¿EFICACIA RETROACTIVA DE LA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL? UN CASO SINGULAR A PROPÓSITO DE LA STC 70/2017, DE 5 DE JUNIO DE 2017, QUE ESTIMA EL RECURSO DE AMPARO.

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Se comenta la STC 70/2017, de 5 de junio de 2017, que estima el recurso de amparo promovido por una mercantil en relación con las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia que denegó la tramitación de un recurso de apelación, fundando tal decisión en la aplicación de una disposición legal que posteriormente se declara inconstitucional (STC 55/2017). El Alto Tribunal considera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, resultando de singular interés el análisis de los límites a la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y su aplicación al caso concreto.

El BOE publicó ayer la STC 70/2017, de 5 de junio; una interesante sentencia de la que, más allá de la singularidad del caso y del acierto del Tribunal Constitucional en su resolución, pueden extraerse algunas conclusiones que justifican este apresurado comentario. 

Como es costumbre, la exposición de las circunstancias del caso ayudará al mejor entendimiento de la resolución del Alto Tribunal:

a) Se recurre en amparo el decreto de 5 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, dictado en el procedimiento ordinario 978-2011, en el que se acuerda no dar curso al recurso de apelación y se declara firme la Sentencia de instancia.

b) En el año 2008, la demandante de amparo cede el activo y pasivo de la sociedad a favor de otro grupo empresarial. El 29 de enero de 2009 se aprueba su disolución, cesando el órgano de administración y abriéndose el periodo de liquidación.

c) Con fecha 27 de junio de 2011, una tercera sociedad interpone demanda de juicio ordinario frente a la demandante de amparo, reclamando 681.664,40 dólares estadounidenses, por la falta de pago de una serie de facturas.

d) El procedimiento concluye con Sentencia, de 6 de febrero de 2013, que estima la demanda interpuesta y condena a la mercantil demandante de amparo al pago de la cantidad de 518.777,25 €.

e) Contra la anterior resolución, la demandante de amparo interpuso recurso de apelación. Mediante diligencia de ordenación de fecha de 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia le requirió para que en el plazo de diez días, subsanara la omisión de acompañar a su escrito de apelación el justificante de pago de la tasa judicial correspondiente, con arreglo al modelo de autoliquidación aprobado por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

f) Con fechas de 10 y 11 de abril de 2013, la recurrente presentó sendos escritos en los que manifestaba que se encontraba en liquidación, motivo por el que no disponía de capacidad económica ni de bien alguno que le permitiera hacer frente al pago de la tasa, por lo que suplicaba que se le declarase exenta del pago de la misma.

Mediante otrosí interesaba del órgano judicial el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012 por vulneración de los artículos 14, 24 y 119 CE y solicitaba la elevación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por vulnerar los derechos contenidos en los artículos 20, 21 y 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (en adelante, CDFUE).

g) Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2013 se tuvieron por hechas las referidas manifestaciones, y se declaró no haber lugar a lo solicitado, al no encontrarse la recurrente entre los supuestos de exención contemplados en la Ley.

h) Por providencia de 18 de abril de 2013, el juez denegó el planteamiento de las cuestiones solicitadas ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

i) Se presentó por el demandante de amparo escrito solicitando ampliación de plazo para el pago de la tasa.

Solicitaba, de forma subsidiaria, la admisión del recurso de apelación y la declaración de la suspensión de la obligación de aportar el justificante de pago en tanto el Tribunal Constitucional resolviera el recurso de inconstitucionalidad que se había interpuesto contra la Ley 10/2012.

j) Visto que la mercantil demandante de amparo no había procedido al pago de la tasa (transcurrido el plazo ampliado que se le había otorgado) , el Juzgado dictó decreto, en fecha de 5 de junio de 2013, acordando no dar curso al recurso de apelación y declarando firme la Sentencia de instancia. Se hace constar, así mismo, que contra el citado decreto no cabe recurso alguno.

k) La STC 140/2016, de 21 de julio, declara la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 7.1 de la Ley 10/2012.

l) La STC 55/2017, de 11 de mayo, declara la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 7.2 de la Ley 10/2012 por el Real decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.

