El pasado 22 de junio de 2017 se publicaron las conclusiones de la Abogado General en el asunto C-413/15 que han pasado bastante desapercibidas a pesar de su singular trascedencia.
Resulta, por tanto, obligado dar cuenta de las mismas, sin perjuicio de lo que decida el TJUE al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas.
La doctrina del efecto directo de las directivas y su aplicación a los litigios «verticales», entre un particular y el Estado, hace imprescindible determinar qué ha de entenderse por “Estado” y “emanación del Estado”.
En sus conclusiones, la Abogado General Eleanor Sharpston considera que la lista de factores que han de tenerse en cuenta al determinar si un demandado es una emanación del Estado (definidos en la sentencia Foster) no es exhaustiva y simplemente proporciona los elementos que pueden ser pertinentes para llevar a cabo este examen.
A su juicio, en la sentencia Foster el Tribunal de Justicia no estaba intentando formular ningún tipo de criterio general ni de cubrir todos los supuestos que pudieran presentarse en el futuro.
La Abogado General, tras analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a la sentencia Foster, y haciendo uso de ejemplos en los ámbitos de ayudas de Estado, contratos públicos y prestación de servicios de interés económico general, considera que al determinar si un demandado concreto es una emanación del Estado, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta los siguientes criterios:
- Es indiferente qué forma jurídica pueda tener el organismo en cuestión.
- No es necesario que el Estado esté en condiciones de dirigir o de controlar permanentemente las operaciones de dicho organismo.
- Si el Estado posee o controla al organismo en cuestión, éste debe ser considerado una emanación del Estado, sin que sea preciso apreciar si se cumplen los restantes criterios.
- Cualquier autoridad municipal, regional o local u organismo análogo debe ser considerado, automáticamente, una emanación del Estado.
- No es necesario que el organismo en cuestión esté financiado por el Estado.
- Si el Estado ha encomendado al organismo de que se trata la tarea de ejercer funciones especiales de interés público que de otro modo podría llevar a cabo el propio Estado, y ha conferido a dicho organismo facultades adicionales de algún tipo para permitirle cumplir su función de forma eficaz, dicho organismo deberá ser considerado, en todo caso, una emanación del Estado.
Por último, la Abogado General concluye que, cuando un Estado miembro ha transferido un amplio elenco de responsabilidades a un organismo con la finalidad manifiesta de cumplir obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, no es necesario que para ser considerado una emanación del Estado ese organismo disponga de «facultades exorbitantes» en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares. En su opinión, este requisito es injustificado.
Un organismo solo puede ser considerado una emanación del Estado respecto de aquellas de sus actividades que constituyan una función especial encomendada por el Estado, y siempre que dicha función sea la actividad principal del citado organismo. La función especial de interés público también debe estar claramente definida como tal en la normativa pertinente del Estado miembro.
La posición de la Abogada General viene a consolidar, así, una interpretación homogénea de lo que es “emanación del Estado”, común a distintos ámbitos materiales, que ahora trata de hacerse efectiva en el interesante marco del efecto directo de las directivas en los litigios verticales.