CUADERNOS CASACIÓN

CUADERNOS DE CASACIÓN. TEMERIDAD Y CONDENA EN COSTAS EN EL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CUADERNOS DE CASACIÓN.

TEMERIDAD Y CONDENA EN COSTAS EN EL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

En los últimos comentarios sobre el recurso de casación contencioso-administrativo se adivina el desconcierto  ante resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que evidencian descoordinación  en sus apreciaciones y que sumen a los profesionales en un escenario de inseguridad allá donde es exigible el establecimiento de criterios claros y estables.

Hasta la fecha, los pronunciamientos sobre las costas contenidos en las sentencias de casación habían pasado desapercibidos y quedado marginados del análisis, pero parece haber llegado el momento de abordar esta importante cuestión, siquiera parcialmente.

El artículo 93.4 LJCA regula las costas en la sentencia de casación:

La sentencia que se dicte en el momento procesal a que se refiere el apartado 8 del artículo anterior, resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No obstante, podrá imponer las del recurso de casación a una sola de ellas cuando la sentencia aprecie, y así lo motive, que ha actuado con mala fe o temeridad; imposición que podrá limitar a una parte de ellas o hasta una cifra máxima”-.

Se trata de una norma especial, de aplicación preferente al artículo 139 LJCA,  que puede resumirse en el sentido de que la sentencia dispondrá, en lo referido a las costas causadas en el recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a salvo de que se aprecie temeridad o mala fe, en cuyo caso podrá imponerlas a una sola de las partes.

El 1 de marzo de 2018 la sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta sentencia en el recurso de casación nº 2140/2017 declarando no haber lugar al recurso y condenando en costas a la parte recurrente.

Es la primera sentencia dictada en el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo que aprecia temeridad y, consiguientemente, condena en costas a la parte que incurre en la misma.

Nuevamente este pronunciamiento genera cierta inquietud, no tanto por el razonamiento en que funda dicha apreciación, esencialmente correcto, sino porque nace aislado y descoordinado.

De inicio, parece necesario contextualizar mínimamente el razonamiento del Tribunal  y efectuar una breve referencia a los antecedentes del caso:

  • La Generalitat valenciana interpone recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de febrero de 2017, que estimaba el recurso frente a la decisión de la Administración sanitaria valenciana denegando la solicitud de la recurrente de prolongación del servicio activo y declarando, consecuentemente,  su jubilación forzosa.nnmnmmnm
  • El Abogado de la Generalitat prepara recurso de casación, admitido por Auto de auto de 26 de junio de 2017, que alude a los recursos de casación nº 200/2016, 177/2016, 175/2017 y 1784/2017, en tanto plantean cuestiones idénticas.nmnm
  • la Sala acuerda de oficio, conforme a lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, la celebración de vista pública el día 20 de febrero de 2018.

La parte recurrida la entiende innecesaria, a cuyo efecto impugna la providencia que la acuerda, recordando que la Sala ha confirmado la anulación del Decreto 136/2014 por STS de 12 de diciembre de 2017 –recurso de casación nº 941/0216-, fundamento del acto administrativo impugnado, aludiendo a su vez a que por STS de 21 de diciembre de 2017 –recurso de casación nº 175/2017- se ha desestimado en un caso idéntico el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana.

Por Auto de 31 de enero de 2018 se estima el recurso de reposición añadiendo a los precedentes citados los constituidos por otras tres sentencias de la Sala, de 26 de enero de 2018 –recurso de casación nº 177/2017-,  de 3 de enero de 2018 –recurso de casación nº 200/2016- y de 20 de diciembre de 2017 –recurso de casación nº 853/2017-.

  • Los FFDD primero y segundo de la sentencia justifican, sobre la base de los anteriores pronunciamientos, la procedencia de desestimar el recurso de casación.

Hay que recordar que la citada STS de 20 de diciembre de 2017 –recurso de casación nº 853/2017-, aprecia de oficio, por primera vez, en una cuestión idéntica a la trabada en el recurso resuelto por la STS de 1 de marzo de 2018,  la desaparición sobrevenida de interés casacional.

