Arantza González López. Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
Se comenta la sentencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2017 (recurso de casación nº 86/2016), que desestima el recurso de casación interpuesto frente a la extensión de efectos acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de retribuciones de guardias de presencia física a funcionarios de instituciones penitenciarias.
No son frecuentes los pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la extensión de efectos, de ahí el interés de comentar la sentencia de 13 de junio de 2017, que ilustra, y mucho, sobre uno de los requisitos que han de concurrir para aplicar este singular instituto: el referido a la identidad de situación jurídica del favorecido por el fallo y de quien interesa la extensión de sus efectos.
El artículo 110 de la LJCA establece que: “1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
- b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
- c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.”.
Identidad que exige para su verificación una relación sucinta de los antecedentes del caso, que permitirán ilustrar también la razón de decidir del Alto Tribunal:
- La sentencia de 14 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid reconoció el derecho de la recurrente a que las guardias de presencia física realizadas se consideraran tiempo de trabajo en su totalidad, debiendo retribuirse de igual manera que el trabajo ordinario que realiza, al precio al que se satisface por cada hora de trabajo ordinaria.
- La funcionaria pertenecía al Cuerpo de Enfermeros/as de Instituciones Penitenciarias dependiente de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
- Por Auto de 20 de junio de 2015 (confirmado por el de 29 de septiembre del mismos año), dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acuerda la extensión de efectos de la sentencia de 14 de marzo de 2014 a D. Everardo, y se reconoce su derecho a que las guardias de presencia física realizadas, se consideren tiempo de trabajo en su totalidad, debiendo retribuirse de igual manera que el trabajo ordinario que realiza, al precio al que se satisface por cada hora de trabajo ordinaria, debiendo percibir las cantidades atrasadas, con la limitación temporal a los cuatro años anteriores a la reclamación en vía administrativa, detrayendo el complemento de productividad abonado por dichas guardias, más los intereses legales desde la notificación de esa resolución hasta el efectivo abono de las referidas diferencias retributivas.
- Everardo pertenece al cuerpo facultativo (médico) de sanidad penitenciaria y desempeña su actividad en un Centro Penitenciario distinto al de la ATS favorecida por la sentencia de 14 de marzo de 2014.
- Al igual que en la sentencia cuya extensión se solicita, la parte reclamante desempeña guardias sanitarias fuera de la jomada normal de trabajo, retribuidas a un precio inferior a la hora ordinaria de trabajo, siendo retribuidos por el mismo sistema.
La Sala de instancia había justificado la procedencia de extender la sentencia de 14 de marzo de 2014 en la identidad de las reclamaciones formuladas en uno y otro caso; identidad que no ve comprometida por la circunstancia de que los periodos reclamados sean distintos, ni por la pertenencia a distinto cuerpo funcionarial.
A este respecto, con cita de las SSTS de 30 de marzo de 2007 (rec 4651/2005) y de 25 de abril de 2007 (rec. 2612/2006), señala que en materia de personal no es determinante de carencia de identidad el que las reclamaciones se refieran a periodos distintos, al no alterar la razón de ser del derecho a su percepción. Tampoco es determinante la no coincidencia de las cantidades a retribuir
Entiende el Tribunal de instancia que el artículo 110 de la LJCA exige la identidad de situación jurídica, no fáctica, de ahí que no entienda esencial la pertenencia a distinto cuerpo del solicitante de la extensión de efectos y del de pertenencia por quien se vio favorecido por la sentencia de 14 de marzo de 2014.
Lo relevante es:
(1) que ambos funcionarios se rigen por el mismo reglamento y
(2) realizan guardias de presencia física y
(3) les son aplicables las mismas Instrucciones de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para funcionarios sanitarios penitenciarios sobre jornada de trabajo, horario, retribución de guardias, funciones y demás circunstancias.
El Tribunal Supremo confirma la tesis sostenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entendiendo que la jurisprudencia considera que la IDENTIDAD SE REFIERE A LA POSICIÓN JURÍDICA.
Lo fundamental es la identidad sustancial, no la igualdad en aspectos accesorios que no alteran la posición jurídica del solicitante y del favorecido por el fallo (sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (rec. cas. núm. 2224/2014); de 20 de noviembre de 2013 (rec. cas. núm. 3161/2012); de 20 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 631/2011); y de 21 de junio de 2012 (recs. cas. núms. 4652/2011 y 4540/2011)].
Otro entendimiento desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable.
El acierto de la interpretación que defienden la sentencia de instancia y la Sala Tercera es total. Identidad en la posición jurídica no en la situación de hecho. Solo así el articulo 110 LJCA puede tener alguna virtualidad.
Un extremo sustancial, el de la posición jurídica,que se obvia en ocasiones al efectuar un análisis del caso mediatizado en exceso por circunstancias fácticas, auxiliares, que no debieran tener incidencia en la valoración de contraste de las situaciones jurídicas.
En materia de extensión de efectos, los árboles deben dejar ver el bosque.