CUADERNOS CASACIÓN

CUADERNOS DE CASACIÓN. ¿TIENE ALGUNA UTILIDAD LA INTERVENCIÓN DEL JUZGADOR DE INSTANCIA EN LA FASE DE PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN?

CUADERNOS DE CASACIÓN. ¿TIENE ALGUNA UTILIDAD LA INTERVENCIÓN DEL JUZGADOR DE INSTANCIA EN LA FASE DE PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN?

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco 

En otras entradas de la serie “Cuadernos de Casación” me he referido a los requerimientos extrínsecos y sustantivos del escrito de preparación del recurso de casación, verdadero eje de este recurso extraordinario. A su contenido me remito para centrarme en la cuestión que da título a este comentario.

La lectura de dos Autos de la Sección de Admisión resolviendo otros tantos recursos de queja, ambos fechados el 14 de enero de 2019, ha traído a mi memoria viejos interrogantes en torno a la funcionalidad de la fase de preparación del recurso de casación ante el Juzgado/Tribunal de instancia.

En la actualidad, como antes de la entrada en vigor del nuevo modelo de casación contencioso-administrativo el 22 de julio de 2016, el Juzgado/Tribunal sentenciador ante el que se prepara el recurso aporta más bien poco a la tramitación del recurso de casación.

Su participación se presenta, en verdad, casi testimonial y, cuando no, puede incurrir en exceso.

Como se ha dicho hasta la saciedad, lo verdaderamente relevante en el actual modelo casacional, eminentemente discrecional, es la fase de admisión en tanto llave que abre la puerta al enjuiciamiento del recurso por el Tribunal Supremo.

Y en esta fase el papel de los Tribunales de instancia es inexistente.

Así, y por simplificar, la esencia de este nuevo modelo de casación se halla en la identificación de aquellas cuestiones jurídicas relevantes para la resolución del caso concreto que gozan de trascendencia, con contenido de generalidad suficiente,  etc. que demandan la intervención del Tribunal Supremo interpretando las normas estatales o de la Unión Europea y fijando doctrina, a partir de la cual y en fase de enjuiciamiento resolverá la controversia sometida a su consideración.

De este resumen, pretendidamente simplista, se deduce con claridad que lo que de verdad importa es encontrar la clave del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que dé acceso a la admisión del recurso de casación.

Y en este camino hacia el trámite más cualificado del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, surge la eterna cuestión del papel que juegan los Juzgados y Tribunales de instancia, de su necesidad y relevancia.

Es cierto que cumplen una misión de control de determinados requerimientos de procedibilidad, pero su alcance se ha objetivado tanto que cabría imaginar un futuro no muy lejano en el que el control se realizara por programas informáticos.

No en vano las formalidades extrínsecas del escrito de preparación parecen abocar al diseño de una suerte de pre-plantillas que facilitarían en ese escenario hipotético, pero posible, un cierto protagonismo de la inteligencia artificial sustituyendo al Juez o Tribunal de instancia en actuaciones de mera constatación, perfectamente automatizables.

Y es que el valor añadido del juzgador de instancia en el trámite de preparación del recurso es escaso.

A su vez, no creo errar en exceso en la consideración de que dicho trámite no sirve de muro de contención para frenar la avalancha de escritos de preparación que han de superar la rigurosa selección de la Sección de Admisión, como algunos preveíamos en los albores de este nuevo modelo de casación.

Entonces, ¿de qué sirve este modelo casacional trifásico que diferencia, por un lado, preparación y admisión atribuyendo dichas funciones a órganos judiciales diferenciados y, por otro, la fase de enjuiciamiento?

Es cierto que en la fase de preparación el juzgador de instancia detecta extemporaneidades, faltas de legitimación, resoluciones judiciales no recurribles en casación, que cierran el paso a la admisión del recurso, pero también que este elenco de causas que desembocan en tener por no preparado el recurso de casación representa un porcentaje mínimo del total de escritos de preparación presentados que siguen su curso hacia la Sección de Admisión.

También lo es el número nada desdeñable de recursos de queja interpuestos frente a los Autos del Tribunal o Juzgado que acuerdan tener por no preparado el recurso de casación, no hay más que consultar CENDOJ).

El resultado es una fase de preparación en la que asume protagonismo el Tribunal o Juzgado de instancia de escaso valor añadido, que evita un número escaso de escritos de preparación a la consideración del Tribunal Supremo;  y una fase de admisión, auténticamente trascendente, monopolizada por la Sección de Admisión de la Sala Tercera, que conoce también de los recursos de queja frente a los Autos teniendo por no preparado el recurso de casación.

