Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
El Auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 2017 (recurso 114/2016) sienta criterio en relación con la circunstancia acreditativa del interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.3.d) LJCA –“Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional-.”.
El Auto en cuestión inadmite el recurso de casación preparado frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por el recurrente frente a la sentencia del mismo signo dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 en el procedimiento ordinario 38/2013 promovido frente a la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Comisionado del Mercado de Tabacos, de 17 de junio de 2013, que le impuso una sanción de 66.111,33 euros, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 7.tres.2.d) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y en el artículo 57.5.e) del Real Decreto 199/1999, de 9 de julio.
Como puede concluirse de esta sucinta relación del iter procesal que ha llevado a la preparación del recurso de casación, el acto que se halla en el origen de los pronunciamientos jurisdiccionales es la Resolución del Comisionado del Mercado de Tabacos, un órgano regulador y de supervisión.
Una circunstancia que el recurrente en casación trata de aprovechar alegando la circunstancia acreditativa del interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.d) LJCA, aduciendo que el Comisionado del Mercado de Tabacos es un organismo regulador de un importante sector económico.
La sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no solo no cuestiona tal naturaleza, sino que hace explícita la subsunción del citado Comisionado en la categoría de “organismos reguladores o de supervisión a los que se refiere el mencionado artículo 88.3.d) LJCA”.
Sin embargo, y a pesar de ello, inadmite el recurso por no concurrir los requisitos a que se refiere el repetido artículo 88.3.d) LJCA.
De acuerdo con el Auto de 18 de abril de 2017, la naturaleza de organismo regulador o supervisor del autor del acto o disposición recurridos es, obviamente, conditio sine qua non para poder acogerse a la vía privilegiada de acceso a la casación que prevé el artículo 88.3.d) LJCA, pero no la única condición exigible.
Es preciso que la resolución judicial impugnada se haya residenciado en la Audiencia Nacional quien habrá debido conocer del recurso en única instancia.
En palabras del Tribunal Supremo (RJ 1º), “el precepto [en referencia al artículo 88.3.d) LJCA] se refiere sólo a los recursos tramitados y resueltos en instancia única por la Sala de la Audiencia Nacional, no extendiéndose por consiguiente a las sentencias dictadas por dicha Sala en apelación. Esta apreciación se corrobora si atendemos a la redacción del precepto, pues en él se contempla literalmente el escenario de que la sentencia impugnada ha enjuiciado y resuelto el recurso contra el acto o disposición del regulador, lo que sólo puede hacer referencia a la sentencia dictada en instancia única, ya que la sentencia de apelación no resuelve el recurso contra el acto o disposición sino contra la resolución judicial de instancia dictada por el Juzgado”.
Una interpretación a nuestro juicio criticable, en tanto obvia la relevante posición que ostentan los organismos reguladores y supervisores de ciertos sectores del mercado, que velan por un funcionamiento óptimo del mismo, sirviendo a la tutela de derechos de enorme relevancia; circunstancias que parecen ceder, en la tesitura de interpretar el inciso “cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional”, ante una lectura que restringe al máximo el acceso al recurso de casación.
Una exégesis del precepto que parece servir a la construcción de un auténtico muro de contención frente a la eventualidad de una avalancha de recursos.
De otro modo no se entiende que el término “enjuiciamiento” a que se refiere el artículo 88.3.d) no solo no integre, sino que excluya el conocimiento que la Audiencia Nacional pueda tener de estos asuntos en apelación; una interpretación que la literalidad del precepto hubiera acogido sin dificultad, y que cobraba sentido, sin duda, atendiendo al carácter devolutivo de este recurso.
En definitiva, y siguiendo los términos en que se pronuncia el Auto de 18 de abril de 2017, si se recurre en casación una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Nacional que tenga como origen mediato un acto o disposición de un organismo supervisor o regulador, el recurrente habrá de obviar cualquier intento de acreditar el interés casacional por vía de la presunción (relativa, es cierto) prevista en el artículo 88.3.d) LJCA.
No termina de advertirse una razón de peso para describir la radical línea divisoria que dibuja el Tribunal Supremo entre los supuestos en que la Audiencia Nacional conoce en única instancia de los que conoce en apelación, más allá de la relevancia que ostentan los organismos reguladores y/o agencias estatales que someten sus actos y disposiciones al conocimiento directo de la Audiencia Nacional, sin el tamiz de los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo conociendo en primera instancia -p.ej. Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo de Seguridad Nuclear, Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)-.
Parece ser, justamente, la relevancia político-económica de estas organizaciones la razón de concentrar en la Audiencia Nacional el conocimiento de sus actos y disposiciones y, a la postre, la que justifica el juego de la presunción del interés casacional.
Los demás parecen, sencillamente, organismos reguladores y/o supervisores de segunda.
Por otra parte, el artículo 88.3.d) LJCA parece compartir razón de acceso a la casación con el supuesto previsto en el artículo 88.3.e) LJCA -cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas-.
Esto es, la posición central que ocupan en el panorama jurídico-económico los órganos supervisores y/o reguladores y, por supuesto, los Gobiernos de las Comunidades Autónomas, privilegia el acceso a la casación de las resoluciones judiciales que hayan resuelto recursos contra sus actos y disposiciones.
El sujeto, que no el objeto, es el eje sobre el que gira el acceso a la casación en los supuestos del artículo 88.3.d) y e) LJCA, obviando, eso sí, a un sector importante que comparte idéntica naturaleza supervisora con los órganos estatales, pero que despliega su función en el ámbito estrictamente autonómico (p.ej. autoridades autonómicas de competencia, autoridades autonómicas de protección de datos, etc.).
La solución que aporta el Auto de 18 de abril de 2017 resulta, a nuestro juicio, artificiosa al otorgar un trato injustificadamente diferenciado a la multitud de organismos supervisores de ámbito estrictamente autonómico, que en buena parte, aunque no de forma exclusiva, realizan su labor de control a partir de la aplicación de normas estatales, bien que residenciándose el conocimiento de sus actos en los respectivos Tribunales Superiores de Justicia que conocerán, según los casos, en única instancia o en apelación.
Así, las alusiones del artículo 88.3.d) LJCA al adjetivo “estatal” y a la Audiencia Nacional alejan incomprensiblemente a estos organismos supervisores autonómicos (mejor a las resoluciones judiciales que conozcan de sus actos) del acceso privilegiado al recurso de casación, ignorando la zona común que comparten con organismos estatales que, por el contrario, sí gozan (las resoluciones de la Audiencia Nacional que conozcan de sus actos y/o disposiciones) de la presunción del interés casacional, cual si esta circunstancia se uniera inevitablemente al sujeto del que emana el acto o la disposición y no a las cuestiones jurídicas que aquellos plantean.
Cuando se trata de recursos contra actos o disposiciones de organismos reguladores y/o de supervisión, el plus determinante del interés casacional objetivo es el Tribunal que haya dictado la resolución judicial recurrida y el carácter estatal del organismo que está en el origen de la controversia.
Distinciones que, creemos, no focalizan el acceso a la casación en lo auténticamente relevante: la cuestión jurídica que se dilucida y la apreciación de que el derecho aplicable precise o no de una interpretación uniforme por parte del Tribunal Supremo.
Solo nos queda abogar desde aquí por la flexibilización de la interpretación del artículo 88.3.d) LJCA en futuras resoluciones. En el ínterin, dejamos constancia del criterio que emana del Auto de 18 de abril de 2017.