La Sala de lo Contencioso-administrativo ha desestimado el recurso interpuesto por Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión de España (AISGE), Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE), Asociación de Gestión de Derechos Audiovisuales (AGEDI), Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA), Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 2013 que rechazó la responsabilidad patrimonial del Estado por el cambio en la gestión del canon digital regulado en la Disposición adicional décima del Real Decreto-Ley 20/2011.
Estas siete entidades de gestión solicitaban la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros por ser contrario al Derecho de la Unión Europea y la condena al Estado al pago de una indemnización de 120.886.113 de euros más los intereses legales desde el momento de la solicitud de responsabilidad patrimonial, presentada el 28 de diciembre de 2012, para reparar los daños y perjuicios causados, en ese mismo año, por la citada Disposición.
El pasado mes de noviembre, el Tribunal Supremo declaró la nulidad del canon digital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea –sentencia EGEDA de junio de 2016- que concluyó que el sistema de la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011 y del Real Decreto 1657/2012 es incompatible con la Directiva 2001/29/CE.
La Sala ahora examina la petición formulada por los recurrentes en el año 2012 al Estado, es decir, cuatro años antes de que se produjera el pronunciamiento judicial que anuló el canon. Para ello, la cuestión relevante es determinar si la infracción del Derecho de la Unión Europea puede considerarse como “suficientemente caracterizada”. En este sentido, afirma que no basta una incompatibilidad entre la norma nacional y la comunitaria, sino que sea de una especial intensidad fruto de una interpretación que vaya más allá de lo discutible, de forma que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado por la norma infractora.
En este caso, concluye la Sala que la infracción no está suficientemente caracterizada porque la misma no se aprecia en el aspecto que legitima la reclamación de las demandantes –una menor retribución, luego un daño patrimonial resarcible- sino en la falta de determinación de quien sea deudor final de la compensación.
Otra razón por la que la Sala considera que la infracción no es plena, clara, manifiesta, intencional o inexcusable es el hecho de que no hubo una intervención de la Comisión Europea que advirtiese ya de la posibilidad de que el sistema elegido fuese contrario a la Directiva 2001/29/CE ni se llegó a incoar procedimiento de infracción.
En relación con la pretensión resarcitoria de los recurrentes por ser contrario a la Constitución, la Sala no considera pertinente plantear una cuestión de inconstitucionalidad, ni tampoco suspender este procedimiento hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de inconstitucionalidad, tal y como reclamaba la Abogacía del Estado.