INTERÉS DE DEMORA CUANDO LA ADMINISTRACIÓN ES CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco
A decir verdad, no son muchos los casos –al menos, porcentualmente- en que el acreedor, vencedor en el proceso judicial, reclama los intereses de demora de las costas tasadas ante la renuencia de la Administración a su pago.
Quizá por eso, y por la escasa entidad de los asuntos, resulta terreno abonado a la inseguridad.
Como se sabe, los intereses moratorios tienen finalidad indemnizatoria; así lo avala la STC (Pleno) 206/1993, de 22 de junio (FJ 1):
“(…) es el Derecho común, con una raíz que se pierde en el tiempo, quien nos enseña cuál sea la función de los intereses de demora, cualesquiera que fuere la naturaleza, privada o pública, de la relación jurídica donde surjan. En tal sentido, el Código Civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero (art. 1.108). (…) Tal indemnización, a salvo de pacto en contrario (principio de autonomía de la voluntad) o de disposición específica (principio de legalidad) ha venido siendo el interés legal del dinero (…)
La efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo, la parte dispositiva de la Sentencia o de los Autos dictados para su ejecución, en los procedimientos arbitrados al efecto en cada orden jurisdiccional, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la “restitutio in integrum”, en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido (STC 32/1982). En este sentido actúa el interés de demora, cuya función exclusiva es esa (…). No se trata, por ello, de “conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial” (STC 114/1992), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda”.
El pleno restablecimiento de los derechos y su efectividad con respeto al principio de igualdad son objetivos que no pueden perderse de vista al abordar el régimen aplicable a los intereses de demora cuando es la Administración la condenada al pago de las costas. Aspecto principal, como se verá más adelante, el de que la restitución, el cómo y su alcance, no haga distingos en función de que el acreedor sea una Administración Pública o un particular.
La inseguridad a la que se aludía al comienzo es preocupante, y afecta a la más alta instancia judicial.
El propio Tribunal Supremo incurre en contradicción al abordar la aplicabilidad del artículo 106.3 LJCA, admitiéndola en ocasiones y negándola en otras, reconociendo en algún supuesto intereses de demora por aplicación del artículo 576 LEC, con el automatismo que deriva de su párrafo primero, pero imponiendo en otros las especialidades que derivan de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (artículo 24), con incidencia clara en la determinación del dies a quo para el cálculo del interés moratorio.
Confusión a la que no ayuda la deficiente regulación de la ejecución de resoluciones judiciales en la LJCA, dedicada exclusivamente a la ejecución de sentencias (Tít. IV, Cap. IV), lo que, de inicio, parecería abocar a la aplicación supletoria de los preceptos de la LEC en relación a la ejecución de resoluciones judiciales distintas de las sentencias. Sin embargo, la práctica demuestra una aplicación pendular de la LEC, que se alterna, ocasionalmente, con la del artículo 106.3 LJCA.
El artículo 106.3 LJCA, dedicado a la ejecución forzosa de sentencias, faculta al órgano judicial a incrementar en dos puntos el interés legal a devengar si se aprecia falta de diligencia por parte de la Administración obligada al pago de cantidad líquida, a la par que somete la solicitud de ejecución forzosa a unos determinados plazos.
Art. 106.3 LJCA: “No obstante, lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá́ instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento”.
El Tribunal Supremo se ha basado en la ubicación sistemática del precepto (como se ha dicho, integrado del Tít. IV, Cap. IV) para negar su aplicación a la mora de la Administración condenada al pago de las costas procesales.
Muestra de esta línea es el ATS de 25 de noviembre de 2015, recurso nº 1025/2013, cuyo FD Cuarto establece:
“Por Auto de 19 de noviembre de 2003 este Tribunal Supremo ha considerado que el art. 106.3 de la LJCA está encuadrado en el Capítulo dedicado a la «ejecución de sentencias», de modo que no es de aplicación cuando se trata de exacción de costas impuestas, siendo de aplicación lo dispuesto en la LEC, en tanto que el art. 106.3 de la LJCA se refiere a un plazo de ejecución de la sentencia que debe ser cumplida por la Administración vencida, (…).”.
