Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
El Auto de la Sala Tercera (Sección 1ª) del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 (recurso de casación nº 373/2017) acuerda desestimar el segundo recurso de queja interpuesto por el recurrente, una vez que el primero fue estimado, al considerar en esta ocasión que no se había justificado suficientemente el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Establece el Tribunal Supremo los límites del análisis del juez/Tribunal a quo.
Se comenta en esta breve entrada una reciente resolución de las que la web del Tribunal Supremo califica como “resoluciones de interés”.
Se trata de un caso insólito en el que el recurrente interpone por dos veces recurso de queja contra sendos Autos de la Sala de instancia denegando la preparación del recurso de casación.
En el primer caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ciñó en exclusiva a la apreciación de la extemporaneidad del escrito de preparación como fundamento de la denegación; una extemporaneidad que no fue tal a decir del Tribunal Supremo (auto de la sección de admisión de 8 de febrero de 2017 –recurso de queja nº 139/2016-)
En el segundo de los Autos, de 19 de abril de 2017, la Sala de instancia vuelve a denegar la preparación del recurso de casación, pero por una razón distinta, al apreciar que no se había justificado suficientemente la concurrencia de los supuestos que con arreglo al artículo 88, apartados 2 y 3 LJCA, permiten apreciar el interés casacional para la formación de jurisprudencia.
La sección de admisión de la Sala Tercera desoye los argumentos aducidos en el segundo recurso de queja, centrados en tratar de justificar la indefensión provocada por la nueva resolución judicial, al entender que los defectos procesales que ahora detecta la Sala de instancia debieron haberse puesto de manifiesto en el primero de los autos.
El Tribunal Supremo corrige tal posición, matizando que si la inicial denegación de la preparación había sido fruto exclusivamente del examen de la extemporaneidad de la presentación del escrito de preparación, el Tribunal a quo no estaba obligado a continuar el examen de dicho escrito a fin de verificar si se cumplían o no todos y cada uno de los requisitos que le impone la LJCA.
Al Auto de denegación de la preparación se le exige que determine la causa de la denegación, pero en absoluto exhautividad en la apreciación de todas las posibles.
Así las cosas, no hay impedimento, una vez recibido el Auto de estimación del primer recurso de queja, para que la Sala de instancia se embarque en un nuevo análisis, esta vez sí, que agote el examen de la concurrencia en el escrito de preparación de todos los requisitos a que se refiere el artículo 89.2 LJCA.
Verificada la deficiencia en el cumplimiento de alguno de los requisitos, que se saben no subsanables, es perfectamente legítima la segunda resolución teniendo por no preparado el recurso de casación.
Los límites de la legitimidad de este segundo Auto se miden, a decir del Tribunal Supremo, en función del ámbito al que se ha extendido el examen que da lugar a la primera de las denegaciones.
Apuntaría, simplemente, que ese ámbito no es libre ni en su contenido ni en los tiempos en que se realiza.
Esto es, el examen que da paso al auto teniendo por preparado o no el recurso (o providencia, también en este caso) debe ser completo por definición, salvo que se detecte una causa impeditiva que implique la denegación de la preparación (como es la extemporaneidad, por ejemplo) y que haga inútil el examen de los demás requisitos.
En otro caso, la exhaustividad es un deber ínsito a la resolución del trámite.
Finalmente, vuelve a matizar el Auto de la Sección de admisión el ámbito que corresponde al juez/Tribunal de instancia en orden a apreciar la concurrencia del requisito previsto en el artículo 89.2.f) LJCA –Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo-.
Reitera que no le compete a aquel determinar si concurre el interés casacional objetivo o no, ámbito del exclusivo examen de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero sí verificar con carácter previo si el escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno/s de los supuestos que, de acuerdo con el artículo 88.2.y 3 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo.