Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
Se comenta el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, secc. 1ª de 19 de junio de 2017 (recurso de casación nº 273/2017), que aborda los límites de la función del Tribunal de instancia en relación al escrito de preparación del escrito de casación en la concreta cuestión referida a la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia.
La web del Tribunal Supremo nos sorprende con dos nueva resoluciones de interés, relacionadas, como viene siendo habitual, con el nuevo recursode casación contencioso-administrativo.
El Auto que ahora se comenta tiene un valor indiscutible al delimitar la función del Tribunal de instancia en relación con el escrito de preparación del recurso de casación, singularmente, en la apreciación de si el mismo respeta lo dispuesto en el artículo 87 bis).1 LJCA – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho-; esto es, si el escrito llama a la intervención Tribunal Supremo respecto a cuestiones de derecho, estrictamente, excluyendo las de hecho.
Entiende el Tribunal Supremo que si el escrito de preparación se “mueve con evidencia por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia” (RJ cuarto), forma parte de la legítima competencia de dicho órgano tener por no preparado el recurso de casación.
La razón es sencilla, el Juez/Tribunal a quo pueden apreciar, porque les es propio, si el escrito de preparación se sitúa dentro de los márgenes de este recurso extraordinario.
Señala razonablemente el Auto que se trata de una facultad del órgano judicial de instancia; decimos razonablemente porque no será extraño que el Juez/Tribunal de instancia se limiten a la constatación del cumplimiento de los requerimientos formales del escrito de preparación, dejando otros aspectos, de apreciación quizá más discutible, y seguro que más problemática, a la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Lo que deja sentado el Auto de 19 de junio de 2017 es que la resolución judicial que tenga por no preparado el recurso de casación solo resultará procedente si el recurso trata de moverse exclusivamente en la discusión de las apreciaciones fácticas.
Dicho de otro modo, cuando aquella circunstancia sea discutible o abunde en la denuncia de la infracción por la resolución recurrida de otras normas, lo procedente y prudente será dejar la decisión al Tribunal Supremo a quien corresponde, en última instancia, apreciar si la cuestión sometida a su conocimiento reúne los condicionantes precisos para justificar su intervención mediante la fijación de jurisprudencia.
En definitiva, el recurso de casación encuentra razón de ser en la necesidad de interpretación del ordenamiento jurídico, lo que excluye per se cualquier planteamiento casacional que se vertebre a partir de cuestiones meramente fácticas.
El Auto de 19 de junio de 2017 resulta en este aspecto taxativo y, también, razonable.
No es, sin embargo, la única cuestión que aborda el repetido Auto a propósito de un escrito de preparación monopolizado por la valoración de la prueba. La Sección 1ª aprovecha para lanzar un mensaje de profundidad dirigido a quienes se hallen en la tesitura de intentar recurrir una resolución judicial por una mera discrepancia en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, aunque la misma termine por conectarse con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
El recado es claro: ¡Absténganse del intento!
No hay posibilidad real de que una cuestión de esta índole pueda superar el exigente filtro del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Una conclusión también predecible a la vista de la doctrina trazada hasta la fecha por la Sección de 1ª, que ha velado con rigor por el cumplimiento de la finalidad esencial de este recurso. La formación de jurisprudencia, proporcionando certeza y seguridad jurídica en la aplicación del Derecho Público (RJ sexto del Auto de 19 de junio de 2017), es la única razón que justifica la intervención del Alto Tribunal.
Solo a partir de aquella interpretación necesaria del ordenamiento, que explica la admisión del recurso de casación, el Tribunal Supremo entrará a resolver las cuestiones y pretensiones deducidas por las partes en el recurso.
Primero y fundamental, la función nomofiláctica; después, el ius litigatioris.
En este escenario bien acotado poco o nada tienen que decir las cuestiones legítimamente planteadas por la parte recurrente en torno a una discutible valoración de la prueba, por más que esta resulte manifiestamente arbitraria, ilógica o irracional.
Una cuestión que escapa a la configuración legal del nuevo recurso de casación al que resultan indiferentes las cuestiones casuísiticas y singularizadas, sencillamente, porque las mismas no demandan de una labor hermenéutica del ordenamiento con proyección de generalidad.
La solución de la controversia concreta por parte del Tribunal Supremo solo encuentra justificación cuando la misma precisa de una interpretación del ordenamiento que le aporte seguridad y certeza.
El Auto de 19 de junio de 2017 resulta tan concluyente a este respecto, vinculándolo con la recta interpretación del artículo 87 bis) LJCA, que nada puede añadirse a los elocuentes términos en que se expresa su RJ sexto: “(…) que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico por arbitraio, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas.”.
Al Tribunal Supremo no le interesa la valoración de los hechos, sino el porqué de la misma, en definitiva, su entronque normativo. Solo así la valoración de la prueba podrá presentar, potencialmente, interés casacional objetivo, conectando los hechos y su valoración con el derecho necesitado de interpretación.
Un requerimiento extensivo a cualquier vicio in procedendo.
Como se encarga de justificar el RJ séptimo del Auto, la infracción procesal adquirirá dimensión reveladora del interés casacional objetivo cuando verse (se explique y justifique) sobre cuestiones sustantivas controvertidas en el proceso cuyo esclarecimiento presenta interés casacional. Esto es, cuando la infracción procesal revele la necesidad de una recta interpretación del ordenamiento jurídico.
Una posición ya avanzada en el Auto de 21 de marzo de 2017 (Recurso de casación 208/2016).
Nulo interés del Tribunal Supremo por adentrarse en posibles incumplimientos de las normas reguladores de las formas y garantías procesales y/o de las sentencias. Solo cuando los mismos conectan con problemas sustantivos en los que entre en juego la correcta interpretación de una norma y su genérica aplicación, la intervención del Tribunal Supremo en la apreciación del vicio in procedendo merecerá consideración.
En otras palabras, las infracciones de las normas procesales son mera comparsa en el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo. ¿Para cuándo el recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito contencioso-administrativo?