CUANDO EL ASUNTO CARECE MANIFIESTAMENTE DE INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO PARA LA FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

 

El Auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de abril de 2017 (recurso de casación nº 411/2017) interpreta el inciso final del artículo 88.3, último párrafo -el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia-.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo va pergeñando una sólida doctrina en torno a todas las cuestiones relacionadas con la admisión del recurso de casación.

El Auto de 3 de abril de 2017 (recurso de casación nº 411/2017) aborda la interpretación de la carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia como fundamento de la inadmisión de un recurso que se ha preparado invocando alguna de las circunstancias previstas en el artículo 88.3.a), d) y e) LJCA.

La resolución del Alto Tribunal aborda más cuestiones en torno al caso concreto planteado aunque no presentan mayor relevancia.

El recurso de casación se había preparado frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesta por una entidad hidroeléctrica frente a la Resolución de la CNMC que le impone una sanción de 70.000 euros en materia de facilitación de acceso a las bases de datos de los puntos de acceso.

En efecto, la cuestión que subyace a este procedimiento, y también al recurso de casación, es el entendimiento de la obligación de permitir el acceso a la base de datos de puntos de suministro, si desde el momento en que un comercializador así lo solicite y no tenga acceso inmediato o si basta con una puesta a disposición en un y tiempo razonable.

Pero, como se dice, las cuestiones concretas planteadas y las circunstancias alegadas como fundamento del interés casacional objetivo al amparo del artículo 88.2 LJCA, no son el motivo de este comentario.

El recurrente había alegado, entre otros, los apartados a) y d) del artículo 88.3 LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional –“a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia. d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional”-.

Como se ha señalado el artículo 88.3, in fine, permite inadmitir los recursos en los supuestos a que se refieren las letras a), d) y e) del mismo precepto LJCA cuando “aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”.

El auto aclara dos aspectos esenciales al respecto:

  • Por “asunto” ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, sino el que el recurrente plantea en el escrito de preparación del recurso de casación pues, en palabras del Tribunal Supremo, “es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso”.

La enseñanza que se extrae de esta interpretación, del todo razonable por otra parte, es la necesidad de extraer de la sentencia recurrida el problema jurídico, la cuestión que precisa de la interpretación del Alto Tribunal. Sin alejarse de las circunstancias del caso, el interés casacional objetivo precisa de suficiente elevación y abstracción para justificar la formación de jurisprudencia, de ahí la habilidad del operador jurídico en identificar adecuadamente la cuestión jurídica que justifica su conocimiento por el Alto Tribunal. La sentencia de instancia no siempre lo permite.

No cabe duda de que hay veces que este reto puede resultar, sin más, un imposible. Lo que está fuera de toda duda es que el casuismo juega en contra de la acreditación del interés casacional.

Por tanto, la cuestión jurídica ha de identificarse con visos de generalidad y abstracción suficientes.

  • Por “manifiestamente” ha de entenderse una carencia de interés apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o estudios del tema litigiosos.

Nuevamente, el Tribunal Supremo ilustra este parecer apuntando a alegatos de infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con proyección a otros litigios.

La conclusión es clara: si la cuestión que se suscita ante el Tribunal Supremo está vinculada a aspectos fácticos o de hecho, o, aun tratándose de una cuestión eminentemente normativa, no tiene suficiente proyección más allá del caso concreto, el recurso está abocado al fracaso.

Si no median estos requisitos, mejor aconsejar razonablemente al cliente, dejando que la sentencia de instancia gane firmeza que asumir una condena en costas que muchas veces no es, precisamente, un mal menor.

 

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