Vaya por delante que de este conglomerado funcional, ineficaz a primera vista, ha de salvarse el monopolio de la Sala Tercera en el conocimiento de todos aquellos aspectos determinantes de la decisión de admisión o inadmisión.

La razón es ontológica. Pocos argumentos precisa la decisión de concentrar en la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo la determinación de si un recurso presenta o no interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, o si realmente nos hallamos ante una doctrina gravemente dañosa, en tanto presupuesto que pude justificar la necesidad de intervención del Tribunal Supremo fijando doctrina.

Pero no se atisba mayor obstáculo para situar en aquel la decisión sobre la extemporaneidad, la falta de legitimación o la irrecurribilidad de la resolución judicial.

Para una aproximación certera a la cuestión que se plantea en este comentario, conviene recordar las facultades del juzgador de instancia en la fase preparatoria del recurso de casación:

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial.

En lo que toca al control de los presupuestos de recurribilidad de las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, la constatación de si una sentencia es susceptible de extensión de efectos resulta de forma objetiva de la aplicación de lo previsto en los arts. 110 y 111 LJCA; en lo que concierne a la doctrina gravemente dañosa, las potestades del juzgado deberán ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión.

No puede determinar aquello que constituye una doctrina gravemente dañosa, pero sí verificar que se ha argumentado sobre este extremo con una mínima diligencia y rigor.

En este sentido se pronuncian el ATS de 10 de julio de 2017-recurso de queja 112/2017- y el ATS de 27 de febrero de 2017 -recurso de queja 36/2017-.

  • Verificar que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo suficiente dirigido a justificar la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo.mnm
  • Verificar que el escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo.,.,.
  • Verificar si el escrito de preparación se limita a plantear cuestiones de hecho, o se circunscribe a las de derecho, las que son propias del recurso de casación a la luz de lo dispuesto en el artículo 87.bis).1 LJCA.

De esta relación se extraen dos conclusiones fundamentales:

1) Al juzgador de instancia le corresponde la verificación de requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad, automatizables en buena medida.

2) Al juzgador de instancia se le atribuyen funciones de simple verificación, con confines muy difusos, en relación al interés casacional objetivo, a la relevancia de la infracción denunciada, o la gravedad del daño derivada de la doctrina fijada por la sentencia recurrida, sometidas, además, al control por vía de recurso devolutivo del Tribunal Supremo.

Funciones que parecen agotarse en la constatación de la existencia de un esfuerzo argumental suficiente en relación con cada uno de los apartados antedichos a que se refiere el artículo 89.2 LJCA.

Se convendrá que el alcance de la tarea apuntada es menor y, desde luego, se halla lejos de justificar un trámite procesal ad hoc que culmina en un Auto motivado teniendo por preparado o no el recurso de casación, ordenando, en su caso, el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, y la remisión a esta de los autos originales y del expediente administrativo (artículo 89.5 LJCA).

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Retomemos ahora la referencia del comienzo a los Autos de 14 de enero de 2018, recursos de queja  456/2018, 436/2018, en tanto permitirán ilustrar la necesidad de la reflexión acerca del papel que han de juzgar los Tribunales y juzgados de instancia en el nuevo modelo de casación contencioso-administrativa, si es que han de jugar alguno.

En los dos autos estimatorios de los recursos de queja mencionados, las Salas de instancia habían tenido por no preparados los recursos de casación, por razones bien distintas, aunque con un elemento común: la Sección de Admisión aprecia en ambos casos extralimitación de las Salas de instancia en el ejercicio de las facultades que les corresponden en la fase preparatoria del recurso de casación.

Veamos un resumen de esta pequeña selección:

1.- Excesivo formalismo del Tribunal de instancia en el examen del escrito de preparación. ATS de 14 de enero de 2019, recurso de queja 456/2018.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acuerda tener por no preparado el recurso de casación por considerar incumplido lo dispuesto en el artículo 89.2.d) LJCA, al entender que no se ha justificado que la o las infracciones imputadas a la sentencia hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada.

Sin embargo, como justifica la Sección de Admisión, el escrito de preparación había cumplido con suficiencia dicha carga, tal y como acreditan los pormenores de aquel escrito:

  • En relación con el artículo 89.2.b) LJCA. El apartado II del escrito de preparación, intitulado «identificación de las normas o jurisprudencia infringidas» denuncia, con la debida separación formal, la vulneración de distintas normas (nacionales y comunitarias), citando con precisión los preceptos que consideraba infringidos, así como varias sentencias del TJUE. Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Se tiene por satisfechos los requerimientos del artículo 89.2.b) LJCA.

