CUADERNOS CASACIÓN

CUADERNOS DE CASACIÓN. SUPUESTOS QUE PERMITEN APRECIAR INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO PARA LA FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIA. LA SENTENCIA IMPUGNADA RESUELVE UN PROCESO EN QUE SE IMPUGNÓ, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL

CUADERNOS DE CASACIÓN

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco. 16/09/2017

14.- SUPUESTOS QUE PERMITEN APRECIAR INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO PARA LA FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIA. LA SENTENCIA IMPUGNADA RESUELVE UN PROCESO EN QUE SE IMPUGNÓ, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 88.2 LJCA: “El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.

 

  • Requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo en el escrito de preparación y las consecuencias de su incumplimiento

(Ver comentario sobre los requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo incluido en el apartado dedicado al artículo 88.2.a) LJCA.)

  • La norma impugnada directa o indirectamente puede ser autonómica, estatal o procedente de alguna corporación local. Es la infracción imputable a la resolución recurrida la que exige que sea de normas de derecho estatal y/o de la Unión Europea o de la jurisprudencia que las interpreta.

De hecho, el Tribunal Supremo ha reconocido interés casacional objetivo al amparo del artículo 88.2.g) LJCA (por todos, Auto de TS, de 7 de junio de 2017 –recurso de casación nº 888/2017-), al entender que la cuestión jurídica suscitada incide sobre la validez de una disposición autonómica de carácter general –en el caso analizado por el Auto que acaba de citarse, la cuestión se concretaba en determinar si, al ejercer sus competencias normativas en relación con la reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, las comunidades autónomas, y en particular la de Cataluña, puede, manteniendo esa reducción, introducir condiciones que acoten su ámbito de aplicación, o, dicho en otras palabras, si la obligación legal de mantener para ese beneficio fiscal unas «condiciones análogas» a las establecidas por el Estado obliga a las comunidades autónomas a igualarlas o mejorarlas, absteniéndose de previsiones normativas que comporten una restricción del beneficio fiscal-.

 Como señala Joaquín Huelin Martínez de Velasco[1]En cualquier caso, la circunstancia de que se haya enjuiciado, directa o indirectamente, una disposición de carácter general permite apreciar el interés casacional objetivo, pero no convierte al recurso en un instrumento de defensa de la norma debatida [a diferencia de lo que ocurre con la presunción del artículo 88.3.b) LJCA]. El designio del recurso sigue siendo la interpretación de las normas del Derecho Estatal o de la Unión Europea que han sido manejadas para resolver el litigio, en el que, de forma directa o indirecta, se discutía la validez de la disposición reglamentaria”.

  • Debe traerse a colación la doctrina en torno a la diferencia entre impugnación directa e indirecta de una disposición de carácter general. La primera es un auténtico recurso contra la norma. La segunda no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla, sin que sea preciso que la ilegalidad de la disposición se esgrima como una pretensión autónoma sino solo como un motivo de impugnación del acto.

La STS, Sala Tercera, de 24 de abril de 2017 (recurso de casación nº 3369/2015), con cita de las SSTS de 10 de diciembre de 2002 y 27 de octubre de 2003, señala que ««Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido». (…). Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria”.

El Auto de 16 de mayo de 2017 ilustra a la perfección la concurrencia de circunstancias acreditativas del interés casacional a la que se hace referencia. La cuestión jurídica sustantiva que se dilucidará por la sección de enjuiciamiento correspondiente será la referida a la posibilidad de nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad para la cobertura de plazas vacantes, reconociéndose por la sección de admisión interés casacional atendiendo, además de al artículo 88.2.g), al artículo 88.3.a) y 88.2.a) y d) LJCA).

Es la evidencia de que el análisis de la disposición de carácter general goza de trascendencia suficiente como para justificar un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  • El artículo 88.2.g) LJCA configura el supuesto de interés casacional consistente en que la resolución que se impugna “resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general”, mientras que el artículo 88.3.c) LJCA presume dicho interés cuando “la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente”.

El Auto de TS, de 3 de mayo de 2017 (recurso de casación nº 189/2017), indica que la relación entre ambos preceptos es de especificidad, en el sentido de que la regla del artículo 88.3.c) LJCA es más específica que la del 88.2.g) LJCA –“Resulta patente, a juicio de esta Sala, la carencia de trascendencia suficiente de la disposición general declarada nula por la sentencia recurrida, porque se trata de una única tarifa de las siete que incluye el artículo 9.1 de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por suministro de agua potable y servicios complementarios del Ayuntamiento de León, y porque de su nulidad ni siquiera derivan consecuencias financieras destacables, pues según consta en el informe del gerente de la sociedad mixta Aguas de León, S.L., datado el 29 de noviembre de 2016, la tarifa por contratación del servicio supuso en 2015, 1.263 facturas y 106.197,18 euros, y en 2016, 993 facturas y 97.686,70 euros. (…).3.1. Para justificar la concurrencia de la circunstancia del artículo 88.2.g) LJCA , el Ayuntamiento de León se limita a decir que se trata de una cuestión de ilegalidad de una disposición general. 3.2. No concurriendo interés casacional objetivo en el presente recurso de casación por la invocada presunción de interés casacional del artículo 88.3.c) LJCA , que resulta más específica, menos aún concurrirá́ por darse la circunstancia del artículo 88.2.g) LJCA , que resulta menos específica, máxime con un razonamiento tan apodíptico e insuficiente como el que nos ofrece el Ayuntamiento de León.”.

 Esto es, si impugnada directa o indirectamente una disposición de carácter general esta resulta anulada total o parcialmente por la resolución recurrida en casación, el supuesto especifico acreditativo del interés casacional objetivo será la presunción que deriva del artículo 88.3.c) LJCA.

