Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
Se analiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 61/2017, de 31 de enero, que aborda los ejes del escrito de demanda y de apelación y la singularidad de la proposición de la práctica de prueba pericial.
La lectura desapasionada de aquellas sentencias en las que uno no se halla directamente concernido por el fallo, además de entrenar el espíritu crítico, sirve de inigualable instrumento de reciclaje.
Refrescar conceptos, cuando no aprenderlos, adquirir buenas prácticas o reforzarse en las ya conseguidas, son algunos de los logros que permite la lectura sosegada de ciertas resoluciones judiciales. Una práctica muy aconsejable.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 61/2017, de 31 de enero de 2017, que aborda un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa relativamente sencillo, sirve a estos fines al ofrecer una pequeña lección magistral acerca de dos cuestiones esenciales en la articulación de cualquier escrito rector del proceso.
Una, la más general, referida a la carga que pende sobre la parte demandante y/o apelante en la elaboración de los escritos de demanda y/o de apelación (FD tercero, apartado 3.2); otra, más particular, referida a la prueba pericial, singularmente, al intento de implicación de los médicos forenses en la realización de la pericia (FD tercero, apartado 3.3).
¿Quién, en el rol de parte demandada, no ha solicitado alguna vez la desestimación del recurso oponiendo el incumplimiento por la actora de las cargas procesales que derivan de los artículos 56 y 85 LJCA y 458 LEC, aduciendo generalidad y laconismo generador de indefensión?
No son pocos los escritos de demanda que, seguramente replicando prácticas admitidas en otros órdenes jurisdiccionales, se limitan a citar artículos de normas sustantivas y procesales sin justificar mínimamente la procedencia de traerlos a colación al recurso contencioso-administrativo, ni razonar su vinculación con el objeto del mismo. O aquellos que reproducen, incluso literalmente, la sucesión de intervenciones de la parte en la vía administrativa, obviando que la Administración también contesta y motiva sus actos administrativos, cual si hubiera guardado silencio. Un auténtico diálogo de sordos que culmina en un recurso jurisdiccional.
Una práctica poco aconsejable que somete al recurrente a riesgos innecesarios, en especial, al riguroso escrutinio de la contraparte que no dejará pasar la oportunidad de criticar la mala praxis y de solicitar del juzgador la aplicación de las consecuencias anudadas a una demanda mal articulada.
No se olvide que lo que está en juego es el principio de igualdad de armas de las partes en el proceso y, en definitiva, el propio derecho de defensa.
Si la objeción de la parte demandada tiene un fundamento sólido, los jueces y magistrados suelen ser receptivos al alegato de la defensa, desestimando el recurso en su totalidad o la pretensión de que se trate, según los casos.
A la exposición de los ejes que han de vertebrar el escrito de demanda y de apelación, así como a las consecuencias de obviar la carga procesal que compete a la parte recurrente dedica la sentencia núm. 61/2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV el FD tercero, apartado 3.2, cuando señala “los arts. 56 y 85 de la LJ y 458 de la LEC imponen al recurrente una serie de cargas procesales respecto de los escritos de demanda y Apelación, concretamente ha de exponer las razones, los hechos y fundamentos en que sustenta la pretensión, lógicamente relativos al objeto del recurso, esto es, el acto administrativo definitivo o la Sentencia impugnada. Este escrito han de reunir una serie de descripciones de hechos, fundamentos y pretensión suficientes que van a determinar el objeto procesal, que van a garantizar el derecho de defensa e igualdad de armas de la contraparte, que ha de atenerse a los principios de aportación de parte y de distribución de la carga de la prueba y que no pueden dar lugar a que sea el propio Órgano Jurisdiccional el que complete, interprete el recurso o la apelación hasta el punto de ser él quien estructure y fundamente el recurso. Si el recurso se limita a reproducir los argumentos utilizados en la vía administrativa o en la instancia sin utilizar los argumentos propios del recurso