Más recientemente, el ATS de 6 de abril de 2018, recurso nº 646/2014 y el ATS de 22 de noviembre de 2018, recurso nº 4852/2016, avalan la aplicación supletoria de la LEC, al declarar que:
“Lo primero que cabe argumentar es la improcedencia de la alegación, en el presente caso, del art. 106.3, dado que el mismo no resulta de aplicación a la tasación de costas, cuya regulación se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino a la ejecución del contenido del fallo de las sentencias que condenen al pago de cantidad líquida, supuesto que no concurre en este caso.
Un panorama que parece sufrir un cambio abrupto cuando hace escasamente un mes el ATS de 19 de diciembre de 2018, recurso nº 1479/2016 (misma Sala y Sección que dictó el ATS de 22 de noviembre de 2018), aplica sin reparo el artículo 106.3 LJCA al pago renuente por la Administración de las costas tasadas.
El FD Segundo del citado ATS contiene un argumento radicalmente contradictorio con el expuesto en líneas precedentes:
“Es lo cierto que el precepto y párrafo mencionado [en alusión al artículo 106.3 LJCA] se refiere expresamente a las sentencias, pero nada impide, sino todo lo contrario, que pueda aplicarse la mencionada regla sancionatoria de incremento de los intereses, en aquellos supuestos en los que, como el presente, la ejecución se refiera a cualquier otra resolución a la que deba dar cumplimiento el mencionado órgano administrativo, como es el caso del Decreto de la Secretaria de este Tribunal a que se ha hecho referencia anteriormente; en primer lugar porque dicha resolución goza de la naturaleza de la ejecutividad propia de las resoluciones jurisdiccionales; de otra, porque dicha resolución no hace sino dar cumplimiento a lo ordenado en última instancia en la propia sentencia.
Pues bien, vistas las actuaciones que constan en este incidente, a las que ya se ha hecho referencia anteriormente, con varios requerimientos para que por la Administración se procediera a la ejecución del mencionado Decreto, con abono de las costas fijadas, habida cuenta, además, de la escasa cuantía a que el mismo se refiere, que no puede afectar de manera intensa al presupuesto ministerial, como es notorio; se considera que procede acceder al incremento de los dos puntos del interés legal a devengar de la mencionada cantidad. Y ello sin perjuicio de que de manera inmediata se den las órdenes oportunas por la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo acordado por esta Sala, con el mencionado incremento”.
(*) Hay que aclarar que el Decreto de la Secretaria a la que alude el ATS tasaba las costas por importe de 4.840 €.
Habrá quien defienda que el ATS de 19 de diciembre de 2018 pone de manifiesto una evolución jurisprudencial que rompe con la tesis tradicionalmente mantenida por la Sala Tercera en relación a la inaplicación del artículo 106.3 LJCA a las costas tasadas en los casos de falta de diligencia de la Administración condenada al pago.
No lo creo. Ya antes de este auto la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS había optado por acudir en ocasiones al artículo 10.3 LJCA, volviendo seguidamente al redil de la aplicación supletoria de la LEC.
Baste la cita del ATS de 10 de diciembre de 2013, recurso nº 6123/2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la providencia que incrementaba en dos puntos el interés legal aplicable a la cuantía establecida en la tasación de costas, por mor de lo dispuesto en el artículo 106.3 LJCA, para ilustrar que no es novedad la aplicación de dicho precepto como fundamento del reconocimiento del interés de demora.
El resultado es un panorama errático de resoluciones judiciales que no permiten atisbar un criterio delimitador –si es que existe- del que quepa deducir si resulta o no aplicable el artículo 106.3 LJCA, cuándo se justifica la imposición del interés de demora por el impago por la Administración de las costas a la luz del citado precepto y qué plazos resultan de aplicación, por identificar las cuestiones más relevantes.
En todo caso, en el ínterin de una modificación de la LJCA que aborde el régimen de la ejecución de resoluciones judiciales, más allá de las sentencias, me inclino por defender la aplicación de la LEC, excluyendo el artículo 106.3 LJCA.
