Diego Gómez Fernández*. Abogado especialista en derecho administrativo y urbanismo.
El artículo fue originariamente publicado en el Blog del autor «derecho administrativo y urbanismo» el 6 de julio de 2016. El certero análisis de las posibilidades de la extensión de efectos de la prueba pericial en la jurisdicción contencioso-administrativo, y su utilidad en la práctica forense, justifican su publicación en nuestra web.
El reciente Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 (Recurso 4373/2015. Ponente Excma. Sra. Mª del Pilar Teso Gamella) por el que estima el recurso de reposición planteado y acuerda la extensión de la prueba pericial practicada en otro proceso contencioso-administrativo al de autos nos sirve de excusa para recordar muy brevemente esta posibilidad procesal, distinta de la extensión de efectos de la sentencia, que se encuentra regulada en el art. 61.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
Dicho art. 61.5 de la LJCA nos dice que: “El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos. A los efectos de la aplicación de las normas sobre costas procesales en relación al coste de estas pruebas se entenderá que son partes todos los intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas.”.
El primer requisito para la extensión de los efectos de las pruebas periciales será que el Juez acuerde expresamente la citada extensión, bien sea de oficio o a instancia de parte, incorporando el dictamen a los autos mediante testimonio[STS 11-3-2013 (casación 4977/2010. Ponente: Excmo. Sr. Octavio Juan Herrero Pina)]y siempre con previa audiencia de las partes, ya que si no, no se pueden tener en cuenta esa prueba, ya que, como dice la STS de 3 de mayo de 2012 (Casación 2030/2009. Ponente: Excmo. Sr. Juan Carlos Trillo Alonso), sino se hace así se deja “…al recurrente en situación de indefensión. Éste no tuvo ocasión de conocer y alegar lo que a su derecho conviniera sobre dichas pericias y los valores adoptados en las mismas en relación con su adecuación a las circunstancias del caso. Ello supone una infracción del mencionado artículo 61.5 LJCA, así como una violación del derecho fundamental a no padecer indefensión proclamado por el artículo 24 CE” [En el mismo sentido, además de la citada de 11-3-2013, las SSTS de 14 de enero de 2014 (Casación 778/2013. Ponente: Excmo. Sr. Wenceslao Olea Godoy) o de 19 de diciembre de 2013 (Casación 430/2013. Ponente: Excmo. Sr. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo)].
Muy interesante lo que esta misma STS de 3-5-2012 continúan diciendo cuando añade que: “Y aún cabe hacer una observación ulterior: los tribunales contencioso-administrativos pueden, por supuesto, citar sus propias sentencias; pero pueden hacerlo en apoyo de su fundamentación jurídica, no para formar su convicción sobre los hechos relevantes del litigio. En el proceso contencioso-administrativo no cabe valorar los hechos sobre bases distintas de las pruebas practicadas en el propio proceso a instancia de las partes, incluido el expediente administrativo, o de las pruebas acordadas de oficio en los términos del citado artículo 61 LJCA. Lo contrario conduciría a una visión dirigista del proceso contencioso- administrativo, incompatible con el artículo 24 CE (Sentencias de 19 de junio de 2008 (RJ 2008, 6480) y 27 de abril de 2009 (RJ 2009, 4502))”.
No sería necesario acordar dicha extensión cuando lo que se está tomando en cuenta son informes obrantes en el propio expediente administrativo, tal y como indica la STS de 21 de abril de 2016 (Casación 3245/2014. Ponente: Excmo. Sr. Francisco José Navarro Sanchís) cuando nos dice que “…no hay prueba pericial que haya sido trasladada o extendida a este asunto -y que la recurrente haya identificado con la exigible claridad y precisión-, dado que no ostentan tal carácter los informes técnicos de academia practicados en el procedimiento de deslinde y que se integran en el expediente administrativo, que no son prueba pericial en el sentido propio del artículo 61.5 LJCA , ni susceptibles de extensión de sus efectos, siendo así que, por lo demás, la prueba pericial efectivamente practicada tampoco ha sido objeto de extensión de sus efectos.”
Por otra parte, como es bien conocido, la indefensión protegida por el art. 24 de la Constitución no es la formal, sino la material o realmente producida, con lo que aun no habiéndose acordado expresamente por la Sala de instancia la extensión de efectos de la prueba pericial, la STS de 16 de marzo de 2012 (Casación 648/2008. Ponente: Excma. Sra. Pilar Teso Gamella) no lo considera un motivo invalidante de la sentencia recurrida en casación porque dicha prueba pericial sí se tuvo en cuenta realmente a la hora de dictarla.