Como señala el Auto de TS, de 13 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 28/2016), “tampoco cabe estimar la invocación de interés casacional al amparo del artículo 88.2.g) LJCA , porque la invocación de este supuesto es contradictoria o, al menos, se solapa respecto del previsto en el artículo 88.3 c), que ya hemos examinado”.

  • Además de justificar el interés casacional de forma concurrente con otras circunstancias, la invocación del artículo 88.2.g) LJCA aconseja una justificación, siquiera sucinta, de las razones por la que se considera que la disposición de carácter general impugnada -directa o indirectamente- en el proceso del que deriva la sentencia impugnada tiene trascendencia suficiente.

Aunque el juego de la carencia de trascendencia suficiente la LJCA la refiere exclusivamente a la ruptura de la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3.c) LJCA, no está de más justificar la trascendencia del análisis de la disposición general cuya impugnación se ha dilucidado en la instancia. Se reforzarán así las posibilidades de admisión del recurso.

A título de ejemplo, se pueden citar las siguientes circunstancias que pueden ser acreditativas de la ansiada trascendencia:

(*) por reproducirse sus previsiones en otras disposiciones generales de distintas Comunidades Autónomas o municipios –Auto de TS, de 12 de julio de 2017 (recurso de casación nº 1917/2017) “(…) dado que es notorio que las previsiones declaradas nulas se reproducen miméticamente en las ordenanzas fiscales de un número elevado de municipios cuyo dominio público local es utilizado privativamente o aprovechado de forma especial por las compañías que operan en el sector del transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos”; Auto de TS, de 21 de junio de 2017 (recurso de casación nº 1193/2017)-; Auto de TS, de 8 de junio de 2017 –recurso de casación nº 1718/2017- “concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 3.c) del artículo 88 LJCA , pues la sentencia recurrida ha declarado nula una disposición general, supuesto en el que solo cabría inadmitir el recurso por auto motivado, cuando la disposición general anulada carezca, « con toda evidencia », de trascendencia suficiente, supuesto excepcional que entendemos no concurre en el supuesto de autos en la medida en que el Decreto balear establece la obligatoriedad de un responsable en todas las estaciones de servicio. Y mucho menos cabe afirmar la falta de trascendencias con la « absoluta evidencia» a que alude el precepto, máxime si en otras comunidades autónomas existen previsiones similares”.

 (*) Aplicación indebida por la disposición general analizada de la previsión de una norma de rango superior, que desarrolla (Auto de TS, de 21 de junio de 2017 –recurso de casación nº 1800/2017-). «(…) las entidades locales pueden establecer tasas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, entendiendo que el servicio se refiere, afecta o beneficia al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por éste en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras. Considera, por tanto, que la sentencia ha aplicado de forma indebida el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 21.1.c) TRLHL al considerar que el hecho imponible es un servicio público de vigilancia pública en general”.

(*) Por tener un alcance y repercusión suficientes (a sensu contrario, Auto de TS, de 9 de junio de 2017 –recurso de casación nº 495/20117 –“Dado su limitado alcance y contraído por tanto el pronunciamiento a este concreto pormenor, se considera que la disposición anulada, con toda evidencia, carece de trascendencia suficiente”.-).

Repercusión que puede referirse a la trascendencia de la cuestión debatida o al número de afectados por la ordenación que recoge la disposición de carácter general –a sensu contrario, Auto de TS de 8 de marzo de 2017 (recurso de queja nº 75/2017) [trascendencia suficiente] “Lo que no cabe predicar de una ordenanza fiscal como la declarada nula en la instancia, relativa a la tasa por ocupación del dominio público en un municipio que cuenta con 1.998 habitantes, según los datos que constan [en] la página web del Instituto Nacional de Estadística: a lo que debe añadirse que el fallo de la sentencia de apelación precisa que la nulidad afecta específicamente a lo debatido, esto es, a la utilización privativa del vuelo sobre el dominio público por empresas operadoras del sector eléctrico. Es decir, se trataría de una cuestión concreta y delimitada, por lo que no es posible entender que la disposición cuente con la pretendida y evidente trascendencia suficiente. Más aún, cuando la propia entidad local señala que la situación puede afectar a otros doce recursos interpuestos por la misma demandante en la instancia”.

  • En los casos de anulación parcial de la disposición de carácter general, la parte recurrente en casación no puede invocar este supuesto para acreditar el interés casacional objetivo y el previsto en el artículo 88.3.c) LJCA, cuando la controversia suscitada en casación se sitúa en la parte de dicha disposición que no ha sido declarada nula (si declarado parcialmente nula, la parte recurrente en la instancia y en casación suscitan un debate que versa sobre aquella parte de la norma a la que no afecta la declaración de nulidad). La razón es que la parte recurrente en casación no puede combatir el pronunciamiento emitido por la Sala de instancia sino en la parte del mismo que le resultó adverso -esto es, en la parte de dicho pronunciamiento en que sus pretensiones resultaron desestimadas-. (Auto de TS, de 9 de junio de 2017 –recurso de casación nº 495).

RECOMENDACIÓN: cuando se invoque la circunstancia prevista en el artículo 88.2.g) LJCA para justificar el interés casacional objetivo es aconsejable reforzar la argumentación vinculada a aquella circunstancia con la concurrencia de otros posibles supuestos que pudieran justificar la existencia de aquel interés, haciendo especial hincapié en la trascendencia de la disposición general impugnada en la instancia y de la necesidad de un análisis del Tribunal Supremo a la luz de las infracciones denunciadas.

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[1] “La nueva casación contencioso-administrativa (primeros pasos)”, publicado en el nº 24 de la Revista General de Derecho Constitucional (Iustel, abril 2017).

 

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CUADERNOS DE CASACION.RECOPILACION DEFINITIVA

 

 

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