En la demanda de amparo se imputa vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso, que trae causa de la denegación de la tramitación del recurso de apelación por el impago de una tasa desproporcionada a su capacidad económica, que impone la Ley 10/2012.

Considera el TC que en el examen de si ha existido vulneración del artículo 24 CE influyen muy directamente las dos sentencias que acaban de citarse en los apartados k) y l), anteriores:

  • STC 140/2016, de 21 de julio, que declara la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, en su inciso: «en el orden jurisdiccional civil: … apelación: 800 €». Se refiere este precepto a la cuota fija de la tasa judicial aplicada a la demandante de amparo.

Entiende el TC que «no se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el artículo 7 de la Ley 10/2012, para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona jurídica» (FJ 12). Argumento principal de la nulidad e inconstitucionalidad del precepto al que se anuda también «el objetivo de financiación mixta de la Justicia no puede traer consigo el sacrificio de un derecho fundamental, como es el de acceso a la Justicia (art. 24.1 CE), en cualquiera de sus vertientes»

  • STC 55/2017, de 11 de mayo, declara la inconstitucionalidad y nulidad, en su aplicación a las personas jurídicas, del artículo 7.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en la redacción dada al mismo por el artículo 1.7 del Real decreto-ley 3/2013 , que regulaba la cuota variable vigente en el momento del devengo de la tasa aplicada a la entidad recurrente en amparo.

El argumento utilizado por el Alto Tribunal es de una lógica aplastante: si las SSTC 140/2016 y 55/2017 declaran la inconstitucionalidad y nulidad, por infracción del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso (art. 24.1 CE), de la normativa reguladora de los dos componentes de la tasa judicial aplicada a la entidad demandante (art. 7.1 y 2 de la Ley 10/2012, en lo que respecta a la cuota fija y variable), el acto de aplicación a la mercantil recurrente de dicho precepto, en relación con la interposición de un recurso de apelación que queda vedado por el impago de la tasa, supone la actualización de idéntica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso.

Declara el TC que el derecho fundamental se ha vulnerado, conclusión necesaria pero no suficiente a los efectos de resolver el recurso de amparo.

El TC se plantea, a instancia del Ministerio Fiscal, una cuestión del máximo interés: ¿la vulneración del derecho fundamental resulta condicionada por los efectos de la inconstitucionalidad y nulidad que declaran las SSTC 140/2016 y 55/2017?

Una pregunta que exige adentrarse en los efectos (idénticos) que se determinan en ambas sentencias.

La declaración de inconstitucionalidad y nulidad del artículo 7.1.y 2 de la Ley 10/2012 se proyecta a futuro, sin afectar a dos situaciones:

  • A los procesos fenecidos mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada a que se refiere el artículo 40.1 LOTC.
  • A las situaciones de quienes hubieran satisfecho la tasa declarada nula y hubieran podido acceder al recurso de que se trate, con independencia de que el procedimiento judicial hubiera finalizado o no mediante resolución firme, al entender que ha devenido firme la liquidación del tributo.

Como se ha visto, la demandante de amparo interpuso el recurso de amparo con anterioridad a las declaraciones de nulidad e inconstitucionalidad del articulo 7.1 y 2 de la Ley 10/2012, efectuadas por  las citadas Sentencias.

Considera el TC que la mercantil recurrente en amparo no se halla en ninguna de las situaciones a las que está vedad la extensión de  los efectos de las antedichas sentencias.

La recurrente no se aquietó frente a la resolución del órgano judicial declarativa de la firmeza de la sentencia de primera instancia y cumplió debidamente con la carga de interponer el pertinente recurso de amparo, con fundamento en la infracción del artículo 24.1 CE por los preceptos legales reguladores de la tasa judicial.