contencioso o de la Apelación, esto es, los destinados a criticar aquellas resoluciones que constituyen su objeto o si haciéndolo es tan lacónico que admite múltiples interpretaciones no va a ser sino la propia Sala la que, sustituyendo a la parte, sea la que concrete, detalle, los motivos del recurso y con ello puede dejar a la demandada indefensa ya que no va a alcanzar el conocimiento de las razones concretas por las que se estimaba o no el recurso más que a través de la propia Sentencia o, al menos, se vería obligada a realizar una argumentación de todos los supuestos posibles o de los que probablemente se contenían en la demanda o en la apelación. Además de esta situación, al ser la propia Sala quien efectuase esa agotadora labor de integrar la demanda o la apelación se vulneraría el contenido de los arts. 56, 60 y 67 de la LJ, y 216, 217, 281, 284, 399 y 405 de la LEC; esto es, la propia Sala introduce los hechos, la prueba y resuelve en Sentencia sobre todo ello, deja de ser la propia parte la que soporte tales obligaciones y cargas procesales. Además, para concluir, tampoco se trata de un supuesto en el que pudiera subsanarse la demanda o el recurso ya que más que subsanar se trataría de una nueva demanda o de un nuevo recurso y con la subsanación, además, se estaría privando de eficacia a las normas reguladoras de los plazos de caducidad para la presentación del escrito alegatorio esencial».
A renglón seguido, y directamente conectada con los requerimientos mínimos teóricamente exigibles a todo escrito de demanda, la Sala desciende a la cuestión controvertida, una responsabilidad patrimonial en la que se debate en exclusiva el quantum indemnizatorio. Una valoración económica que por las peculiaridades del caso y la naturaleza de los daños requiere la participación en buena parte de los litigios, y sin duda en el que resuelve la sentencia núm. 61/2017, de peritos que ilustren al Tribunal sobre cuestiones complejas y altamente especializadas.
Y es aquí donde la demanda -también la contestación de la demanda- deben proponer -y aportar- adecuada y temporáneamente los medios de prueba de que intenten valerse especificando los puntos de hecho que tratan de acreditarse mediante la pericia.
Una obligación que no presenta dificultad la mayor parte de las veces, pero en cuya articulación una equivocación puede ser fatal. La sentencia 61/2017 ofrece el ejemplo perfecto para ilustrar las consecuencias del desgraciado error.
El escrito de demanda solicitó mediante otrosí la práctica de prueba pericial de médico forense -ha de suponerse que para acreditar la naturaleza de las lesiones y, en su caso, las secuelas sufridas por la demandante-. Nótese que no se acompañaba a la demanda la pericial de parte, ni se anuncia la misma, ni -y esto es trascendental en la suerte desestimatoria que corre el recurso- se solicita la designación judicial del perito en debida forma.
Como señala la Sala, los artículos 335, 336, 339 y 341 de la LEC imponen a la parte demandante la carga de presentar junto con el escrito de demanda el informe pericial de que intente valerse o solicitar la designación judicial del perito conforme a las reglas de llamamiento de la especialidad que exija la realización de la pericia.
En el caso analizado, debe insistirse, el otrosí de la demanda alude a la prueba pericial de Médico Forense. Un mal uso de las palabras con consecuencias desastrosas para la demandante.
Si en vez de proponer la pericial de un Médico Forense se hubiera propuesto la designación judicial de un perito con la especialidad de medicina legal y forense, la suerte del recurso seguramente hubiera sido otra.
La Sala fundamenta la decisión de inadmitir la prueba propuesta -decisión recurrida extemporáneamente en reposición, cuyo recurso se inadmite- con el siguiente razonamiento:
- “Se pretendía que la Sala llamase como perito procesal a un Médico Forense pero tal medio de prueba no resulta procedente por varias razones, de un lado el art. 479 de la LOPJ califica a los médicos Forenses como instrumento de asistencia técnica no de las partes sino de los Juzgados y Tribunales. Por tanto correspondiendo a la parte la presentación de los medios de prueba de que intente valerse no puede utilizar los que, como ocurre con los Médicos Forenses, no están a su disposición”.
