CUADERNOS DE CASACIÓN
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco. 19/09/2017
15.- SUPUESTOS QUE PERMITEN APRECIAR INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO PARA LA FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIA. LA SENTENCIA IMPUGNADA RESUELVE UN PROCESO EN QUE SE IMPUGNÓ UN CONVENIO CELEBRADO ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 88.2 LJCA: “El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:
h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones pública.
- Requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo en el escrito de preparación y las consecuencias de su incumplimiento
- Es tan heterogéneo el elenco de cuestiones que pueden subyacer tras un convenio interadministrativo que ha sido objeto de un recurso, muchas de ellas intrascendentes, que la mínima prudencia exigible al operador jurídico que prepara el recurso de casación impone el desarrollo de una argumentación de la existencia de interés casacional objetivo de forma que aborde de forma concurrencial el análisis de otras circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA, además de la referida en la letra h) del artículo 88.2.
Se hace difícil imaginar la existencia de interés casacional objetivo frente a una sentencia dictada en un procedimiento que ha tenido por objeto un convenio celebrado entre Administraciones, cuando el recurrente no sea capaz de justificar el perjuicio para los intereses generales o la afectación a un gran número de situaciones, por poner los ejemplos que se adivinan acompañarán con más frecuencia a este indicio del posible interés casacional objetivo.
Nada obstará, en todo caso, a que se unan a su invocación otros supuestos en los que se presuma o permitan justificar el interés casacional.
En otro caso, el escrito de preparación estará condenado al fracaso, pues difícilmente se habrá justificado la trascendencia de la cuestión controvertida que haga aconsejable la intervención del Tribunal Supremo (trascendencia entendida como relevancia de la cuestión jurídica suscitada, motivadora, a la postre, de la admisión del recurso de casación).
- A efectos de la determinación de la noción y régimen jurídico de los convenio interadministrativos, hay que acudir a los artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. nmnm
- Hasta la fecha se han admitido dos recursos de casación en los que se ha invocado la circunstancia prevista en el artículo 88.2.h) LJCA.
En ambos, los autos de admisión justifican la existencia de interés casacional por la concurrencia de otras circunstancias, de modo que el hecho de que la sentencia impugnada se haya dictado en un proceso que ha tenido por objeto un convenio interadministrativo, es del todo auxiliar; más bien una nota característica del instrumento jurídico en el que se ha planteado la cuestión jurídica verdaderamente trascendente.
(*) Auto de TS, de 16 de mayo de 2017 (recurso de casación nº 720/2017)
Objeto del recurso contencioso-administrativo: la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva se dirige el acuerdo del Ayuntamiento de Cartaya de 30 de abril de 2012 por el que se declara la resolución del convenio suscrito el 13 de enero de 2011 entre dicha Mancomunidad, su sociedad instrumental Gestión Integral del Agua Costa de Huelva S.A. (GIAHSA) y el propio ayuntamiento de Cartaya para la estabilidad de la prestación de los servicios mancomunados relacionados con el ciclo integral del agua. La razón de ser de la resolución descansa en el incumplimiento muy grave de la obligación principal del abono del canon derivado de la concesión demanial a GIAHSA de las infraestructuras relacionadas con el ciclo integral del agua, concesión que figuraba en el apartado tercero del convenio.
La Sentencia del TSJ de Andalucía (sede de Sevilla) dicta sentencia desestimatoria del recurso por entender (i) que la falta de cumplimiento de la obligación de pago del canon concesional por GIAHSA constituía una auténtica causa de extinción de la concesión que permitía al Ayuntamiento adoptar el acuerdo de resolución impugnado; (ii) que el convenio se refería a la gestión del servicio y contemplaba también la concesión demanial, a aquella entidad instrumental, de las infraestructuras relacionadas con el ciclo integral del agua por un periodo de 30 años, con el compromiso de GIAHSA de abonar el correspondiente canon y (iii) que el propio convenio establecía expresamente, en la cláusula novena, apartado f), del título de concesión, que la falta de pago del canon constituía causa de extinción de la concesión.
Circunstancias acreditativas del interés casacional invocadas y apreciadas por el TS: artículo 88.2.b), c) y h) LJCA.
El TS motiva el auto del modo que sigue: “Entendemos necesario un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto de aquella cuestión por cuanto (i) la sentencia recurrida resuelve un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas, (ii) porque tal sentencia -al permitir la resolución unilateral de un convenio administrativo de colaboración- podría sentar una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales al permitir que una de las partes actúe como si ostentara prerrogativas propias de una Administración contratante y (iii) porque la cuestión suscitada puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso.
(*) Auto de TS, de 16 de mayo de 2017 (recurso de casación nº 922/2017).
El objeto del recurso en la instancia versó sobre (i) las resoluciones del Ayuntamiento de Santurtzi por las que se dispuso el nombramiento de cuatro agentes de la Policía Local en régimen de interinidad con motivo de la existencia de plazas vacantes, (ii) el acuerdo de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias por el que se convocó un procedimiento de selección para la creación de una bolsa de agentes interinos y (iii) el Convenio de Colaboración suscrito entre el Consistorio y dicha Academia para efectuar los correspondientes nombramientos en régimen de interinidad.
La sentencia dictada en apelación por el TSJPV estima el recurso por considerar que el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (Estatuto Básico del Empleado Público ) impone una reserva funcionarial en favor de los funcionarios de carrera para el desarrollo de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas, circunstancia que claramente concurre en los policías municipales.
Circunstancias acreditativas del interés casacional invocadas y apreciadas por el TS:
(1) Artículo 88.2.a) LJCA: la sentencia recurrida puede resultar contradictoria con la sentencia de esta misma Sala de 12 de febrero de 1999 (recurso de casación nº 5635/1998 ), a lo que cabría añadir que dado el tiempo transcurrido desde que se dictó aquella sentencia y teniendo en cuenta la existencia de normas jurídicas no coincidentes resulta particularmente conveniente un pronunciamiento de este Tribunal que ratifique, o corrija aquella doctrina o que la aclare o complete desde la perspectiva del ordenamiento jurídico actual.
(2) Artículo 88.2.b) LJCA: la sentencia recurrida podría contener una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, habida cuenta que así́ se declaró -respecto de una doctrina similar- en la citada sentencia de 12 de febrero de 1999 , en la que se abordaba un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa (la aprobación de unas bases de convocatoria para el nombramiento de un policía local como funcionario interino que habían sido anuladas por idénticas razones que las esgrimidas en la sentencia que ahora se impugna: la imposibilidad de que un funcionario interino realice funciones de policía municipal por implicar las mismas ejercicio de autoridad).
(3) Artículo 88.2.c) LJCA: la sentencia trasciende con efectos de futuro el concreto caso objeto del proceso, pues la doctrina que sienta sobre la imposibilidad de nombrar policías locales en régimen de interinidad podría repetirse en sucesivos recursos.
(4) Artículo 88.2.h) LJCA: la sentencia resuelve un proceso en el que, además de otros actos administrativos, se impugnó un convenio de colaboración celebrado entre administraciones públicas.
En ambos casos la conclusión es la misma: es la trascendencia de las cuestiones jurídicas suscitadas la que justifica la admisión del recurso. El convenio de colaboración se suma, abundando, en las razones que acreditan el interés casacional objetivo.
RECOMENDACIÓN: la invocación de esta circunstancia debe acompañarse de la sólida justificación de la concurrencia de otros supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 LJC |
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