En mi opinión, la justificación que ofrece el ATS de 19 de mayo de 2011 (FD Segundo), recurso nº 4937/2006, resulta la más convincente de cuantas he consultado:
“Los citados artículos [en referencia al 106.3 y 112 LJCA] están encuadrados en el Capítulo IV, Título IV, de la Ley Jurisdiccional, dedicado a la «ejecución de sentencias», por lo que lo preceptuado en los mismos va referido únicamente a los supuestos en los que la condena sea establecida en sentencia, como así́ ha sido entendido en diversos pronunciamientos de esta Sala -por todos, Autos de 4 de mayo de 2001, 19 de noviembre de 2003 y 16 de marzo de 2004, dictados en los recursos números 4818/94, 6617/99 y 8107/95 -. Y aunque no siempre se ha entendido así́ -por todos, Auto de 20 de junio de 2005, dictado en el recurso no 2962/1992-, el expresado criterio es el que debe prevalecer, por ser más coherente con el tenor literal de los citados preceptos y con lo expuesto en la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional al referirse a la ejecución de las sentencias, de donde se desprende que los preceptos que comprenden el Capítulo IV del Título IV lo que pretenden es reforzar las garantías de los particulares de que se ejecuten sentencias por parte de la Administración, que, no olvidemos, conforme al artículo 104.1 de la LRJCA es la encargada de llevarlas a puro y debido efecto y de practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, mientras que el pago de las costas no tiene por qué corresponder a la Administración, ya que corresponde a quien haya sido condenada en costas.”.
En cualquier caso, es importante tener en cuenta a efectos meramente prácticos que la Sala Tercera ha solido poner objeciones a la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 106.3 LJCA, pero no se conoce que lo haya hecho en los casos en que el acreedor pretende la ejecución forzosa de las costas tasadas al amparo de la LEC. El pragmatismo habrá de guiar al profesional por la senda de la LEC.
- Exacción de las costas y de los intereses cuando la Administración es la condenada al pago
La tasación de costas, procedimiento especial para determinar el importe de las costas comprendidas en la condena, crea un título ejecutivo que permite su exacción forzosa.
Como señala el ATS de 19 de mayo de 2011, recurso nº 4937/2006, “tiene sustantividad propia a efectos de su ejecución, según se deduce del artículo 242 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No siéndole aplicable, por tanto, los artículos 106.3 y 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa”.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del TS ha considerado que para proceder a la exacción de la tasación de costas (título ejecutivo, como se ha dicho) no es necesario instar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.1 de la LEC, demanda ejecutiva. (ATS de 25 de noviembre de 2015, recurso nº 1025/2013).
“Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación. Dispone este artículo que cuando hubiera condena en costas, luego que sea firme, se procederá́ a la exacción de las mismas por la vía de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no la hubiera satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación”.
Cabe la exacción por vía de apremio de la cantidad adeudada por la Administración, previo requerimiento a esta de pago, sin necesidad de promover demanda ejecutiva y previo señalamiento por aquella de bienes patrimoniales de su titularidad que no se encuentren afectos a un uso o servicio público y que sean suficientes para afrontar la deuda (ATS de 17 de septiembre de 2001, recurso nº 7261/1995; ATS 3 de octubre de 2005, recurso nº 5528/1998).
Una alternativa tan válida como la demanda ejecutiva formuladas al amparo de lo dispuesto en los artículos 549 y ss. LEC, que no plantea mayor objeción y que resulta igualmente eficaz (sirvan, a título ilustrativo, los siguientes: ATS de 15 de julio de 2010, recurso nº 47/2001; ATS de 24 de marzo de 2014, recurso nº 6466/2011; ATS de 17 de mayo de 2017, recurso nº 3108/2015).
Considero un error de la parte acreedora fundar su pretensión en el artículo 106.3 LJCA cuando la Administración no abona el importe de las costas. Asume el riesgo de verla desestimada. Lo más acertado -y seguro- es acudir al artículo 242 LEC o, en su caso, instar demanda ejecutiva.
2. Devengo de intereses moratorios. Dies a quo
La cuestión del devengo de intereses moratorios es otro de los terrenos donde reina la inseguridad.
¿Es aplicable el artículo 576.1 LEC o del párrafo 3 del citado precepto deriva alguna especialidad para las Administraciones Públicas en el reconocimiento de intereses moratorios?
Artículo 576. Intereses de la mora procesal.
