La igualdad ante la Ley y sus efectos sobre los actos administrativos consentidos y firmes

Arantza González López. Letrada del Servicio Juridico Central del Gobierno Vasco

El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 22 de marzo de 2017 (recurso de casación núm. 122/2016), ha admitido el recurso de casación preparado por la representación de la Xunta de Galicia frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que estimó el recurso interpuesto frente a la desestimación por la administración tributaria de la revisión de los actos nulos de pleno Derecho (artículo 217 LGT ), si bien acogiendo una causa [la de la letra a)] distinta de la invocada por quien instó la declaración de nulidad [la de la letra e)], por aplicación de los principios de igualdad ante la ley, de buena fe y de objetividad de la actuación administrativa.11

La sentencia que resuelva el recurso de casación recientemente admitido por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 22 de marzo de 2017 (recurso de casación núm. 122/2016), puede terminar con una de las tradiciones  más cuestionables y arraigadas de la actividad administrativa.

Aquella en la que la Administración muestra su talante más rígido y desabrido al ignorar su propia ilegalidad, escudándose en la firmeza del acto administrativo y en el propio acatamiento y pasividad del ciudadano, al margen de posibles vulneraciones, incluso, de principios constitucionales.

El famoso y recurrido acto firme y consentido que se opone como causa impeditiva de la revisión ordinaria de la actuación administrativa.

Un repaso por los hechos que se hallan en la base del recurso de casación traerá a la memoria de más de uno supuestos vividos en primera persona que, si no idénticos, sí presentan similitudes esenciales con el que conocerá el Tribunal Supremo:

  • Dos hermanos heredaron los bienes que su padre dejó al fallecer.
  • Ambos presentaron sendas autoliquidaciones por el impuesto sobre sucesiones, sin ingreso de cuota y con una base imponible de 121.325.42 euros.
  • Los don fueron sometidos a un procedimiento de comprobación de valores, resultando para los dos una cuota a ingresar por el mencionado impuesto.
  • Uno de los hermanos impugnó su liquidación que fue estimada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia, que la anuló por falta de motivación de la comprobación de valores.
  • El otro hermano se aquietó con la liquidación que le fue girada, pero sí reaccionó frente a la providencia de apremio que fue emitida para hacer efectivo su cobro, siendo desestimados en las vías administrativa y económico-administrativa todos los recursos que promovió.
  • Finalmente instó, al amparo del artículo 217.1.e) LGT , la nulidad de pleno derecho de la liquidación del impuesto sobre sucesiones que en su día se le giró, por haber sido aprobada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido como consecuencia de no habérsele notificado la resolución del recurso de reposición que su hermano interpuso contra la liquidación que le había sido a él girada. Tramitada la solicitud, fue rechazada definitivamente previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.
  • Interpuesto recurso contencioso-administrativo es estimado en la sentencia de instancia. Frente a la cual se interpone recurso de casación.

La Sala de instancia razonó que la liquidación recurrida era nula de pleno Derecho, no al amparo de la causa alegada, el artículo 21.71.e) LGT, sino por infringir el derecho a la igualdad, dado que «en el caso del otro coheredero se anuló la comprobación de valores y este hecho no se tuvo en consideración en el caso de la recurrente» (FJ 2º, in fine ), para concluir, con amparo en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad -STC 83/1984- que: «[…] tenemos dos hermanos herederos por partes iguales que reciben, entre otros, un bien que es objeto de comprobación de su valor, resultando, al final, que éste -el determinado por la administración- no es el correcto, sin que este acuerdo lo traslade la administración a todas las comprobaciones realizadas. Consideramos que esta actuación de la administración fue contraria al principio de igualdad – artículo 14 CE – y exigía, de conformidad con el principio de buena fe que debe regir las relaciones administración/administrado y la objetividad que se supone en el actuar administrativo, que la administración tributaria debe corregir las liquidaciones (de oficio) ajustándose al criterio correcto que se reconoce a uno de los herederos, de no hacerlo así se incurre en desigualdad en la aplicación de la norma que configura uno de los supuestos del artículo 217 Ley 58/2003«.

El caso presenta una segunda derivada, también interesante, al resolver la Sala de instancia el recurso acogiendo una causa de nulidad, la de la letra a) del artículo 217.1 LGT, distinta de la invocada por quien instó la declaración de nulidad -la de la letra e)-, sin haber hecho, al parecer (nada se dice a este respecto en el Auto), el obligado planteamiento de la tesis a que obliga el artículo 33.2 LJCA.

Sorprendentemente, el Auto de 22 de marzo de 2017 muestra la primera infidelidad del Tribunal Supremo a su doctrina más reciente, de la que parecía deducirse cierto desapego a la consideración de los errores in procedendo como presupuesto acreditativo del interés casacional. En esta ocasión, además de centrarse en la cuestión sustantiva, que sí lo presenta a tenor de la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) LJCA, también aprecia interés casacional en el análisis de la siguiente cuestión: «Si, en la vía contencioso-administrativa, al revisar una resolución que denegó la declaración de nulidad de pleno Derecho de actos firmes en materia tributaria, el órgano jurisdiccional puede declarar esa nulidad por razones distintas a las invocadas por quien la instó y, por lo tanto, a las consideradas en el acto recurrido y en el dictamen del correspondiente órgano consultivo, si medió«.

La intervención del Tribunal Supremo se adivina de enorme trascendencia.

No es difícil predecir la automática traslación a ámbitos distintos del tributario de la interpretación que en su momento ofrezca de si los principios de igualdad ante la ley, de buena fe y de objetividad de la actuación administrativa obligan a la Administración tributaria a trasladar a la liquidación tributaria de quien se aquietó y no la recurrió, los efectos de la anulación acordada respecto de quien, encontrándose en la misma situación material, la impugnó.

Lo de menos en este recurso es el ámbito material en que se sitúa la controversia.

La problemática que subyace a la misma es tan común en la Administración, que no parece una exageración advertir que podría avecinarse una auténtica revolución si la tesis del Tribunal Supremo termina coincidiendo con la ofrecida por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

No está de más reconocer que otras Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, como la del País Vasco por ejemplo, siguen una línea similar a la emprendida por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia -comúnmente, en asuntos de provisión y selección de personal, en los que el principio de igualdad juega un papel fundamental en el acceso al empleo público-.

Algo se está moviendo desde hace algún tiempo. Habrá que estar especialmente atentos a la sentencia que se dicte en casación.