Efectos de la sanción de traslado en la Ertzaintza

Idoia Zapirain Bilbao. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco nº 124/2017, de 8 de marzo analiza los efectos de la sanción de traslado en la Ertzaintza.

En la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 817/2015, la Sala analiza si la sanción de traslado que para las faltas graves prevé el artículo 93.2.b) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, implica la pérdida de destino previo y concluye estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia apelada.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 544/2015, de 27 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao, recaída en el procedimiento abreviado 368/2015, la cual estimaba el recurso, reconociendo el derecho de los recurrentes, todos ellos miembros de la Ertzaintza, al reingreso en sus plazas en adscripción definitiva.

Como se afirmaba en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida en apelación, el mismo traía causa de la sentencia nº 57/2013 dictada por el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao en el PAB 14/2013, la cual fue ratificada por la Sentencia nº 193/2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En dichas sentencias se avaló la Orden de 17 de octubre de 2012 de la Consejera de Interior, Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 9 de julio de 2012 del Viceconsejero de Seguridad, que impuso una sanción de traslado forzoso durante dos años debido a una falta grave de incumplimiento de órdenes e instrucciones de los superiores o responsables del servicio, recogida en el artículo 9.18 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco, aprobado por Decreto 170/1994, de 3 de mayo.

La cuestión debatida en el recurso de apelación se ceñía a determinar si el cumplimiento de la sanción llevaba consigo o no que los demandantes tuvieran derecho a volver a las plazas de las que habían sido trasladados.

La Sala entiende que la sanción de traslado implica la pérdida del destino previo, como consecuencia directa de lo que es el traslado forzoso, que no es un desplazamiento temporal a otro destino, con mantenimiento o reserva del destino de que se traslada, sino que, estando a la regulación vigente y de aplicación, conlleva unos efectos, en relación con lo que se debate en la apelación, análogos a los de un traslado voluntario, en cuanto conlleva el nombramiento para otro puesto que implica el cese en el destino previo, y ello al margen de que en relación con determinadas sanciones de suspensión, por ello sin prestar servicios, el ordenamiento jurídico aplicable prevea la reincorporación al puesto, cuando no implique pérdida de destino.

Así las cosas, la Sala considera, a diferencia de la sentencia apelada, que no están en quiebra las garantías en que se desenvuelve el derecho sancionador, informadas de los principios del derecho penal, porque en este caso no puede entenderse que la resolución que impuso la sanción de traslado tuviera que complementarse con algo más allá del periodo temporal que el ordenamiento jurídico preveía, de uno o dos años, dado que se fijó en el máximo de dos años, en concreto, en relación con lo que se refiere por la sentencia recurrida como “sanción accesoria”, dado que no se está ante ninguna sanción accesoria, sino que estamos ante la sanción principal y única de traslado forzoso, que implicaba pérdida o cese en la adscripción del previo puesto de trabajo.

Para terminar, la Sala añade una consideración de interés en relación con la precisión que traslada el recurso de apelación, partiendo de la literalidad del artículo 15 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco, cuando refiere que los funcionarios sancionados con traslado no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron nombrados en el periodo de uno o dos años determinado en la resolución sancionadora, en concreto cuando recalca que la mención a nuevo destino indica que el anterior destino estaba perdido. Concluye el Tribunal de apelación a este respecto que el razonamiento de la Administración demandada tiene relevancia, porque si se prevé la posibilidad de obtener nuevo destino transcurrido el periodo de uno o dos años, evidentemente es porque no se está considerando que se recupere el destino en el puesto de trabajo que se ostentaba en el momento de la sanción de traslado.