1.Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2.(…)
3.Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
Existen resoluciones judiciales que reconocen virtualidad a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley General Presupuestaria, de modo que si el pago de las costas tiene lugar dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la resolución firme de tasación de costas no se generan intereses moratorios. Así, el ATS de 6 de abril de 2018, recurso nº 464/2014 señala lo siguiente:
“La parte ejecutante acepta -no lo ha puesto en duda en ninguno de sus escritos- que el Abogado del Estado del Estado sólo tuvo a su disposición el testimonio de la tasación de costas a partir del 29 de noviembre de 2016. El pago de las costas por el Tribunal de Cuentas se verificó el 20 de enero de 2017, lo que tampoco pone en duda la parte ejecutante. Es patente, por ello, que no hay retraso alguno; que la tasación de costas que se impugna no es conforme a Derecho y que el Estado nada debe a la ejecutante puesto que abonó las costas dentro del plazo de tres meses a contar desde el día de notificación de la resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley General Presupuestaria por lo que no se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 24.1 de la misma Ley.”.
Otras, evalúan la diligencia mostrada por la Administración condenada al pago de las costas, para concluir si el plazo en que se ha verificado el mismo es o no razonable. El ATS de 22 de noviembre de 2018 al que ya se ha hecho mención, después de negar la aplicación del artículo 106.3 LJCA, realiza aquella valoración, tal y como se expone a continuación:
“TERCERO: La impugnación de la tasación de costas se desestimó, mediante Decreto de 12 de junio de 2018. En fecha 21 de junio de 2018, se solicita por el Sr. Abogado el estado, testimonio de lo actuado para ponerlo en conocimiento del órgano competente de la Administración del Estado. En fecha 11 de octubre de 2018, se interesa por la parte que se requiera de pago a la Administración, dictándose diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre, requiriendo al Sr. Abogado del Estado para que informara el estado de la ejecución. El citado requerimiento fue contestado en fecha 30 de Octubre de 2018.
Del citado «iter» procedimental, se desprende que, a mayor abundamiento, no puede considerarse que se aprecie una falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación asumida por la Administración.”.
Por el contrario, un tercer género de resoluciones consideran aplicable el artículo 576.1 LEC reconociendo intereses de demora desde la fecha de notificación del Decreto de tasación de costas. Ejemplo de esta línea es el ATS de 19 de mayo de 2011, recurso nº 4937/2006, antes citado:
“TERCERO.- Ahora bien, el artículo 576.1 de la LEC, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su Ley Jurisdiccional, establece que «Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución, concepto que incluye la tasación de costas, que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».
Por lo tanto, no habiendo disposición especial en la Ley Jurisdiccional sobre la materia, salvo en lo referente al abono de intereses por demora en el pago de una cantidad líquida fijada en sentencia, que no es el caso, como ya hemos visto, procede la aplicación de los intereses establecidos por el citado artículo 576.1 de la LEC
CUARTO.- Dado lo expuesto en los fundamentos anteriores, debe ser acogida la solicitud contenida en el presente recurso de súplica por la representación procesal de «Riofisa, S.A.» de abono de intereses, aplicando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y ello en virtud de los dispuesto por el artículo 576.1 de la LEC, debiendo señalarse como día inicial para su cálculo el 27 de abril de 2009, fecha en que se notificó́ a la representación municipal el auto aprobando la tasación de costas practicada. En segundo lugar, debe mantenerse el acuerdo de la diligencia de ordenación recurrida en relación con la remisión de oficio a la Oficina de Averiguación Patrimonial. Y, por último, debe rechazarse la petición de que se requiera al Alcalde del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca para que facilite a esta Sala el nombre de las autoridades, funcionarios o agentes que incumplen sus requerimientos.”.
O el ATS 8 de septiembre de 2009, recurso nº 1034/2000, que abunda en la misma tesis:
SEGUNDO .- En relación con la segunda de las cuestiones enunciadas, partiendo de que estamos ante un supuesto de «intereses de la mora procesal» han de aplicarse las previsiones del artículo 576 LEC , cuya finalidad es que la parte favorecida por un pronunciamiento judicial de pago de una determinada cantidad obtenga la satisfacción íntegra de su derecho. Así́, como ha tenido ocasión se señalar este Tribunal (Cfr. AATS de 28 de noviembre de 2000 y 2 de diciembre de 2002 ), a la cantidad total señalada en la resolución aprobatoria de una tasación de costas ha de ser añadido el interés legal del dinero calculado desde la fecha de notificación de la expresada resolución.