Por contra, las SSTS de 3 de enero de 2018 y de 26 de enero de 2018 que resolvieron la misma cuestión con posterioridad,  no apreciaron aquella pérdida sobrevenida de interés casacional y resolvieron el debate asumiendo la misma doctrina que en las sentencias precedentes.

En definitiva, sobre cinco recursos de casación idénticos, que plantean unas mismas cuestiones que presentan interés casacional, la posición de la Sala sentenciadora presenta disparidad de soluciones procesales, aun cuando mantenga una misma posición respecto a la cuestión sustantiva.

Como se dice, se desestiman los recursos en todos los casos, si bien en uno se declara la pérdida sobrevenida de interés casacional objetivo, en otros entra a conocer el fondo del asunto, para en el último apreciar temeridad e imponer las costas correspondientes al recurso de casación a la parte que promovió y sostuvo este recurso extraordinario.

Como se ve, ante circunstancias si no idénticas, sí muy similares, soluciones distintas con implicaciones económicas diversas que el recurrente debería estar en disposición de valorar en todo momento.

Pero veamos cómo justifica la sentencia de 1 de marzo de 2018 la apreciación de temeridad. Señala a este respecto:

“De acuerdo con la regla general, prevista en el artículo 139.3 en relación con el artículo 93.4 de la LJCA , cada una de las partes en esta casación debería abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, pero también se deben imponer las de la casación a una de las partes cuando se aprecie en forma razonada que ha actuado con mala fe o temeridad, como vamos a hacer ( SSTC 25/2006, de 30 de enero , FJ3 y STC 48/1994, de 16 de febrero (FFJJ 2, 3 y Fallo).

En este recurso la parte recurrida suscitó el incidente de que hemos dado cuenta en el antecedente décimo,  en el que, con la debida contradicción, planteo la existencia de precedentes idénticos y la celebración de una vista pública anterior en la que, por cierto, la misma recurrente reconoció la pérdida sobrevenida de interés casacional de la cuestión esencial (sentencia de 26 de enero de 2018; A de H 10º). Estas circunstancias nos llevan imponer las costas a la Administración recurrente, por mantener un recurso pese a su evidente improsperabilidad.

La reiteración innecesaria de una doctrina nos ha llevado a apreciar temeridad procesal en otros casos (Por todas, sentencias de 14 de junio de 2010 (Rec. nº 166/2008 ), 7 de junio de 2011 (Rec. 10/2010 ) ó 27 de julio de 2011 (Rec. 523/2008 ). Y, con mayor razón, cabe apreciar temeridad en esta nueva modalidad de recursos cuando resulta evidente, por la reiteración de doctrina en recursos desestimatorios, admitidos a trámite en aras de la satisfacción del « ius litigatoris», que ésta es ya innecesaria y genera gastos improcedentes, porque la doctrina ( «ius constitutionis») ha sido fijada por la Sala en forma reiterada y el mantenimiento del recurso, salvo por la prolongación de una situación de incertidumbre jurídica, no beneficia al interés del recurrente. Por ello condenamos en costas a la Administración recurrente (artículo 93.4 «in fine» LJCA ). En aplicación del mismo limitamos, sin embargo, a dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la doctora doña Agustina puede reclamar, como parte recurrida, de la Administración recurrente.

Las circunstancias a las que aparece atender la sentencia son:

  • Conocimiento por las partes de la doctrina reiterada del TS sobre la cuestión planteada -como pone de manifiesto la impugnación de la providencia acordando la celebración de vista, cuya resolución por Auto hace expresa alusión de las sentencias ya dictadas en casos idénticos-.nmnm
  • Reconocimiento por la parte recurrente, en un supuesto idéntico ya resuelto, de la pérdida interés casacional objetivo en forma sobrevenida de la cuestión esencial (lo cierto es que el recurrente no lo formuló en términos tan contundentes).nmm
  • Reiteración innecesaria de doctrina, aspecto singularmente relevante en este nuevo modelo casacional.

Es esta última circunstancia -la reiteración de la doctrina- la verdaderamente esencial y la que merece especial reflexión en la sentencia.