  • En relación con el artículo 89.2.d) LJCA. El escrito de preparación no contiene un epígrafe específico dedicado a justificar la o las infracciones imputadas y su relevancia en la sentencia recurrida.,.,.
  • En relación con el artículo 89.2.f) LJCA. El escrito de preparación contiene un epígrafe III, intitulado «concurrencia del interés casacional objetivo del artículo 89.2.f) LJCA».

No obstante, como da cuenta el ATS de 14 de enero de 2019, el apartado dedicado a la justificación del «interés casacional», indica las normas y jurisprudencia que se tienen por vulneradas, explicando de forma amplia y detallada las razones por las que considera que el Tribunal de instancia ha aplicado el derecho de la Unión Europea en contradicción con la doctrina del TJUE antes anotada.

Ocurre que el escrito de preparación no había dedicado formalmente un apartado, con su título identificativo, al juicio de relevancia.

La Sección de Admisión, resalta la relevancia del mandato contenido en el artículo 89.2 LJCA, que exige que el escrito de preparación contenga “en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan” las referencias a que se refieren las letras a) a f) del citado precepto, siendo carga de la parte recurrente cumplimentar en dicho escrito en los términos expuestos.

Interesa destacar, no obstante el antiformalismo defendido por el Tribunal Supremo, apreciable -eso sí-casuísticamente, que permite superar el excesivo rigor en la exigencia formal de separación en distintos apartados de los requisitos a que se refiere el artículo 89.2 LJCA.

“Ahora bien, aun partiendo de la exigibilidad de esta previsión legal, el rigor de la regla así establecida puede atenuarse casuísticamente en la medida que valorando globalmente el contenido del escrito de preparación concernido se aprecie con toda evidencia, esto es, de forma inmediata y sin margen para la duda, que al fin y al cabo se ha cumplido por la parte recurrente lo que la Ley exige, aunque no haya sido con la adecuada separación formal (ATS de 18 de junio de 2018, recurso nº 720/2017, entre otros con similar fundamentación).

Así ocurre en este caso, pues, en efecto, si se atiende a una lectura integral de su escrito puede concluirse que aun cuando la parte recurrente no explicó el cumplimiento de la carga procesal del artículo 89.2.d) LJCA en un apartado separado e individualizado del escrito de preparación, aun así, quedó suficientemente justificado por qué la parte entiende vulnerada la normativa y doctrina jurisprudencial a las que se refiere”.

Parece que  la verificación del cumplimiento de los rigores formales que impone el artículo 89.2 LJCA no le dejaron al Tribunal de instancia ver el bosque y valorar si el escrito de preparación, con apartados separados o no, y con títulos identificativos o no, cumplía con los requisitos sustantivos exigibles a este trámite.

Pero lo cierto es que poco ayudan a evitar el exceso de formalismo los límites difusos en las facultades de control que tienen atribuidas la Sala o juzgado en la fase preparatoria del recurso de casación.

Es la Sección de Admisión la que enmienda el error, estima el recurso de queja y ordena a la Sala de instancia que proceda conforme dispone el artículo 89.5 LJCA, haciendo especial reserva de que “la presente resolución se limita a revisar las razones por las que la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación, y no prejuzga ni predetermina el juicio de esta Sala y Sección sobre otras cuestiones no analizadas ahora, como, singularmente, el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia del recurso de casación aquí concernido, cuya concurrencia se valorará por la Sección al resolver sobre la admisión del recurso, en caso de que el recurrente en casación decida personarse ante esta Sala.”.

Precaucion de lógica incuestionable, pero evidencia, también, del intrincado camino plagado de rodeos por el que transitan los escritos de preparación y los recurrentes, en un viaje de ida y vuelta, a mi juicio innecesario y frustrante si finalmente la misma Sección de Admisión queda estimado el recurso de queja no aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinante de la admisión del recurso.

2.- Exceso en el ejercicio de las facultades de control. ATS de 14 de septiembre de 2016, recurso de queja 436/2018.

Tras lo que la Sección de Admisión califica de “tortuosa tramitación que ha tenido en la instancia la preparación del recurso de casación aquí concernido”, interesa centrar la cuestión señalando que el Tribunal de instancia había denegado la preparación del recurso al considerar que la parte recurrente no había mencionado en su anuncio del recurso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 88 de la LJCA.

Nuevamente, la Sección de Admisión deshace el error, constatando que “la parte citó y razonó de forma bien clara, en el apartado cuarto de dicho escrito, el supuesto de interés casacional del artículo 88. 2. c) LJCA. Dijo, concretamente, lo siguiente: «Cuarto.- Concurrencia de interés casacional objetivo [art. 89.2.f)]. Con singular referencia al caso, concurren los supuestos que permiten afirmar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al afectar a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso ( art. 88.2.c) de la LJCA).