Así, esta STS de 16-3-2012 nos dice en su fundamento de derecho Séptimo: “Al respecto hemos de recordar que según jurisprudencia constante las infracciones formales revisten trascendencia en la medida que desembocan en una indefensión real y efectiva, y no meramente formal, y en este caso no puede decirse que la falta de pronunciamiento sobre tal extensión de la prueba diera lugar a una indefensión real y efectiva para la parte recurrente, con trascendencia casacional. Téngase en cuenta que esta parte pidió la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en el recurso nº 2566/2003, a fin de que se valorase el contenido de dicha pericia a la hora de resolver el recurso nº 2749/2003 (en el que se dicta la sentencia ahora recurrida), insistiendo la parte proponente en la identidad sustancial del objeto de ambos recursos. Pues bien, aun cuando la Sala no resolvió sobre dicha petición, lo cierto es que al final tuvo en cuenta dicha pericia, si quiera de forma indirecta, pues al resolver el recurso nº 2749/2003 se remitió de forma expresa a lo resuelto previamente en el recurso nº 2566/2003, donde dicha pericial había sido examinada y sopesada por la misma Sala junto con el resto de pruebas practicadas, para alcanzar en ambos recursos la misma conclusión.”
Ahora bien, hay que resaltar que esta STS de 16-3-2012 cuando decide no revocar la de instancia por omisión de dicha resolución expresa acordando la extensión de efectos al amparo de lo dispuesto en el art. 61.5 LJCA, tiene en cuenta que cuando se dicta ésta, ya se había dictado sentencia en el procedimiento en el que se practicado la pericial que se pretendía extender a éste y esa sentencia (STS 18-11-2011; casación 5960/2007) había sido desestimatoria en relación con la misma actividad administrativa impugnada, con lo que, en realidad, “…ninguna utilidad práctica reportaría una estimación del presente recurso de casación que llevara aparejada la retroacción de actuaciones de instancia para que se uniera a los autos la pericial tan citada y luego se dictara sentencia, pues ello daría lugar sin duda a una repetición de la misma sentencia y a un replanteamiento del mismo recurso de casación que ahora resolvemos.”
El segundo requisito para poder extender dichos efectos es que se trate de procedimientos conexos, lo que nos lleva a la necesidad de determinar cuándo existe esa conexión directa.
La jurisprudencia ha indicado que sí existe dicha conexión, por ejemplo en el caso resuelto por la STS de 17 de mayo de 2001 (Casación 9058/1997. Ponente: Excmo. Sr. José María Alvarez-Cienfuegos Suárez) en el que nos indica que “La incorporación de una prueba pericial, obrante en un proceso contencioso-administrativo y practicada con todas las garantías procesales, a otro, cuando exista entre ambos una conexión directa en este caso haber sido objeto de un único procedimiento expropiatorio por estar incluidas ambas fincas en un Plan Especial de equipamiento de Sistemas Generales –ha sido reconocida por reiterada Jurisprudencia de este Tribunal Supremo y, hoy día, aparece incorporada al art. 61.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998–, por lo que debe ser examinada en este momento procesal”.
Teniendo en cuenta que se trata de que la pericia realizada en otro proceso se utilice y surta efectos en aquél al que se pretende extender sus efectos, será necesario comprobar en cada caso por el órgano judicial que existe realmente una conexión entre el objeto de dichos procesos que haga que esa prueba externa sea pertinente y útil para traerse al proceso, ya que el art. 283 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa por lo dispuesto en la disposición final primera de la LJCA, nos dice que «No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente» y que «Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos» y el art. 335 LEC añade que solamente se admitirá la prueba pericial «Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asuntoo adquirir certeza sobre ellos «.
En cuanto al momento en que puede pedirse dicha extensión, el adecuado sería el del momento de proposición de prueba, aunque la jurisprudencia ha indicado que también se puede solicitar como diligencia final, tal y como admite la STS 16-3-2012 antes citada, si bien, puntualizando, como es conocido, que “las diligencias finales constituyen, con carácter general, una facultad del Tribunal y no un derecho de las partes”.
Por último, indicar que la extensión de los efectos de la prueba pericial de uno a otro proceso conexo no tiene únicamente, como podría parecer, un objetivo de economía procesal, sino también, la defensa del derecho fundamental de igualdad en aplicación de la ley previsto en el artículo 14 de nuestra Constitución, como explica la STS de 16 de marzo de 2000 (Casación 9116/1995. Ponente: Excmo. Sr. José Manuel Sieira Míguez) cuando nos dice que: “Es, asimismo, doctrina reiterada de esta Sala (como atestiguan, entre otras, las sentencias de 24 de diciembre de 1994 [RJ 1994, 10655], 18 de abril de 1995 [RJ 1995, 3407], 8 de noviembre de 1995 [RJ 1995, 8758], 6 de febrero de 1996 [RJ 1996, 2038] [recurso de apelación 13862/1993, fundamento jurídico primero] y 31 de enero de 1998 [RJ 1998, 1244] [fundamento jurídico segundo]), que el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos que puedan versar sobre idéntico objeto el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina. El artículo 61.5 de la nueva Ley de la Jurisdicción recoge esta orientación jurisprudencial al disponer que «el Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos».”.
*Damos las gracias a Diego Gómez Fernández por autorizar la publicación de su artículo. Facilitamos, en todo caso, el acceso al documento en su publicación original.