EL EJERCICIO DE ACCIONES POR LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. A PROPÓSITO DE LA STC 12/2017, DE 30 DE ENERO

Lourdes Pérez Ovejero. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Se comenta la STC 12/2017, de 30 de enero, que estima el recurso de amparo interpuesto por la mercantil que había visto inadmitido su recurso por infracción del artículo 45.2.d) LJCA. La sentencia aborda, además, la interpretación del artículo 138 LJCA.

Se dilucida una demanda de amparo que encuentra su respaldo constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, uno de cuyos contenidos esenciales es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales (por todas, STC 186/2015, de 21 de septiembre, FJ3).

En el supuesto de analizado, la Sala de instancia había acordado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sin conceder previamente la posibilidad de subsanación a la actora, debido al incumplimiento de un requisito procesal. El requisito procesal ausente, puesto de manifiesto por la parte recurrida en el escrito de contestación a la demanda a la que no reacciona la recurrente, es el previsto en el art. 45.2 d) LJCA, pues no constaba que la sociedad recurrente hubiera acreditado que el órgano competente según sus normas hubiere adoptado la decisión de litigar.

Con carácter previo, la cuestión litigiosa requiere un adecuado contraste con la jurisprudencia del TS. La doctrina del Alto Tribunal que había pasado por no pocos pronunciamientos contradictorios, llama finalmente al Pleno en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 para establecer su parecer al respecto, no sin dejar constancia también de dos votos particulares.

El TS no duda de la subsanabilidad del defecto pero, en una interpretación literal del art. 138 LJCA, distingue dos supuestos, coincidentes con los apartados 1 y 2 de tal precepto. Si estamos al apartado 1 en el que el defecto procesal es alegado por alguna de las partes, la que incurrió en él tiene la posibilidad de subsanarlo o rebatirlo dentro de los 10 días siguientes al traslado de esta alegación. El supuesto del apartado 2 y del 45.3 LJCA remite a la propia apreciación de oficio por el órgano judicial sobre la existencia del defecto subsanable que se comunicará a la parte a modo de requerimiento previo. El apartado 3 del art. 138 concluye con la consecuencia asociada a los dos apartados anteriores permitiendo que el recurso se decida sobre la base de este defecto alegado, bien de oficio o por alegación de parte, cuando aquél fuera insubsanable o no se subsanara en plazo.

El primer voto particular entiende que la regulación del art. 45.3 exige el trámite de subsanación atinente a la validez de la comparecencia de manera imperativa, sin atender a modulaciones o excepciones de ningún tipo, pues es manifestación del principio antiformalista y pro actione que prevalece por ser norma especial sobre lo dispuesto en el art. 138.

El segundo voto particular señala que la interpretación conjunta de ambos artículos obliga al tribunal a ofrecer la posibilidad de subsanación cuando el defecto sea decisivo para la razón de decidir del recurso. Las partes pueden denunciar la existencia del defecto pero es sólo el órgano jurisdiccional el facultado para dirimir sobre su subsanabilidad y sobre su reconocimiento.

El TC en sentencias como la de 31 de enero de 2008 ya se había pronunciado sobre la subsanabilidad de los requisitos procesales que hacen referencia a los actos de postulación o representación procesal, siempre que ésta sea posible, con la finalidad de no impedir a las partes el acceso al proceso o al recurso. Sin embargo, la demanda de amparo no prosperó considerando que el interesado había contribuido a empeorar su posición procesal eludiendo las posibilidades de defensa puestas a su alcance por el art. 138.1 LJCA (10 días siguientes al de la notificación en la que se manifiesta el defecto), pues el demandante de amparo no había hecho nada para combatirla.

La STC de 30 de enero de 2017 que comentamos concede el amparo al recurrente en un supuesto en el que la sentencia impugnada, siguiendo la doctrina del TS expuesta, le había inadmitido su recurso por incumplimiento del requisito del art. 45.2 d) LJCA,  sin requerimiento previo,  tras considerar insuficiente lo que había opuesto en orden a acreditar que le asistía el requisito procesal que había manifestado la parte contraria.

El TC razona el reconocimiento de amparo sobre la base de considerar que el recurrente no se mantuvo inactivo y reaccionó diligentemente ante el defecto planteado dentro del trámite que permitía el art. 138.1 LJCA, alegando todo cuanto consideró pertinente en defensa de la concurrencia lícita de su capacidad para litigar. En un caso como el planteado, justifica el TC, el órgano judicial ha de otorgarle la posibilidad de subsanar en los términos que juzgue adecuados en función de las circunstancias concurrentes con objeto de no equiparar una situación de pasividad absoluta, como la que está en la base del pronunciamiento ya comentado del TS, con una actuación diligente ante una excepción de inadmisión planteada por la parte contraria.

El previo requerimiento de subsanación, aún sin previsión legal expresa, en casos como el planteado deriva directamente del contenido normativo del art. 24.1 CE. Según esta tesis el órgano judicial había aplicado un rigor excesivo en las exigencias formales hasta el punto de impedir al recurrente el acceso al proceso que hubiera podido evitarse otorgando la posibilidad de alegar sobre la existencia del requisito procesal con objeto de no mantener al recurrente diligente en una situación de incertidumbre hasta la emisión de la sentencia.

 

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