Autora: Arantza González. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco
El Auto del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación 308/2016) analiza las posibilidades de apreciar la existencia de interés casacional objetivo vinculado a un supuesto de incongruencia por error de la sentencia.
Como vengo exponiendo en los últimos comentarios, el Tribunal Supremo está perfilando, a través de unos muy didácticos autos de admisión y de inadmisión, una sólida doctrina en torno a las distintas circunstancias, previstas legalmente, que pueden resultar acreedoras de la apreciación del tan ansiado interés casacional.
Incluso,recientemente, el Tribunal Supremo se ha atrevido -Auto de 15 de marzo de 2017- a perfilar doctrina en los casos en que se alega la existencia de interés casacional al margen de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA.
El edificio del nuevo recurso de casación va tomando forma poco a poco. Hoy le toca a la incongruencia por error.
El 1 de marzo de 2017 el Tribunal Supremo nos sorprendió con un auto referido a la incongruencia omisiva en el que, trastocando su tradicional doctrina, daba un nuevo sentido, por su obligatoriedad como trámite previo al eventual escrito de preparación del recurso de casación, al incidente de complemento de sentencia previsto en el artículo 267.5 LOPJ y 215 LEC.
Un aviso a navegantes de que los defectos que con generalidad calificaremos de procesales (errores in procedendo) no le interesan demasiado. Dicho en terminología del nuevo recurso, no presentan interés casacional objetivo.
El Auto de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación 308/2016), que hoy se comenta, aborda la posible existencia de interés casacional vinculado a la incongruencia por error de la sentencia.
Se trata de un caso en el que el recurrente imputa al Tribunal de instancia un “error en la calificación de la autorización solicitada, que analiza como de residencia inicial”, en vez de tratarla como una segunda renovación de autorizaciones de residencia por reagrupación familiar.
Este error implica, a su vez, la aplicación de una norma que no corresponde al caso (el artículo 54.1 del RD 557/2011, en lugar del artículo 61.3.b.2o del mismo RD 557/2011).
Como se ve, un caso prototípico de incongruencia por error.
Una vez más el Tribunal Supremo aclara que la admisibilidad del recurso no responde al solo reconocimiento del derecho del recurrente a la revisión de los pronunciamientos efectuados en la instancia, respecto de sus pretensiones, en razón de las infracciones denunciadas, sino que es preciso y “solo podrá admitirse a trámite el recurso cuando el examen de tales infracciones presente ese interés casacional objetivo”.
Una reflexión que le permite avanzar lo que ya parece haberse convertido en regla: la invocación de incongruencia no presenta interés casacional objetivo per se.
Solo será apreciable dicho interés en la medida que el incumplimiento de tales normas de regulación de las sentencias repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia, para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, cuya interpretación presente interés casacional objetivo.
Es decir, en la medida en que la incongruencia aparezca vinculada a la aplicación/inaplicación de una norma sustantiva que presente alguna circunstancia objetiva, más allá del interés de las partes en el litigio, digna de la formación de jurisprudencia.
En el análisis que se realiza en el Auto de 21 de marzo de 2017, la infracción procesal denunciada trasciende al caso por repercutir la incongruencia en una norma de cuya interpretación y alcance se invoca y justifica por la parte interés casación objetivo. Se trata de superar un vacío existente sobre la interpretación de determinados preceptos, actualmente inexistente -la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si se ha producido la incongruencia por error denunciada y subsiguientemente precisar los criterios para la determinación de los recursos suficientes a efectos de la renovación de autorizaciones de residencia por reagrupación familiar y el alcance, a efectos de su denegación, de la valoración o de la ausencia de valoración de otras circunstancias como las establecidas en el artículo 17 de la Directiva 2003/86/CE-.
La incongruencia es verdaderamente una circunstancia del todo adjetiva. Lo importante es si la misma ha impedido la aplicación de una norma que sí precisa de una interpretación uniforme del Tribunal Supremo.