Se hace necesario un pronunciamiento de la sala del Tribunal Supremo que disponga acerca de la suficiencia como prueba exclusiva, de la audiencia reservada con el Juez encargado del Registro Civil para considerar no acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española, sin tener en cuenta más elementos aportados al expediente de concesión de nacionalidad, dado que afecta de forma evidente a numerosas situaciones similares, situándose el debate casacional en un escenario de interés objetivo para la formación de jurisprudencia«.

Más allá de la equivocación en la apreciación de si había cita o no del supuesto acreditativo del interés casacional, fácilmente constatable y subsumible en la categoría de los errores materiales, creo que la posición del Tribunal de instancia resultaba algo más compleja.

Nótese que el texto transcrito no pone de manifiesto el mínimo esfuerzo exigible para tener por cumplidos los requerimientos que viene demandando la Sala Tercera en relación al supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.c) LJCA.

Así, por todos, en ATS de 29 de marzo de 2017 –recurso de casación nº 302/2016-, ATS de 8 de marzo de 2017 -recurso de casación nº 40/2017- ATS de 17 de julio de 2017 -recurso de queja nº 356/2017-, se establece en relación al artículo 88-2.c)[1] LJCA, lo siguiente:

  • Que el escrito de preparación ha de hacer  explícita la afección a un gran número de situaciones, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos; en palabras del Tribunal Supremo (ATS de 1 de febrero de 2017 –recurso de casación nº 31/2016-): “debe atender de forma prioritaria a la virtualidad expansiva de la doctrina sentada por la sentencia recurrida”.
  • Sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección.
  • Ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca.

Resulta a todas luces insuficiente la alegación genérica que se limite a apuntar la posible reiteración del caso en pleitos similares. Hay que justificar la virtualidad expansiva de la doctrina sentada por la sentencia recurrida, que en el caso examinado en el ATS de 14 de enero de 2019 habrá que considerarla tácitamente expuesta.

En definitiva, y dejando sentado que el escrito de preparación analizado en el recurso de queja sí citaba el precepto correspondiente del artículo 88 LJCA acreditativo del interés casacional objetivo, lo cierto es que su desarrollo, a mi juicio, no se ajustaba a las exigencias impuestas por la Sala Tercera.

Pero  no es este asunto que competa a la Sala de instancia y sí al Tribunal Supremo en trámite de admisión.

De ahí que nuevamente el Auto haga expresa reserva señalando que “debiéndose advertir, de todas formas, que la presente resolución se ciñe únicamente al examen de la concreta causa de denegación de la preparación del recurso de casación que fue esgrimida por la Sala de instancia, y no limita las facultades de esta Sección de Admisión para examinar la admisibilidad del recurso y, eventualmente, poder acordar su inadmisión, con base en razones distintas de las ahora analizadas, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo”.

Otro viaje de ida y vuelta que trae causa de un tirón de orejas de la Sección de Admisión a la Sala de instancia con un resultado final para el recurrente bien incierto.

 

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Esta muy sucinta referencia casuística a dos recientes ATS estimatorios de sendos recursos de queja solo trata de poner sobre la mesa la necesidad de una reflexión pausada sobre la (in)utilidad de la intervención del juzgador de instancia en la fase de preparación del recurso de casación.

Con un papel de mero observador, verificador formal, al que no le están permitidas valoraciones que excedan de su ámbito de apreciación legítimo que, dicho, sea de paso se limita a la simple constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos al escrito de preparación por el artículo 89.2 LJCA desde una perspectiva estrictamente formal, no termino de reconocerle auténtica significación ni la necesaria trascendencia.

Su omisión en nada desmerecería el papel del Tribunal y juzgador de instancia en el recurso de casación, a quienes sí habría de encomendarse, con carácter preceptivo, la remisión a la Sala Tercera de un informe en el que se constatara el cumplimiento (o no) de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial, de la invocación y relevancia de las infracciones denunciadas, así como de una opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia.

La preparación del recurso de casación ante la Sala o Juzgado de instancia serviría, entonces, para recabar la información precisa en orden a emitir aquel informe preceptivo y remitirlo junto con el escrito de preparación, los autos y el expediente administrativo a la Sección de Admisión de la Sala Tercera.

De este modo se atribuye al juzgador de instancia la relevancia que merece, pero será, por tanto, la Sección de Admisión quien monopolizará el examen de todos los aspectos determinantes de la admisión o no del recurso.

Sirva este comentario como simple punto de partida a un debate necesario sobre el alcance del papel del juzgador de instancia en el actual modelo de casación contencioso-administrativa, su necesidad y sobre la procedencia de acometer algún cambio.

 

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[1] Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.