Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco
Se comentan los Autos de 29 de marzo de 2017 (recurso de casación nº 302/2016 y 256/2017), que inadmiten sendos recursos de casación que se habían tenido por preparados por las Salas de instancia, circunscribiendo el análisis de la Resoluciones judiciales al examen que realiza el Tribunal Supremo de las circunstancias previstas en el artículo 88.2.b) y 88.3.a) LJCA que permiten tener por acreditado el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
En ambos casos, se trataba de convencer al Tribunal Supremo sobre la procedencia de su pronunciamiento en relación a cuestiones sustantivas directamente vinculadas con el ámbito tributario, el que concentra el porcentaje más abrumador de autos de admisión. No nos detendremos en los aspectos sustantivos sobre los que versan las cuestiones controvertidas, que no son el objetivo de este comentario.
El mismo, junto con otros ya publicados en esta misma sección en torno al nuevo recurso de casación, trata de facilitar la labor de los operadores jurídicos, fundamentalmente, en la preparación del citado recurso, extrayendo allí donde sea posible los criterios manejados por el Tribunal Supremo en torno a las exigencias de este escrito preparatorio, auténtica clave de bóveda del nuevo modelo de casación.
Se han seleccionados los Autos citados en el resumen –ambos, de 29 de marzo de 2017 (recurso de casación nº 302/2016 y 256/2017)- en tanto alumbran algún requerimiento, novedoso o matizado, en torno a dos de las circunstancias más utilizadas para intentar justificar el ansiado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: la invocación de que la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas supuestamente infringidas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales y/o de que en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.
Empezaremos por la circunstancia a que se refiere el artículo 88.3.a), la inexistencia de jurisprudencia.
Hay que advertir a quien consulte los Autos comentados, que el que inadmite el recurso de casación nº 302/2016 no se limita a analizar los requerimientos exigibles a la invocación de inexistencia de jurisprudencia. La representación de la mercantil recurrente llegaba a identificar hasta once (11) normas infringidas, atribuyendo a cada una de las infracciones denunciadas la concurrencia de alguna circunstancia prevista en el artículo 88.2 y 3 LJCA. El esfuerzo del recurrente se intuye importante, como también lo es la motivación que incluye el Auto exponiendo las razones de la inadmisión.
Sin embargo, no se comentará la posición del Tribunal Supremo en torno a los artículos 88.2.a), b) y c), en tanto el Auto en cuestión se limita, con referencia al caso, a reiterar criterios de anteriores pronunciamientos (Autos de 1, 7 y 8 de febrero de 2017 -rcas. núms. 31/2016; 86/2016 y 161/2016), que sirven para negar la concurrencia de las circunstancias alegadas.
Cobra, por el contrario, especial interés la referencia a los requerimientos exigibles para presumir la existencia de interés casacional por ausencia de jurisprudencia, a cuyo análisis dedica el RJ segundo, apartados 8 y 9, del que extraemos las siguientes conclusiones:
- La inexistencia de jurisprudencia no ha de entenderse exclusivamente en términos absolutos, esto es, ausencia total de jurisprudencia sobre una cuestión.
- La expresión abarca también la inexistencia relativa, entendida como necesidad de intervención del Tribunal Supremo para matizar, precisar o concretar la existente y adaptarla a realidades jurídicas distintas a las contempladas por la jurisprudencia.
- No basta para justificar el interés casacional con la afirmación de la inexistencia de jurisprudencia, ni con la identificación del precepto en cuestión para ilustrar la ausencia de pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Es preciso trascender del particular supuesto analizado; esto es, a partir del caso al que da insatisfactoria respuesta la sentencia de instancia que se recurre, tratar de justificar la necesidad de formación de jurisprudencia con identificación abstracta de la cuestión jurídica controvertida, identificando el precepto invocado y la necesidad de una interpretación para su común aplicación –“no basta con razonar que sobre el particular supuesto examinado en la resolución recurrida no existe jurisprudencia, porque la formación de jurisprudencia obedece necesariamente a parámetros más generales y a la interpretación de normas jurídicas para su común aplicación (…)”.
- La necesidad de que el Tribunal Supremo se pronuncie generando jurisprudencia no puede justificarse desde la necesidad de resolver un supuesto similar o idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurre. Los hechos concretos no son lo relevante. Los trascendente es el derecho, la norma y los supuestos que regula y a los que se refiere, que requieren de un posicionamiento doctrinal del Tribunal Supremo.
Debe aclararse, más allá de afirmaciones apodícticas, en qué particular la jurisprudencia es inexistente.
Podríamos resumirlo con la identificación de la concreta cuestión jurídica que precisa del pronunciamiento del Tribunal Supremo) -Autos de 25 de enero de 2017 (rca. nº 15/2016) y de 29 de marzo de 2017 (rca. nº 256/2017)-.
Cuidado, entonces, con la presunción que parece derivar del artículo 88.3.a) LJCA. Su juego puede resultar muchas veces traicionero.