Tiene razón la Sala, no cabe llamar como perito procesal a un Médico Forense, pero se intuye que la proponente buscaba la imparcialidad de un perito ajeno a las partes, un perito de designación judicial, que confunde con el Médico Forense.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, sentencia de 2 marzo 2011 (RJ 2011\1891), tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso muy similar en el que examinó el rechazo en la instancia de la práctica de pericial judicial practicada por un médico forense. Por su interés, se transcribe parcialmente el fundamento de la sentencia referido a la prueba pericial, que avala la correcta denegación de la prueba pericial más articulada al solicitarse la intervención como perito de un Médico Forense:
- “En nuestra sentencia de 13 de junio de 2007, recurso de casación 10413/2004, posteriormente reiterado en sentencias de 31 de marzo de 2009, recurso de casación 7093/2005 , y 18 de junio de 2009, recurso de casación 1875/2007 y las allí citadas, pusimos de relieve cómo deben interpretarse los preceptos de la LEC relativos a la práctica de la prueba pericial en relación con lo establecido en la LJCA. El artículo 339 LEC se refiere a la solicitud de designación de peritos por el Tribunal y a la resolución judicial sobre dicha solicitud, contemplando su apartado segundo que aquella solicitud habrá de realizarse en el escrito inicial debiendo el Tribunal acceder siempre que lo considere pertinente y útil. Guarda, pues, consonancia con lo preceptuado en el art. 60.1 de la LJCA respecto a que la solicitud del recibimiento a prueba tendrá lugar en los escritos de demanda y contestación. Es incontrovertible, por tanto, que la Ley reguladora de nuestra jurisdicción establece específicamente cuál es el momento para solicitar el recibimiento a prueba lo que debe prevalecer sobre cualquier regulación general que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria. Sin embargo, justamente en el presente supuesto la ley procesal civil contempla la posibilidad de que se interese asimismo el recibimiento a prueba en el escrito inicial. No cabe sostener que el nuevo tratamiento conferido en la Ley de Enjuiciamiento Civil a la prueba de peritos mediante la posibilidad de la aportación de dictámenes con la demanda o con la contestación a aquella fuere excluyente de su práctica en sede procesal mediante la correspondiente insaculación cuando así fuere peticionado. Sin embargo aquí no se trata de tal situación sino que entendemos que el Tribunal denegó la prueba pericial judicial en razón del «perito solicitado» (médico forense designado por el Tribunal). Fue parca la solicitud y, por ende, breve la respuesta.
- No obstante, dada la respuesta del Tribunal parece colegirse que al no haber solicitado la defensa de la recurrente una designación conforme al art. 341 LEC (artículo no invocado tampoco en sede casacional) parece pudo entender que se pedía la designación de un «Médico Forense» (así se concluye del recurso de súplica), funcionarios al servicio de la administración de Justicia cuyas estrictas funciones establece el art. 479 LOPJ y el art. 3 del RD 296/1996, de 23 de febrero por el que se aprueba su Reglamento Orgánico, y no un especialista en «medicina legal y forense», terminología utilizada por el RD 127/1984, que fijó tal programa de especialización para Licenciados en Medicina. Por tanto, la denegación de tal prueba a realizar por un Médico Forense resultaba plenamente ajustada a la legalidad sin vulneración alguna del art. 24.2 CE, por lo que no prospera el submotivo”.
Sobre la base de idéntica doctrina se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 549/2013 de 25 junio.
En definitiva, escrupuloso cuidado con la prueba pericial propuesta y atención exquisita al uso de las palabras en los escritos rectores del recurso, porque no es lo mismo solicitar la práctica de pericial de designación judicial por parte de especialista en medicina legal y forense que la práctica de pericial por parte de médico forense.
La delgada línea roja entre la admisión y pertinencia de una prueba y su inadmisión e impertinencia, entre la estimación y la desestimación de un recurso.