Por consiguiente, el periodo de devengo será: como dies a quo, el 20 de diciembre de 2005 (fecha de la notificación del auto de aprobación de la tasación de costas de 2 de dicho mes y año) y, como dies ad quem, según señala la representación procesal de la Administración, el 9 de julio de 2008 (fecha de pago del principal).
El principal o cantidad adeudada sobre la que han de girarse los intereses: 1.540, 26.
Y el tipo para dicho cálculo el interés legal de cada año (4% durante los años 2005 y 2006, 5% durante 2007 y 5,5% durante 2008) incrementado en dos puntos, según establece el referido artículo 576 LEC . Así́ pues: 11 días de 2005, al 6%; 365 días de 2006, al 6%; 365 días de 2007 al 7%; y 191 días de 2008, al 7%, lo que supone una suma de 263,44 €.
La cuestión tiene su importancia. Primero, en orden a valorar las facultades del juzgador para apreciar demora de la Administración obligada. Segundo, para determinar las consecuencias derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, cuyo tenor pudiera hacer pensar que nos hallamos ante un régimen singular a la luz de lo dispuesto en el anteriormente transcrito artículo 576.3 LEC.
Artículo 24. Intereses de demora.
Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica
Es claro que el artículo 576.1 LEC prevé un automatismo: el devengo a favor del acreedor del interés legal del dinero más dos puntos en los casos de condena al pago de una cantidad líquida. Una regla que parece excepcionales en su apartado 3º, más acompasada con lo dispuesto en el artículo 106.3 LJCA, cuya aplicabilidad a los casos en que la Administración sea condenada al pago de las costas se descarta mayoritariamente por el TS aunque, como se ha visto, tal posición se halle lejos de ser doctrina unánime y asentada.
De este juego de normas, surge el interrogante de cuál es el dies a quo para el cómputo del interés moratorio, y a tal efecto resulta determinante atender a los fundamentos de la STC 209/2009, de 26 de noviembre, de la que se hace eco la reciente STS de la Sala Tercera, de 31 de octubre de 2018, recurso nº 3132/2017.
Según señala la STC, desde que fuere dictada en primera instancia la resolución judicial que condene a una Administración pública al pago de una cantidad líquida, comienzan a devengarse los intereses de demora a cargo de la hacienda pública, al igual que sucede cuando el condenado al pago es un particular, sin perjuicio de que su exigibilidad pueda demorarse hasta la firmeza de la sentencia o, en el caso que nos ocupa de la tasación de costas, hasta que se resuelva el recurso de revisión, para el supuesto en que se recurra el Decreto aprobando la tasación de costas.
Conclusión respetuosa con el principio de igualdad, y así lo justifica el TC, a pesar de la dicción del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, cuya constitucionalidad se pone en solfa en interpretaciones que arrojen un mejor trato a la Administración condenada al pago de cantidad líquida que al particular. Se transcriben a continuación algunos pasajes de la STC 209/2009, que aportan fundamentos esenciales para delimitar el ámbito de los privilegios de la Administración que, en el ámbito que se trata, quedan descartados radicalmente por el Alto Tribunal:
“2. Debemos comenzar nuestro enjuiciamiento precisando que, aun cuando la Sentencia impugnada sustenta la denegación de la pretensión de los intereses reclamados sobre el tenor del art. 24 LGP-2003 (de idéntico tenor al art. 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre: LGP-1988), ni la recurrente objeta la constitucionalidad de dicho precepto legal por vulnerar el principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con el régimen legal del reconocimiento de intereses de demora a cargo de la hacienda pública, ni este Tribunal, en STC 69/1996, de 18 de abril, consideró que hubiese lugar a “declarar la inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley general presupuestaria, por contrario a los arts. 14 y 24.1 CE, siempre que se interprete en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto de la sentencia”, términos que sustancialmente se concretan en prescribir que la resolución judicial desde la que comienzan a correr los intereses de demora “no es otra sino la dictada en la primera instancia” (doctrina reiterada en las SSTC 110/1996, de 24 de junio, FJ 3; 113/1996, de 25 de junio, FJ 3; 81/2003, de 30 de abril, FJ 5; y 157/2005, de 20 de junio, FJ 3).