Parecería que la mera constatación de la inexistencia de jurisprudencia sobre un precepto podría ser suficiente aval para la intervención del Alto Tribunal. Sin embargo, los requerimientos exigidos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, también para esta circunstancia, son rigurosos.
No se trata de un mero rigor formal, más bien al contrario, la precisión exigida opera al servicio de la justificación de la necesidad de formar jurisprudencia.
Se trata de una labor dialéctica, carga del recurrente, en cuyo desarrollo hay que convencer al Tribunal de la procedencia de su intervención.
Y en esta labor, la mera constatación de la inexistencia de jurisprudencia sobre una determinada norma puede resultar irrelevante si no se identifica (1) la cuestión jurídica controvertida, más allá del relato estrictamente fáctico, (2) la procedencia de la aplicación de la norma invocada, (3) la generalidad de su aplicación y (4) la necesidad de contar con una doctrina clara que facilite la interpretación de la norma y la resolución de controversias análogas desde parámetros de seguridad.
Por lo que se refiere al Auto de 29 de marzo de 2017, que inadmite el recurso 256/2017, el interés se centra exclusivamente en comentar los parámetros que utiliza el Tribunal Supremo para descartar la existencia de interés casacional al amparo del artículo 88.2.b) LJCA -doctrina gravemente dañosa para los intereses generales-.
En este caso, resultará ilustrativa una breve referencia a los fundamentos invocados por la representación de la Administración del Estado en el escrito de preparación del recurso de casación, para contextualizar adecuadamente los criterios de admisión que habrá de cumplir quien prepare un recurso de casación.
Como explicita el RJ segundo del Auto, el debate en la instancia giró, en esencia, sobre la interpretación del artículo 94 texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -«Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro»-, que la Administración recurrente considera infringido. La cuestión debatida consistió, en determinar si las prestaciones percibidas en forma de capital por los trabajadores de la antigua empresa pública Telefónica, que tributan como rendimiento del trabajo personal en el impuesto sobre la renta de las personas físicas en cuanto excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, deben ser reducidas en el 75% (artículo 94.2 TRLIRPF), o en el 40% (artículo 94.1 TRLIRPF) antes de ser integradas en la base imponible.
El razonamiento de la parte recurrente en casación para justificar que la doctrina de la sentencia de instancia era gravemente dañosa para los intereses generales, se centra en señalar, de un lado, que la Sala de instancia ha dictado al menos seis sentencias sobre la misma cuestión (uniendo indebidamente las circunstancias de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA); de otro, enfatizando la relevancia cuantitativa de los pronunciamientos, pues el montante estimado de las aportaciones a 1 de julio de 1992, valorado financieramente, suponía entonces 3.417.328.999 pesetas (20.538.560,92 euros), con la incidencia relevante en la recaudación (minorada) que deriva de la doctrina sostenida por la sentencia, que priva de eficacia a un precepto con rango formal de ley.
La Sección de Admisión (RJ segundo, apartado 3) comienza cuestionando la tesis de que el quantum de las aportaciones suponga argumento que convierta automáticamente la tesis de la sentencia en gravemente dañosa para los intereses generales. Una posición relevante.
La cantidad importa, pero menos.
Un argumento que culmina con la identificación del requerimiento auténticamente esencial en la acreditación de que la doctrina de la sentencia recurrida es o puede ser gravemente dañosa para el interés general, y que justifica el presente comentario:
- En los casos en que se invoque esta circunstancia para justificar el interés casacional la parte recurrente vendrá obligada a identificar, con base en la norma supuestamente infringida, el interés general protegido para, a partir del mismo, argumentar la efectividad del daño que deriva de la tesis de la sentencia recurrida.
No se trata tanto de justificar la corrección o incorrección de la tesis combatida en la sentencia recurrida, cuanto de identificar con precisión el interés general y justificar el daño que se insufla al mismo.
En el Auto en cuestión, el Alto Tribunal manifiesta que (RJ segundo, apartado 3.1.2) “la afirmación, sin más, de que una determinada doctrina provoca una reducción de los ingresos fiscales del Estado no lleva como consecuencia automática que sea gravemente dañosa para el interés general, pues, desde la perspectiva fiscal, este último no consiste en recaudar más (mero «interés recaudatorio), sino en obtener la recaudación que derive de la realización de un sistema tributario justo, mediante la puesta en práctica de los principios que proclama el artículo 31 de la Constitución Española (verdadero «interés general»).
El error del escrito de preparación está en presumir un daño al interés general de espaldas, justamente, al interés general identificado en las normas.
En el recurso de casación no puede darse nada por supuesto y, menos, hacer supuesto de la cuestión.
El daño al interés general no se presume por el mero hecho de que la parte recurrente sea una Administración a quien le está encomendada la protección del interés general, y la sentencia haya fallado contra sus intereses. Interés de parte, en absoluto asimilable al interés general.
Un interés que es de todos y que, por muy general que sea, ha de concretarse e identificarse con suficiencia. En otro caso, el recurso puede estar abocado al fracaso.
Maria Eugenia Manterola del Amo
ALEGO-EJALE