Porque, lo que queda claro en el caso de autos es que el “proceso fenecido” es, justamente, la consecuencia controvertida de la aplicación de una Ley de tasas que deviene inconstitucional.

Igualmente, se halla en el centro de la controversia que la ausencia de pago de la tasa judicial exigida impidió el acceso al recurso.

No podía reconducirse entonces el recurso de amparo a ninguna de las situaciones a las que no se extienden  los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012.

Finalmente, por mor del artículo 55.2 LOTC, considera el TC que es obligado extender los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de una ley no solo al concreto recurso de amparo que hubiera motivado la elevación de la cuestión interna de inconstitucionalidad (SSTC 5/2011, de 14 de febrero, y 63/2016, de 11 de abril), sino también a los demás recursos de amparo interpuestos con anterioridad a esa declaración y que se fundamenten en la misma inconstitucionalidad de la Ley, sin que para ello constituya obstáculo o impedimento alguno la noción de «procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada» establecida en el artículo 40.1 LOTC.

Concluye el TC que la limitación de efectos de la inconstitucionalidad y nulidad que se contempla en las SSTC 140/2016 y 55/201, no constituye obstáculo alguno para la estimación del presente recurso de amparo, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones para que se dé curso a la apelación civil formalizada por la recurrente.

Es muy interesante el argumento utilizado por el Ministerio posicionándose a favor de la estimación del recurso de amparo, al entender que la retroactividad de la declaración de nulidad (por sus efectos ex tunc) no se halla limitada en aquellos supuestos que no pudieron acceder al recurso por no pagar las tasas, o por pagar una cantidad inferior a la debida, cuando la vulneración en el ejercicio de un derecho fundamental atribuida a la resolución que pone fin al proceso en la instancia judicial, se halla controlada en el recurso de amparo.

En otro caso, se vaciaría de contenido este instrumento de protección de derechos fundamentales y la propia función del Tribunal Constitucional en la medida en la que se permitiera que subsistieran situaciones inconstitucionales producidas mediante la aplicación de normas declaradas inconstitucionales y nulas por el propio Tribunal.

Las apreciaciones del Ministerio Fiscal y del propio TC permiten una aplicación retroactiva de los efectos de la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la Ley 10/2012, aunque muy tímida y seguramente condicionada por el flagrante sinsentido que supondría obviar la vulneración flagrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso derivada de la inconstitucionalidad de la Ley 10/2012, que se manifiesta en el caso sometido al recurso de amparo.

No hay afectación al principio de seguridad jurídica, supremo valor al que sirven las limitaciones de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad ex artículo 40 LOTC, al que parece servir también la protección de la firmeza de la liquidación tributaria (sin olvidar la integridad y salvaguarda de las arcas públicas), que contempla singularmente en la STC 146/2010 para introducir una nueva acotación a los efectos retroactivos de la inconstitucionalidad de la Ley.

En el caso resuelto por STC 70/2017 ni hay cosa juzgada, ni firmeza administrativa del acto tributario.

No había obstáculo procesal para declarar la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 24 CE que desde un punto de vista sustantivo resultaba incontestable. Los importantes esfuerzos desplegados por el recurrente, en sede de recurso de amparo y también en la instancia, encuentran finalmente justa recompensa.

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1 Comentario

  1. Me parece positivo que se mire por todas las irregularidades e injusticias pero hecho de menos que nadie se de cuenta lo que el R.D-L. 3/2013 en su artículo 5.2 hace con los discapacitados, pues de un plumazo los echa fuera de la justicia gratuita en todos los procesos que no tengan relación directa con su discapacidad, (la inmensa mayoría de los procesos), tengo un vecino que le van a echar de su casa,
    por ruinas que provocó el promotor, y como no tiene dinero para entablar un proceso, lo van a desahuciar..

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