que este pueda ser (la entidad ahora recurrente o los restantes licitadores), siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en las bases del concurso”.

  • No puede confundirse interés general con mayor recaudación por parte de la Administración.

La afirmación de que una determinada doctrina provoca una reducción de los ingresos fiscales no lleva como consecuencia automática que sea gravemente dañosa para el interés general, pues, desde la perspectiva fiscal, el interés general no consiste en obtener una mayor recaudación [mero «interés recaudatorio»], sino en obtener la recaudación que derive de la realización de un sistema tributario justo, mediante la puesta en práctica de los principios que proclama el artículo 31 de la Constitución Española [verdadero «interés general»]”. Auto de TS, de 5 de abril de 2017 (recurso de casación nº 255/2017).

  • El presupuesto exigido por el artículo 88.2.b) LJCA es que la doctrina sentada por la sentencia recurrida resulta gravemente dañosa para los intereses generales, no la cuantía debatida. Auto de TS, de 25 de enero de 2017 (recurso de casación nº 15/2016).
RECOMENDACIÓN: En los casos en que se invoque la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) LJCA para justificar el interés casacional, la parte recurrente vendrá obligada a identificar, con base en la norma supuestamente infringida, el interés general protegido normativamente para, a partir del mismo, argumentar la efectividad o potencialidad del daño que deriva de la tesis de la sentencia recurrida. (Auto TS de 29 de marzo de 2017, recurso de casación nº 256/2017).

Para consultar el comentario al Auto de 29 de marzo de 2017 pulsa AQUÍ

 

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[1] La sentencia de instancia La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 2 de noviembre de 2016 (procedimiento ordinario 635/2013), consideró que la resolución era nula (porque no indicaba en qué debían gastarse los fondos a abonar y la solicitud de la ayuda no especificaba elementos esenciales de toda subvención, como el objeto y el gasto subvencionable, que tampoco se incorporaban a la memoria justificativa), dejó sin efecto, anulándolo, el particular de aquellas órdenes que acordaban iniciar el procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas

[2] Se trata del recurso de queja contra el auto, de 14 de febrero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del TSJPV, que declara no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia 540/2016, de 13 de diciembre, en el recurso ordinario 713/2014, sobre contratación administrativa. La sentencia recurrida declaraba entre otros pronunciamientos, la nulidad de la adjudicación de 8 lotes a favor de la Asociación de Ayuda en Carretera (DYA) y de Cruz Roja.

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