La ausencia de carátula junto con el escrito de preparación del recurso de casación es un mero defecto de forma que admite subsanación

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

El Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2017 (recurso  nº 255/2017), estima el recurso de queja interpuesto frente al Auto de 13 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación interpuesto por incumplimiento de los criterios orientadores a que se refiere el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

La página web del Tribunal Supremo nos ha sorprendido hoy con la publicación del Auto de 12 de junio de 2017 en la sección del Recurso de casación Contencioso-Administrativo, denominada «resoluciones de interés».

Habían transcurrido más de dos meses desde la publicación de la última «resolución de interés» – referida a la interpretación del artículo 88.3.d) LJCA-, lo que hacía presagiar que estaba todo dicho en relación con cuestiones generales vinculadas a requerimientos de admisión de los recursos de casación.

Hoy recibimos con agrado el Auto de 12 de junio de 2016, que sigue la línea iniciada por otros Autos estimatorias de recursos de queja, en los que el Tribunal Supremo se erige en una especie de guardián velando porque las decisiones de inadmisión no sean consecuencia de una interpretación excesivamente formalista de la norma que pueda resultar carente de razonabilidad o manifiestamente desproporcionada.

Justamente, la patología que detecta el Auto que se comenta. Relacionamos a continuación los antecedentes más significativos del caso:

  • La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta Auto por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación. Tras esa decisión subyace la omisión de la carátula, que no se adjunta por el recurrente al escrito de preparación del recurso.
  • El recurrente pretende la subsanación de este defecto al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 LJCA.
  • La Sala de instancias inadmite la carátula presentada al considerar que la preparación e interposición de recursos quedan excluidas de las posibilidades que brinda el artículo 128 LJCA.
  • Curiosamente, la Sala había requerido al recurrente mediante Providencia para que en el plazo de cinco días subsanara el escrito presentado. Interesa transcribir los términos del requerimiento, pues su imprecisión y generalidad hacen que el Tribunal Supremo incline la balanza a favor de la tesis del recurrente en queja: «(…) no cumple los criterios del formulario normalizado del ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 20.04.2016, sobre extensión máxima, y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos a tales recursos, requiérase (…) para que en el plazo de 5 días, subsane el escrito presentado, para la interposición del recurso de casación, en todo lo que no se ajusta al Acuerdo referido y singularmente, en lo referente a la concurrencia de interese casaciones objetivo, señalando el supuesto o supuestos concretos que articular, de los previstos taxativamente en los ata 88 y 89 de la LJCA (…)».

El RJ Tercero contiene la ratio decidendi de la estimación del recurso, que resumimos en los siguientes puntos, siendo el primero y tercero de aplicación general y el segundo, vinculado exclusivamente al caso concreto :

  • La carátula, aun prevista en el Acuerdo de 20 de abril de 2016, es una RECOMENDACIÓN, NO UN REQUISITO. Esta circunstancia impide que su omisión pueda considerarse vicio sustancial determinante de la inadmisión. Se trata de un defecto de forma subsanable, de conformidad con el artículo 138 LJCA.
  • Respecto al caso concreto: (1) la Providencia requiriendo de subsanación era absolutamente imprecisa en sus términos; (2) el recurrente había mostrado voluntad de subsanar el defecto, presentando una carátula que le fue inadmitida.
  • El sistema telemático implantado exige especial vigilancia por parte de los órganos judiciales, debiendo interpretarse las cuestiones referidas a los incumplimientos formales con base en el principio pro actione, evitando el formalismo excesivo y la excesiva desproporción entre la decisión de inadmisión y los fines a los que sirven las razones de aquella ponderados con los intereses que sacrifican.

La posición del Tribunal Supremo resulta razonable y acorde con la naturaleza de los requisitos formales extrínsecos de los escritos de preparación acordados por la Sala de Gobierno el 20 de abril de 2016.

No está tan claro, sin embargo, que la solución sea la misma cuando se incumplen requerimientos formales extrínsecos en el escrito de interposición. Su carácter de mera recomendación es más que dudoso a la luz de lo dispuesto en el artículo 87.bis).3 LJCA.

Un aviso a navegantes para que redoblen los esfuerzos de control del cumplimiento de los requerimientos formales del escrito de interposición, no vaya a ser que una simple formalidad dé al traste con la importante labor desplegada para que el Tribunal Supremo considere justificada su intervención.

AUTO 12 DE JUNIO DE 2017