Según la Abogado General, el Reglamento Dublín III ya no constituye un mecanismo puramente interestatal, de manera que la articulación de plazos tiene efectos sustantivos para los solicitantes y para los Estados miembros concernidos
El Sr. Tsegezab Mengesteab, de nacionalidad eritrea, entró por primera vez en el territorio de la Unión Europea el 4 de septiembre de 2015, por Italia, cruzando el Mediterráneo desde Libia. Tras haber viajado por tierra desde Italia, el 12 de septiembre de 2015 llegó a Alemania, donde solicitó asilo. El 14 de septiembre de 2015, con arreglo a la legislación nacional, las autoridades alemanas le facilitaron un certificado en respuesta a su petición informal de asilo. El 22 de julio de 2016, el Sr. Mengesteab presentó ante la autoridad alemana competente, la Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados) una solicitud formal de protección internacional.
Con arreglo al Reglamento Dublín III, 1 si un nacional de un tercer país presenta una solicitud de protección internacional en un Estado miembro y éste considera que otro Estado miembro es el responsable de examinar dicha solicitud, el primer Estado miembro puede formular una «petición de toma a cargo». El segundo Estado miembro pasará a ser el responsable de examinar la solicitud cuando a) acepte la petición, o b) no responda a la petición dentro del plazo prescrito. Las peticiones de toma a cargo deben formularse lo más pronto posible o, a lo sumo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de protección internacional.
A raíz de una consulta a la base de datos Eurodac realizada el 19 de agosto de 2016, las autoridades alemanas comprobaron que las impresiones dactilares del Sr. Mengesteab habían sido tomadas en Italia, pero que no había presentado allí ninguna solicitud de protección internacional. Las autoridades alemanas consideraron que, con arreglo al mencionado Reglamento, Italia era el Estado miembro responsable de examinar la solicitud del Sr. Mengesteab, pues había cruzado la frontera exterior de la UE de forma irregular en su viaje a ese país. Así pues, las autoridades alemanas dirigieron ese mismo día una petición de toma a cargo a sus homólogos italianos.
Mediante resolución de 10 de noviembre de 2016, las autoridades alemanas denegaron la solicitud de protección internacional del Sr. Mengesteab, basándose en que Italia era la responsable de examinar su solicitud. Se hizo saber al Sr. Mengesteab que sería trasladado a Italia.
El Sr. Mengesteab ha impugnado esa decisión ante los tribunales alemanes. Alega que Alemania es responsable del examen de su solicitud porque la petición de toma a cargo se efectuó cuando había expirado el plazo de tres meses previsto en el Reglamento. En su opinión, el plazo para formular la petición de toma a cargo comenzó a correr en la fecha en que presentó su petición informal de asilo, el 14 de septiembre de 2015. A su juicio, ésta sigue siendo la regla en caso de producirse una respuesta positiva de Eurodac, puesto que la finalidad del plazo abreviado de dos meses previsto en tales circunstancias es acelerar el procedimiento de toma a cargo.
Las autoridades alemanas aducen que los plazos en cuestión no establecen derechos individuales que puedan ser invocados por los solicitantes en un recurso. Además, estiman que los plazos previstos no comienzan a correr hasta que no se presenta la solicitud formal de asilo.
La Abogada General entiende que el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que a un solicitante de protección internacional le asiste el derecho a recurrir contra una decisión de traslado adoptada como resultado de una petición de toma a cargo cuando el Estado miembro no haya respetado el plazo establecido en el Reglamento al presentar dicha petición.
En primer lugar, la Abogado General observa que los diferentes plazos establecidos en el Reglamento son un elemento clave para su aplicación efectiva, pues aportan cierto grado de certidumbre, tanto para los solicitantes como para el Estado miembro en cuestión.
Considera que los solicitantes podrán impugnar las decisiones de traslado, en particular cuando el incumplimiento de los plazos repercuta en la tramitación de la solicitud de protección internacional, al margen de si el Estado miembro requerido acepta la petición de toma a cargo o no.
En segundo lugar, la Abogado general rechaza la alegación de que los plazos del Reglamento regulan únicamente relaciones interestatales, que no deberían ser objeto de impugnación por un particular. A su entender, el sistema de Dublín ha dejado de ser un mecanismo meramente interestatal. Aunque el establecimiento de plazos en el Reglamento constituye una cuestión de procedimiento, su aplicación tiene efectos sustantivos tanto para los solicitantes como para los Estados miembros concernidos.
Entiende que la legalidad de una decisión de traslado se basa en elementos de hecho y de Derecho sobre los que los tribunales nacionales deben poder ejercer un control judicial.
Respecto al cómputo de los plazos considera que el plazo de dos meses previsto para las peticiones de toma a cargo cuando las autoridades reciben información de la base de datos de Eurodac que confirma la coincidencia de las huellas dactilares del solicitante con las registradas en dicha base de datos es autónomo y no debe sumarse al general de tres meses para las peticiones de toma a cargo.
Finalmente, la Abogado General entiende que una solicitud de protección internacional se considerará presentada en el sentido del Reglamento cuando el formulario o el acta llegue a las autoridades nacionales competentes responsables del examen de la solicitud de acuerdo a las normas procesales nacionales (no hay un formulario normalizado para estas solicitudes), sin que a tal efecto pueda considerarse para el inicio del cómputo del plazo la solicitud informal de protección internacional.