Autora: Arantza González López.
Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco
El Auto de de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, 15 de marzo de 2017, aboga por la denegación del recibimiento del pleito a prueba si no se cumplen las exigencias del artículo 60.1 LJCA
El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de marzo de 2017 (recurso 4820/2016) deniega el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora por incumplimiento de las exigencias a que se refiere el artículo 60.1 LJCA -en los escritos de demanda y contestación se podrá pedir el recibimiento del pleito a prueba, debiendo «expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, y los medios de prueba que se propongan»-.
Entiende el Tribunal Supremo que el incumplimiento del deber de referirse a los puntos de hecho y a los medios de prueba, debe conducir a la denegación de lo solicitado.
Este Auto da al traste con la práctica generalizada de abrir un plazo de subsanación para facilitar a quien haya solicitado el cumplimiento de los requerimientos impuestos por el artículo 60.1 LJCA.
A partir de este sucinto pero importante Auto, la oportunidad de subsanación se presenta improcedente si el proponente se limita en su escrito de demanda o de contestación a solicitar la apertura de periodo probatorio, sin desplegar, sin embargo, el mínimo esfuerzo exigible acerca de la identificación de los hechos controvertidos y de los medios probatorios encaminados a su demostración.
Una práctica que, aunque generalizada, no resulta asumible por dilatoria y frente a la que cabrá alzarse interponiendo recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación que otorgue el plazo de subsanación.