En efecto, en la STC 69/1996 constatamos que el problema gira en torno al principio de igualdad, en tanto aparecen desequilibradas las posiciones del particular y de la hacienda pública, toda vez que siendo deudor cualquier ciudadano y acreedora la Administración pública, cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida ésta devengará intereses de demora procesal en favor del acreedor desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, conforme establecía el art. 921, párrafo 4, de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (LEC-1881; y en términos semejantes se pronuncia el actual art. 576 LEC-2000). Mientras que en la situación opuesta, pesando la obligación de pagar sobre la hacienda, el art. 45 LGP-1988 establecía una solución ambigua por imprecisa, ya que el devengo se situaba en el día en que fue notificada la resolución judicial, sin precisar si se trata de la dictada en primera instancia o la recaída en vía de recurso. De forma que si se entendiera que el devengo de intereses de demora a cargo de la hacienda pública no se inicia desde que fue dictada en primera instancia la sentencia condenatoria al pago de una cantidad líquida, sino desde su firmeza, una vez agotada la vía de recurso, ello conduciría a la declaración de la inconstitucionalidad del art. 45 LGP-1988, por no existir una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo de los intereses de demora, según la posición que ocupe la hacienda pública y sólo por ella, pues siendo tales intereses una exigencia material de justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente (STC 69/1996, FJ 5).
Sentado lo anterior, en la misma STC 69/1996, FJ 6, concluimos que el contenido del art. 45 LGP-1988, puesto en relación con el art. 921, párrafo 4, LEC-1881, admite una interpretación conforme con la Constitución, y que consiste, como ya hemos señalado, en entender que desde que fuere dictada en primera instancia la resolución judicial que condene a una Administración pública al pago de una cantidad líquida, comienzan a devengarse los intereses de demora a cargo de la hacienda pública, al igual que sucede cuando el condenado al pago es un particular. De dicha interpretación conforme se deja constancia en el fallo.
Por su parte, la STC 81/2003, de 30 de abril, FJ 5, al enjuiciar la constitucionalidad del régimen legal del reconocimiento de intereses de demora a cargo de la hacienda pública de la Generalidad Valenciana establecido en el art. 17.3 de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, así como en el posterior art. 17.3 del texto refundido de dicha Ley, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (en términos similares al art. 45 LGP-1988), vino a precisar con exactitud el sentido de la doctrina establecida por la STC 69/1996 en relación con el art. 45 LGP-1988, de acuerdo con las exigencias que emanan del principio de igualdad (art. 14 CE), al señalar la necesidad de distinguir dos momentos: uno, el de comienzo de devengo de los intereses, que es el de la sentencia dictada en la primera instancia que condena a la Administración al pago de cantidad determinada y líquida, y otro, el de la exigibilidad de dichos intereses, que es el de firmeza de dicha sentencia, dejándose constancia de esa interpretación, asimismo, en el fallo de la STC 81/2003.
Las apreciaciones sentadas en la STC 69/1996, FJ 6 (cuya doctrina se reitera, como ya dijimos, en las SSTC 110/1996, FJ 3; 113/1996, FJ 3; 81/2003, FJ 5; y 157/2005, FJ 3) sobre la interpretación del art. 45 LGP-1988 conforme al art. 14 CE, deben entenderse aplicables al art. 24 LGP-2003, que reproduce el tenor de aquel precepto, pues se trata de una Sentencia interpretativa que, al desplegar sus efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos, señala la interpretación de la norma sobre devengo de intereses de demora a cargo de la hacienda pública que es conforme con la Constitución y excluye al propio tiempo para el futuro la interpretación de esa misma norma que resultaría inconstitucional.
(…) tras la entrada en vigor de la LGP-2003 (en relación con el actual art. 576 LEC-2000), debe entenderse, al no existir una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en esta materia según que el condenado al pago de cantidad sea un particular o una Administración pública, que el devengo de los intereses de demora a cargo de la hacienda pública comienza desde que se le notifica la resolución judicial que la condena en primera instancia al pago de cantidad líquida, sin perjuicio de que momento de la exigibilidad de dichos intereses sea el de firmeza de dicha Sentencia.