Considera que en  supuestos en que es sabido que el recurso de casación tendrá signo desestimatorio deviene innecesaria la reiteración de una doctrina ya fijada de forma repetida, de modo que no se aprecia en el recurrente más interés en el mantenimiento del recurso que la prolongación de la pendencia del litigio y la incertidumbre jurídica anudada al mismo.

Esa posición conecta, sin duda, con la lógica de la temeridad. De los fundamentos para su consideración cabría extraer un relevante criterio, vinculado precisamente a los efectos de la sentencia, que podría formularse en los siguientes términos:

Resueltos recursos en los que se suscitan idénticas cuestiones y fijada reiteradamente doctrina por el TS, convendría desistir del recurso cuando la aplicación de aquella doctrina determine la desestimación de las pretensiones del recurrente en casación, so pena de asumir un riesgo cierto de condena en costas.

El razonamiento de la STS de 1 de marzo de 2018 es acertado, incuestionable y el criterio que emana del mismo goza del aval que ofrece el servicio a la finalidad esencial del recurso de casación.

Sin embargo, es un pronunciamiento que se presenta aislado, descoordinado, que desoye otras posiciones mantenidas en fechas recientes por la Sala Tercera en casos muy similares.

En definitiva, no nos hallamos ante el establecimiento de un criterio, como pudiera pensarse de la lectura de la sentencia.

Bastará un ejemplo para ilustrarlo: doctrina muy reiterada en torno a la consideración de las ausencias esporádicas y a la interpretación del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios.

Desde el 28 de noviembre de 2017 el TS ha dictado sobre la cuestión apuntada, al menos, dieciocho sentencias, todas ellas de idéntico signo desestimatorio –SSTS de 28 de noviembre de 2017 (recursos de casación nº 807/2017; 809/2017; 812/2017; 813/2017; 815/2017-); de 16 de enero de 2018 (recursos de casación nº 811/2017; 820/2017; 821/2017; 824/2017 y 829/2017);  de 8 de febrero de 2018(recursos de casación nº 816/2017; 825/2017; 826/2017; 830/2017; 833/2017); de STS de 1 de marzo de 2018 (recurso de casación nº 934/2017); de STS de 6 de marzo de 2018 (recurso de casación nº 931/2017; 929/2017).

Pues bien, a pesar de la tozuda reiteración, no hay un solo pronunciamiento de todo el elenco de sentencias relacionadas que condene en costas a la Administración recurrente, apreciando temeridad, a pesar de ser todas ellas desestimatorias, interpuestas por la misma representación, a quien cabe presumir conocimiento de la doctrina sentada repetidamente por el Alto Tribunal y pese a no detectarse más interés en la parte recurrente sosteniendo los distintos recursos que esperar el dictado de la sentencia que resuelva definitivamente litigios de signo absolutamente previsible.

¿Acaso no hay identidad esencial en los presupuestos de hecho que llevan a una sentencia, la de 1 de marzo de 2018, a imponer las costas a la parte recurrente por temeridad y las dieciocho sentencias citadas que obvian cualquier pronunciamiento al respecto considerando, ha de entenderse, que todo fluye naturalmente por el cauce de la buena fe procesal?

Nos hallamos nuevamente ante posiciones diametralmente opuestas al abordar supuestos análogos, que impiden predecir la decisión del Tribunal Supremo, intuir un criterio y definir una posición procesal mínimamente fundada.

Parece que el Tribunal Supremo ha limitado el compromiso de fijar criterios a la fase de admisión, obviando cuestiones esenciales, vinculadas fundamentalmente a las sentencias y sus efectos, que se hallan pendientes de la fijación de reglas igualmente estables.

Las precisa el sistema y las necesitamos las/os profesionales para definir estrategias de defensa que se extiendan desde la preparación del recurso de casación y la identificación de las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia hasta la formulación del escrito de interposición, pasando por la procedencia de sostener el recurso y por la posibilidad de desistir del mismo, conociendo a tal fin los riesgos que se asumen y las consecuencias de los mismos.

Para ello, es imprescindible contar con criterios que doten al sistema de seguridad y predictibilidad, desde la fase de admisión (en lo que sea posible) hasta la de resolución. Es urgente que el Tribunal Supremo refuerce su labor en este sentido

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2 Comentarios

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