CUSDERNOS DE CASACIÓN. SUPUESTOS QUE PERMITEN APRECIAR INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO PARA LA FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIA.LA SENTENCIA IMPUGNADA SE HA DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

CUADERNOS DE CASACIÓN

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco. 24/09/2017

16. SUPUESTOS QUE PERMITEN APRECIAR INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO PARA LA FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIALA SENTENCIA IMPUGNADA SE HA DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

 Artículo 88.2 LJCA ”El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

 

  • Requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo en el escrito de preparación y las consecuencias de su incumplimiento

(Ver comentario sobre los requisitos exigibles para acreditar el interés casacional objetivo incluido en el apartado dedicado al artículo 88.2.a) LJCA.).

  • La previsión del supuesto indiciario de la existencia de interés casacional a que se refiere el artículo 88.2.1) LJCA, en relación con la identificación de las resoluciones impugnables incluida en el artículo 86.1 LJCA, implica la superación de las limitaciones que, hasta la entrada en vigor de la LO 7/2015, había mantenido la doctrina del Tribunal Supremo en torno al acceso al recurso de casación de sentencias dictadas en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

Hasta la trascendental modificación operada por la citada LO 7/2015, se excluían del recurso de casación las sentencias referidas a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afectaran al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Una exclusión que no se veía alterada por la invocación de la lesión de derechos fundamentales, que no afectaba al régimen general, por razón de la materia, de los recursos [por todos, autos de la Sección Primera de 18 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº  1600/2008) y de 17 de abril de 2008 (recurso de casación nº 6349/2006)].

  • A priori, sería invocable esta circunstancia indiciaria del interés casacional objetivo frente a Autos de inadmisión dictados al amparo de lo dispuesto en el artículo 117.3 LJCA.

Hay que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto (se citará por todas, sentencia de 27 de febrero de 2015 –recurso de casación nº 1335/2014-, que se hace eco, a su vez, de las sentencias de 17 de diciembre de 2007 –recurso de casación nº 4721/2004-;  de 10 de diciembre de 2009 –recurso de casación nº 1175/2008-; de 19 de septiembre de 2011 – recursos de casación nº 4917/2010, nº 4918/2010 y nº 49191/2010- y sentencia de 14 de diciembre de 2011 –recurso de casación nº 4911/2010), que establece que en el tipo especial de procedimientos para la protección de derechos fundamentales el juzgador no está habilitado para anticipar una resolución de fondo en una resolución de inadmisión.

Todas las sentencias mencionadas interpretan en un sentido amplio y «pro actione» el artículo 117.2 y 3 LJCA y descartan un especial rigor en el examen de los requisitos procesales en estos procesos especiales.

La sola invocación de la vulneración de aquella doctrina no permite albergar especiales esperanzas de que el recurso de casación sea finalmente admitido, a la vista de que nos hallamos ante una doctrina muy consolidada que no parece requerir de matizaciones o correcciones.

La acreditación del interés casacional precisará en tales casos de una justificación añadida, al modo en que se ha sugerido en el apartado dedicado a las infracciones in procedendo.

Deberán conectarse  las dudas acerca de si el órgano jurisdiccional se  ha limitado a descartar la utilización abusiva de este procedimiento preferente y sumario, frente al ordinario, por el recurrente que acude a él sin citar la conculcación de derechos fundamentales, con la imposibilidad (derivada de la inadmisión) de efectuar la razonable conexión entre los actos o disposiciones impugnados y los derechos fundamentales cuya vulneración se había invocado y era preciso analizar. En la medida en que el análisis de esta conexión se halle inédita, tenga una afectación generalizada, o una indudable proyección, etc., las posibilidades de admisión del recurso de casación aumentarán, dotándose de mayor solidez al escrito de preparación del recurso de casación.

  • Como todos los supuestos previstos en el artículo 88.2 LJCA, la concurrencia del previsto en la letra i) no garantiza la admisión del recurso de casación.