(…) En efecto, en nuestra STC 23/1997, FJ 5, afirmamos que “no es compatible con el art. 14 CE un entendimiento del art. 45 LGP como el contenido en la Sentencia impugnada, conforme al cual la Administración no incurre en mora ínterin no hayan transcurrido los plazos que establece el art. 45 de la Ley general presupuestaria, que exige que transcurran tres meses desde la notificación de la Sentencia o reconocimiento de la obligación de pago, y la posterior reclamación del interesado’… [pues] en el caso que nos ocupa no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado. (…).”.
Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco, el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, resulta neutro a los efectos comentados. La efectividad a la que alude parece coincidir con el momento de la exigibilidad a la que alude el TC, que es la firmeza de la sentencia, pero nada dice respecto a los intereses de demora.
Artículo 46.– Efectividad.
1.– Las obligaciones de pago de cantidades a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos solamente serán efectivas cuando deriven de la ejecución de sus presupuestos, de sentencia judicial firme, y de operaciones de tesorería. No obstante, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencia judicial firme, que carezcan de la debida cobertura presupuestaria, deberá́ llevarse a cabo una vez se dote ésta de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma.
No aborda, como se dice, los intereses moratorios, más allá de la previsión contenida en el artículo 43, referido a las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Euskadi, que no es el caso.
La alternativa de la aplicación supletoria de la legislación estatal, de entenderse concurrente laguna que la demande (a mi juicio existente), exigirá su modulación al albur de la interpretación conforme del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria efectuada por el TC, reconociendo intereses moratorios desde la fecha de la resolución judicial firme de la tasación de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576.1 LEC.
A propósito del tema de las costas, y aun a riesgo de apartarme del tema de los intereses de demora cuando es la Administración la obligada al pago, no quiero dejar de citar a Pedro Antonio Aguiló Monjo [1]y su estudio titulado “El nuevo régimen de la condena en costas en el orden contencioso-administrativo”, que defiende la imposibilidad de aplicar el recargo del 20% cuando la Administración utilice la vía de apremio para la exacción de las costas impuestas a particulares. Un argumento que comparto plenamente, y que por su interés transcribo a continuación:
“El artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional contiene una previsión específica para el orden contencioso – administrativo cuando a firma que “Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario”. En este caso, por lo tanto, no procederá el despacho de ejecución y la tramitación de la correspondiente demanda ejecutiva sino la utilización de la vía administrativa de apremio, en ejercicio de su prerrogativa de autotutela ejecutiva. Es claro, sin embargo, a mi juicio, que no procederá la aplicación del recargo del veinte por ciento, por no tratarse de ingresos de derecho público provenientes del ejercicio de potestades administrativas, sino de créditos generados en el seno de un proceso que debe estar presidido por el principio de igualdad entre partes y en el que además la Administración n o es sino colaboradora o instrumento de la Administración de Justicia, a cuyos Juzgados y Tribunales corresponde, en exclusiva, según el artículo 117.3 de la Constitución, la potestad jurisdiccional no sólo de juzgar sino también de hacer ejecutar lo juzga do. Si ello es así, la remisión al procedimiento (administrativo) de apremio sobre el patrimonio del condenado en costas supone el embargo y subsiguiente venta de bienes para el cobro del crédito pero no debería incorporar recargos que no serían aplicables si el despacho de ejecución y los trámites subsiguientes a la demanda ejecutiva se realizaran judicialmente”..
Finalmente, y a modo de conclusión, me gustaría destacar dos ideas que considero básicas:
(1) A pesar de la inseguridad a la que se ha hecho mención y de las resoluciones de uno y otro signo, el artículo 106.3 LJCA no resulta de aplicación a los casos en los que se pretende la ejecución forzosa del Decreto de tasación de costas y la aplicación de los intereses moratorios que el mismo contempla cuando la Administración es la obligada a su pago. Habrá de seguirse el procedimiento establecido en la LEC -artículos 242.1 y 549 y ss.-.
(2) La generación de los intereses moratorios habrá de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 576 LEC, sin que sea posible defender su devengo siguiendo el tenor literal del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria.
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[1] “El nuevo régimen de la condena en costas en el orden contencioso-administrativo”. Pedro Antonio Aguiló Monjo, noviembre de 2012.
Gustavo-Adolfo Gómez Devesa
ALEGO-EJALE