LA CONDICIÓN DE ACCIONISTA DE UNA MERCANTIL NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS LEGÍTIMO QUE PERMITA IMPUGNAR LOS ACTOS QUE AFECTEN A LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD

 

Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

El Auto de 3 de mayo de 2017 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso nº  4901/2016) inadmite por falta de legitimación activa el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad Mediaproducción S.L.U., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la misma mercantil contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de octubre de 2015, publicado por Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por el que se resuelve el concurso público para la adjudicación mediante régimen de concurrencia de seis licencias para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal.

La sociedad Mediaproducción, S.L.U. interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión formulado contra el Acuerdo de la Secretaría de Estado de telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (Resolución de 26 de octubre de 2015) sobre adjudicación mediante régimen de concurrencia de seis licencias para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal.

La codemandada formuló alegaciones previas planteando la falta de legitimación activa de la recurrente, habida cuenta de que había sido ajena a la convocatoria y adjudicación de las licencias TDT, aduciendo que en el caso de que se estimara el recurso y se anulara la licencia TDT concedida, no resultaría beneficio alguno para la recurrente.

Resulta de interés exponer el fundamento de la recurrente –Mediaproducción, S.L.U.- para justificar su interés legítimo en el proceso:

  • Considera que el mismo se haya inserto en la participación en el concurso cuestionado de la sociedad Atresmedia Corporación de Medios de comunicación, S.A. (Atresmedia) y de las circunstancias de la participación accionarial que describe a continuación:
  • Mediaproducción, S.L.U. (la recurrente) se halla íntegramente participada por Imagina Media Audiovisual.
  • Imagina Media Audiovisual dispone de 8.075.656 de acciones de Atresmedia
  • Mediaproducción dispone de 1.462.575 de Atresmedia, por importe de 17 millones de euros.
  • Alega, además, que es titular de otros intereses legítimos, al participar en distintos eslabones de la cadena de valor de la industria audiovisual, al prestar servicios a los licenciatarios de comunicación audiovisual, siendo estos un número limitado que justifica el interés inmediato y efectivo en la solvencia económica de todos los licenciatarios.

Llegados a este punto, y en aras de la adecuada intelegibilidad de la resolución judicial, hay que aclarar que el fundamento del recurso de revisión interpuesto en vía administrativa se amparaba en la aparición de documentos de valor esencial (listado de deudores de 22 de diciembre de 2015 que incluye al único socio de la mercantil adjudicataria con una deuda de 2.295.238,46 euros) que evidencian, siempre a su juicio, el error en la adjudicación.

La Sala 3ª, además de invocar la doctrina pacífica y constante en torno a la legitimación activa, que damos por reproducida, se centra en el análisis de la legitimación en relación con el accionista de una sociedad, dado que la recurrente no había participado en el concurso y sí lo había hecho la sociedad participada, directa e indirectamente, por ella.

Entiende que las sociedades cuyo capital está dividido en acciones cuentan con sus propios mecanismos de toma de acuerdos para decidir si recurren o no los actos que les afecten, y por ello, resulta difícil de admitir que otro sujeto, el accionista, con intereses indirectos y derivados de los propios de la sociedad, tenga capacidad para recurrir cualquier acto que afectase a aquélla, con independencia de la decisión que la sociedad pudiera adoptar.

Recuerda, así mismo, el criterio expresado en la STS de 18 de abril de 20107 (recurso 5494/2004) que afirma en el mismo sentido que “si bien no corresponde al accionista singular arrogarse la legitimación para recurrir en defensa de los intereses de la sociedad en la que participa, puede ostentar, en principio, un interés legítimo propio, distinto del de aquella sociedad, que le permita impugnar determinadas decisiones …cuando estás incidan negativamente en su situación patrimonial, con independencia de las repercusiones que tengan en los ámbitos societario o contractual privado» .

Rechaza que la legitimación de Mediaproducción, la mercantil recurrente, pueda derivar de que su único socio sea, a su vez, accionista de Atresmedia, que sí participó en el concurso.

Rechaza, igualmente, la legitimación activa de Mediaproduicción por su condición de socia de Atresmedia.

En lo referido al interés derivado de su participación en la cadena de valor de la industria audiovisual, de donde deduce que no le es indiferente la solvencia económica de los licenciatarios, entiende que el interés de Mediaproducción es meramente abstracto en la defensa de las bases del concurso.

Considera por analogía con otros procedimientos concurrenciales, que quienes no han concurrido al proceso se hallan excluidos del perjuicio o beneficio derivado de una posible anulación del acto administrativo.

Finalmente, excluye cualquier interés vinculado a la solvencia económica de los licenciatarios, al entender que la exigencia de las bases del concurso de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias no guarda relación directa con la solvencia económica de los participantes.

Esto es, el interés invocado poco o nada tiene que ver con el incumplimiento del requisito que denuncia en el acto administrativo.

En definitiva, interesante Auto que viene a recordar la singular posición de las sociedades que participan en otras mercantiles y que tratan de justificar a través de esta participación accionarial el interés legitimador para recurrir un acto administrativo que afecta directamente a la sociedad participada, que no a la recurrente.

Sin negar de plano el interés legítimo, el mismo ha de justificarse en el concreto perjuicio patrimonial que para la recurrente puede derivar del acto administrativo, al margen de las vicisitudes societarias que protagonicen la sociedad participada y la accionista.

Enlace al documento