El citado precepto revela la existencia de un indicio que habrá de completarse con una decidida justificación de las razones, con singular referencia al caso, que justifican la existencia del interés casacional. Es exigible, por imperativo del artículo 89.2.f) LJCA, que el escrito de preparación sostenga aquellas razones que aconsejan el pronunciamiento del Tribunal Supremo por singular referencia al caso.

El Auto de TS, de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja nº 110/2017) señala en relación a este supuesto:  “por lo que se refiere al primero de los supuestos, recogido en el artículo 88.2.i) de la LJCA, la parte recurrente se limita a señalar que la sentencia recurrida, dictada en apelación, trae causa de un procedimiento de protección de los derechos fundamentales, sin sostener ninguna razón que, por singular referencia al caso de autos, permita tener por justificada la concurrencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala, en los términos exigidos por el artículo 89.2.f) de la LJCA. El hecho de que la sentencia haya recaído en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales constituye un indicio sobre su posible interés casacional, pero no convierte dicha sentencia en susceptible de casación de forma automática, ya que pesa sobre la recurrente la carga de justificar este extremo mediante una referencia circunstanciada al caso controvertido y al concreto derecho fundamental afectado.”.

  • Ha de volverse, nuevamente, en este punto sobre la relevancia de la cuestión jurídica sometida a la consideración del Alto Tribunal que haga conveniente su pronunciamiento, sin que sea dable su consideración abstracta.

Relevancia que, como se ha dicho en relación con el supuesto previsto en el artículo 88.2.h) LJCA, aconseja una justificación por referencia también a otras circunstancias que permiten justificar o que presumen el interés casacional objetivo.

Se transcribirá a continuación un extracto de la motivación del Auto de TS, de 5 de junio de 2017 (recurso de casación nº 1002/2017), que ilustra con pormenor la anterior consideración:

“Como hemos señalado en el razonamiento anterior, la sentencia recurrida deniega la pretensión de la parte actora a tenor de un argumento esencial: la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de un procedimiento que permita dotar de eficacia ejecutiva a las recomendaciones contenidas en los dictámenes del Comité́ previsto en la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por España por Instrumento de 18 de diciembre de 1983. Y es que, efectivamente, no ha sido llevada a efecto la idea contenida en el Plan de Derechos Humanos aprobado por el Consejo de Ministros el 12 de diciembre de 2008 consistente en aprobar un Protocolo de actuación para dar cumplimiento a los Dictámenes y Recomendaciones de los distintos Comités de protección de los Derechos Humanos del sistema de Naciones Unidas.

 Conviene detenerse brevemente en lo que constituye la razón de decidir de la sentencia: la Sala a quo rechaza que exista cosa juzgada -a pesar de constatar que una pretensión indemnizatoria deducida por la interesada en atención a los mismos hechos fue desestimada por sentencia firme anterior- por entender que la que ahora se formula «se fundamenta sustancialmente en el dictamen del Comité́ «.

 Quiere ello decir, por tanto, que la sentencia recurrida admite la posibilidad de efectuar una reclamación indemnizatoria amparada en el Dictamen del repetido Comité́, pero desestima su procedencia por la sola razón de que no existe vía adecuada en nuestro Derecho para ejecutar las disposiciones contenidas en un Dictamen -como el emitido por aquel órgano- en el que se recomienda al Estado español, entre otras cosas, que otorgue a la actora «una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos».

Resulta, a nuestro juicio, necesario un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre las siguientes cuestiones:

 1. Cuál debe ser el cauce adecuado para solicitar del Estado español el cumplimiento de los dictámenes del Comité́ de la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer), emitidos en los términos y por el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención -ratificado por España-, cuando se contienen en tales dictámenes recomendaciones dirigidas a nuestras autoridades a fin de que reparen los daños derivados del incumplimiento constatado de los derechos previstos en la Convención.

 2. O si, como sostiene la sentencia de instancia, la inexistencia de un procedimiento en el ordenamiento español que posibilite dotar de eficacia ejecutiva a aquellas recomendaciones y la ausencia de mecanismos necesarios para la tutela eficaz de los derechos reconocidos en la Convención no permiten exigir autónomamente el cumplimiento de aquellos dictámenes, más allá́ de la posible revisión -por los cauces correspondientes- de la decisión del Estado español de denegar la reparación solicitada.

 Concurre el necesario interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por cuanto sobre las cuestiones planteadas no se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a lo que cabría añadir que la sentencia recurrida ha sido dictada en el seno de un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, lo que nos permite acudir a la circunstancia que prevé́ el artículo 88.2.i) de dicho texto legal.”.

  • Hasta la fecha no se ha admitido un solo recurso de casación considerando la existencia de interés casacional objetivo sobre la exclusiva circunstancia prevista en el artículo 88.2.i) JCA.

Como exponentes de la importancia de justificar concurrencialmente la existencia de interés casacional objetivo a la luz de otros supuestos, además del previsto en el artículo 88.2.i) LJCA, pueden citarse los siguientes autos:

Auto de TS, de 29 de mayo de 2017 (recurso de casación nº 702/2017) -la cuestión jurídica sometida al Tribunal Supremo es la referida al porcentaje mínimo de representatividad exigible a una organización sindical, que no forma parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, pero pretende estar presente en la Mesa General de Negociación de materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral que haya de constituirse en un Ayuntamiento-. Se invoca por la parte recurrente y se asume por la sección de admisión la existencia de interés casacional objetivo por las circunstancias previstas en el artículo 88.2.i), a), c) y artículo 88.3.a) LJCA.

Auto de TS de 4 de julio de 2017 (recurso de casación nº 509/2017) –la cuestión jurídica sometida al Tribunal Supremo es la referida a si el cargo de Vocal Vecino de la Junta Municipal del Distrito de Retiro de Madrid está comprendido en el ámbito de protección que dispensa el derecho fundamental de acceso a las funciones y cargos públicos establecido en el artículo 23.2 CE -. Se invoca por la parte recurrente la existencia de interés casacional objetivo al amparado de las circunstancias previstas en el artículo 88.3.a) y 88.2.b), c), e) e i) LJCA y se asume por la sección de admisión con base en el artículo 88.3.a)  y artículo 88.2.i) LJCA.

Auto de TS, de 25 de abril de 2017 (recurso de casación nº 299/2017) -la cuestión jurídica sometida a la consideración del Tribunal Supremo es si el contenido jurídico y las garantías inherentes al derecho de libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 CE exigen que la Administración, al resolver sobre peticiones de prolongación en el servicio activo por estar próxima la edad de jubilación, tome en consideración y valore, como un componente más de su decisión, las concretas funciones o actividades sindicales que el peticionario ejerza por causa o razón de su actividad profesional-. Se invoca por la parte recurrente y se asume por la sección de admisión la existencia de interés casacional objetivo por las circunstancias previstas en el artículo 88.2.i), e) y artículo 88.3.a) LJCA.

Auto de TS, de 25 de abril de 2017 (recurso de casación nº 393/2017) –la cuestión jurídica sometida a la consideración del Tribunal Supremo es si en el ámbito de los procesos selectivos por el sistema de concurso-oposición en los que coexisten distintos turnos de acceso (libre, promoción interna y discapacitados), resulta conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el establecimiento en todos, alguno o ninguno de dichos turnos de reglas que limitan el número máximo de opositores que pueden pasar a la fase de concurso, o si, por el contrario, pueden regir diferentes criterios para unos turnos (libre y discapacitados) y no para otros (promoción interna)-. Se invoca por la parte recurrente y se asume por la sección de admisión la existencia de interés casacional objetivo por las circunstancias previstas en el artículo 88.2.i), a), b) y c) LJCA.

  • No se incardinan en esta circunstancia indiciaria del interés casacional objetivo los casos en que se imputa a la sentencia recurrida cualquier suerte de vulneración de un derecho fundamental; solo si aquella se ha dictado en el citado procedimiento especial puede gozar de la posibilidad de justificar el interés casacional objetivo por la trascendencia de los derechos cuestionados en aquel proceso.
RECOMENDACIÓN: la invocación de esta circunstancia debe acompañarse de la sólida justificación de la concurrencia de otros supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 LJCA.

 

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